REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, Veintidós (22) de Febrero de 2013
202º Y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ASUNTO: AP21-O-2013-014
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DUOK PROYECTOS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda. Bajo el Nº 17, Tomo 33-A, de fecha 25-06-2009, con Nro de RIF. J-29781387-0
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: RAMONA MENDOZA Y DELFINA PEREZ DE ABRANTES, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los neros. 40.264 y 36.804 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO 31º DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO D LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en actas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra sentencia dictada por el Juzgado 31º de SME de este Circuito Judicial, en fecha 14-11-2012.
Se recibe el presente asunto por distribución del día 18-02-2013, correspondiéndole a este despacho el conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de Febrero 2013 se dicta auto dando cuenta al Juez de haberse recibido el mismo.
Visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece el lapso en el cual se deba declarar la admisibilidad o no de la acción de amparo este Tribunal, acoge el contenido del Artículo 10, del Código de Procedimiento Civil, con remisión de la LOPTRA en su artículo 11.
Así pues, siendo la oportunidad procesal, para proveer lo solicitado pasa este despacho a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega el querellante que el Juzgado presuntamente agraviante, dicto sentencia el fecha 14-11-2012; sobre una causa que fue interpuesta el día (09) de OCTUBRE de 2012, por la parte actora representada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAZAR, LUIS JOSE OTAMENDI SALAZAR, DANIEL ALEJANDRO MENDOZA LEAL y MODESTO ADALBERTO CORDOVA, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 11.013.608, V-22.974.857, V-17.922.914, V-6.959.817, respectivamente quienes alegaron en su escrito libelar que prestaron servicios en la empresa “DUOK PROYECTOS C. A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; bajo el número 17, tomo 33-A, de los Libros de registro de Comercio respectivos.
Posteriormente cumplida las formalidades de la notificación de la demandada se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada el día (06) de noviembre de 2012, a las 10:00 a. m. Fijada la Audiencia Preliminar, cumplidas las, formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el Dr. JUAN CARLOS LEAL, Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.314 y quien actúa como apoderado judicial de la parte actora. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó, seguidamente se reservo cinco (5) de despacho para publicar la sentencia dada la complejidad del asunto, de conformidad con lo previsto en lo artículos 11 y 158 de la LOPT. No obstante se deja expresa constancia que asistió una ciudadana identificada como ANGULO SANCHEZ VALERIA EMPERATRIA, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 190.049, sin poder de representación.
Señala así mismo la parte querellante que de la narrativa expresada por la sentencia, se indicó que a pesar de la presencia de la abogada Valeria Sanchez, el juez declara la admisión de hechos, de acuerdo al contenido del Articulo 131 de la LOPTRA, desaplicando así la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales de darse el supuesto descrito en la supra narrativa. Indicada, ante el hecho cierto de que se presentase la abogada en la hora y fecha de la audiencia preliminar, el juez debió y no lo hizo, fijarle un lapso mínimo de 48 horas para que compareciera con el poder que le acreditase el carácter con el cual actúa en la audiencia preliminar, a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Alega igualmente la parte presuntamente agraviada que el Juzgado 31º de SME, debió atenerse a la aplicación de la jurisprudencia antes comentada, para lograr que la situación procesal en la audiencia preliminar se solventara, considerando que la abogada ciertamente si se había presentado al acto sin poder (…), pero debió darle la oportunidad para presentar el mismo.
Por los hechos narrados expresa la parte actora querellante que la omisión del Juez, violo garantías constitucionales contenidas en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, socavando las bases filosóficas de la audiencia preliminar.
Por ultimo solicitan los apoderados judiciales de la parte supuestamente agraviada lo siguiente:
1. Se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional contra sentencia de fecha 14-11-2012, dictada Juzgado 31º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
2. Se dicte medida cautelar para suspender los efectos de la medida de ejecución forzosa dictada en fecha 25-01-2013, por el antes citado Tribunal, cuya ejecución se fijó para el 21-02-2013 a las 9:00 a.m.
3. Se reponga la causa al estado de subsanarse el error u omisión por parte del Juez, por falta de aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso, con lo cual se configuró una violación al derecho a la defensa de la parte demandada.
4. Decisión en forma breve, por lo perentorio de la medida de embargo.
5. La protección constitucional de la accionante, con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.;asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…).
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Ahora bien, cabe destacar, que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1659/2009, señaló que en los casos en que esté: “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”, sin embargo, con ocasión de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al punto que nos atañe, dicha ley no prevé nada al respecto, es decir, para casos como el de autos (ejecución de providencia administrativa producto de la declaratoria con lugar de un procedimiento de inamovilidad) no dice la ley de forma expresa cual es el Tribunal competente, toda vez que si bien la precitada ley atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competencia (ver artículo 25, numeral 3ero) para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, no obstante, hace la salvedad en cuanto a que estos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”; circunstancia esta que en todo caso conlleva a la aplicación de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
Visto lo anterior es pertinente traer a colación el numeral 3ro del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y”
En tal sentido, quien decide observa que por cuanto la presente acción constitucional versa sobre una supuesta violación por parte del Juez 31º SME, al no aplicar la jurisprudencia patria y declarar la admisión de los hechos en el juicio principal, con ocasión a la relación laboral existente entre los accionantes JOSE GREGORIO SALAZAR, LUIS JOSE OTAMENDI SALAZAR, DANIEL ALEJANDRO MENDOZA LEAL y MODESTO ADALBERTO CORDOVA, y la empresa mercantil, “DUOK PROYECTOS C. A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; bajo el número 17, tomo 33-A, de los Libros de registro de Comercio respectivos y en atención al contenido del artículo 29 de la L.O.P.T.R.A, supra indicado, esta juzgadora determina que este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es COMPETENTE para conocer la presente acción, tal como lo dispone Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado disponga de vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes.
En relación a dicha causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional en sentencia del 9/11/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), lo siguiente:ha señalado lo siguiente:
"…la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García y otro, estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)...”
Tales criterios fueron ratificados por la sala, en sentencia Nº 1584, de fecha 19/11/2009, (caso: “José Clemente Torres”), al indicar respecto a la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación que:
“…al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo…”.
Siguiendo el reiterado criterio jurisprudencial ya referido, considera esta Alzada que la acción de amparo es exclusivamente un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo resulta evidente que el Amparo Constitucional no fue creado para cuando existan mecanismos idóneos, diseñados con una estructura determinada, más aún cuando los mismos han sido ejercidos previa o anticipadamente, ya que dicho recurso extraordinario no constituye una tercera instancia para revisar aspectos que son estrictamente de orden legal, procediendo contra sentencias sólo cuando un Tribunal haya actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones, o bien, haya dictado una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada señala que el juez yerro al no aplicar la jurisprudencia patria, la cual establece que al presentarse la represtación judicial de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin poder, este debe otorgar el lapso de 48 horas a los fines que el abogado compareciente acredite su representación, así mismo señala la parte querellante que de la narrativa expresada por la sentencia objeto de violación constitucional, se indicó que a pesar de la presencia de la abogada Valeria Sánchez, el juez declara la admisión de hechos, de acuerdo al contenido del Articulo 131 de la LOPTRA, desaplicando así la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, según las cuales de darse el supuesto descrito en la supra narrativa. Indicada, ante el hecho cierto de que se presentase la abogada en la hora y fecha de la audiencia preliminar, el juez debió y no lo hizo, fijarle un lapso mínimo de 48 horas para que compareciera con el poder que le acreditase el carácter con el cual actúa en la audiencia preliminar, a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Ahora bien, se observa, de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente al folio 73 consta copia del acta de audiencia preliminar celebrada el día 06-11-2012 en donde se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la representación judicial de la parte demandada. Luego se evidencia a los folios del 75 al 83 del presente expediente copia de la sentencia en donde se declara la admisión de los hechos, y se indica lo siguiente:
“No obstante se deja expresa constancia que asistió una ciudadana identificada como ANGULO SANCHEZ VALERIA EMPERATRIA, abogada e inscrita en el INPRE bajo el No. 190.049, sin poder de representación.”
Es importante destacar que la sentencia en virtud de la cual se base el fundamento de violación de esta acción de amparo, fue dictada en fecha 14-11-2012; sobre la cual el querellante, debió ejercer los recursos legales pertinentes, no obstante ello, aún más debió ejercer recurso contra la propia acta de audiencia preliminar levantada en fecha 06-11-2012; agotando la vía judicial y los recursos que la ley le ofrece para la mejor defensa de los derechos de su representada. Adicionalmente indica este juzgado que la vía de amparo es una acción de excepción ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, o por la existencia de una vía distinta que por su poca rapidez e ineficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
Así las cosas, considera quien decide que en el caso concreto de marras, en aplicación a lo previsto en la normativa legal sobre las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, así como las jurispruedencia ut supra, que la accionante pretende la reposición de la causa por ésta vía excepcional sin cumplir con los presupuestos establecidos por las leyes que rigen la materia, es por ello que resulta forzoso para esta juzgadora declarar INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Ramona Mendoza y Delfina Pérez de Abrantes, en representación de la sociedad mercantil Duok Proyectos, C.A., contra el Juzgado 31º de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo d la circunscripción judicial del Área metropolitana de caracas.Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas Ramona Mendoza y Delfina Pérez de Abrantes, en representación de la sociedad mercantil Duok Proyectos, c.a., contra el Juzgado 31º de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial del trabajo d la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA,
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario,
ABG. OSCAR ROJAS
GON/OR
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