REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiséis (26) de Febrero 2013
AÑOS 202° y 153°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2012-001738

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/02/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.949.766.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.135.

PARTE DEMANDADA: GRAFICAS ULTRA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1961, bajo el Nº 58, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO AREVALO CEDEÑO, abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.421.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra auto dictado en fecha 13-03-2006 emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (21º) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

ANTECEDENTES

En fecha 14/08/2012, el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda incoada por el ciudadano BENJAMIN JIMENEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.949.766, contra la sociedad mercantil GRAFICAS ULTRA, C.A., y ordena la notificación a la parte demandada.

En fecha, 10/10/2012, el Juzgado 21° de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, recibe la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte demandada. En consecuencia el juez a quo, declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 17/10/2012, comparece la parte actora y apela del acta de fecha 10/10/2012 dictado por el Juzgado 21° de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuya apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha 26/10/2012, esta superioridad recibe la presente causa, previa distribución y fija audiencia oral y pública para el 22/11/2012 a las 02:00 p.m, no obstante ello, la misma fue reprogramada para el día 19/02/2013 a las 10:00 am., fecha en la cual se celebró el acto, compareciendo al mismo, la parte actora recurrente y en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal para exponer y fundamentar las razones del derecho y los hechos del dispositivo dictado en fecha 19/02/2013, esta superioridad, pasa de seguidas a motivar el presente fallo, bajo los siguientes términos:

FUNDAMENATO DE APELCIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora señala como fundamento de apelación en contra del auto dictado en fecha 13-03-2006 emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (21º) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el día 10/10/2012, no pudo asistir a la audiencia preliminar debido a que el trabajador no le había dado poder, y tenia que esperarlo para asistirlo, no obstante indicó que estaba domiciliado en Guatire, y al llegar a palo verde, el metro tuvo retraso lo que le impidió llegar al tribunal antes de las 9:00 a.m., destacó que del Internet “saco”, en la pagina de Globovisión la información sobre el retraso del metro ese día, prueba que consigna en este acto, para ser agregado al expediente.


CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, corresponde a esta superioridad analizar los motivos que conllevaron a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y determinar si los mismos se adecuan a los considerados por la ley y la doctrina los llamados hechos por “caso fortuito” fuerza mayor”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte actora recurrente alega ante esta alzada como hecho neural que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, fijada para el día 10/10/2012, que debido a fallas ocasionadas en el Metro de Caracas, específicamente en la estación Palo Verde, no pudo llegar a la audiencia.
Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente,
“Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia de las partes tanto a la audiencia preliminar, como a la audiencia de juicio, las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberatorias de la obligación de comparecencia de la parte actora, a la audiencia preliminar sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar y de juicio, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, el caso fortuito y la fuerza mayor constituye una excepción a la obligación de las partes de acudir tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
Ahora bien, en el caso de marras, esta superioridad observa en el presente caso, la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de preliminar fue preclusiva, por cuanto indica que la causa obedece “a un retraso en el metro de caracas”, no tipificándose según la doctrina y la jurisprudencia patria el elemento de la previsibilidad a que tiene lugar la conducta del obligado en este caso el actor-accionante; por cuanto todos los venezolanos, habitantes de la ciudad capital, usuarios del transporte publico metro de caracas; que el mismo con regularidad presenta atrasos importantes, situación que debió prever el hoy recurrente, en el sentido que la inasistencia de la parte -demandante- conllevaba al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto. De otra parte, indica la jurisprudencia aludida que la situación tiene también un segundo elementos “Inevitable”; a criterio de quien decide, el usuario-actor; claramente pudo evitar tal la consecuencia del hecho del retardo por cuanto existen otros medios de transportes mas idóneos para llegar al despacho a la hora pautada, por ultimo tenemos el elemento insuperable, el cual atiende al sentido de realizar acciones que solventen los hechos impeditivos de la comparecencia, los cuales según los argumentos del recurrente no evidencia ni hace constar, la obra o acciones de estos.
Es importante señalar el carácter solemne del acto, en tal sentido, las partes deben llegar con una hora de anticipación al anuncio del mismo, previendo así cualquier tipo de situación que imposibilitaren su comparecencia al acto y, por cuanto no consta en autos prueba alguna que le de luces a esta juzgadora de llevarla al convencimiento, que la parte accionante fue completamente diligente, y actuó como un buen padre de familia, razón por lo cual, los motivos invocados ante esta alzada por la parte actora recurrente, en modo alguno podrían considerarse como caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia, los fundamentos y razones expuestos ante esta instancia son insuficientes para justificar la ausencia a dicho acto, por cuanto como se expuso no reune los requisitos exigidos por las decisiones de doctrina y jurisprudencia sentada por nuestro máximo tribunal; en tal sentido, es forzoso para esta juzgadora declara la improcedencia del caso fortuito y la fuerza mayor en el presente caso. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10-10-2012, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido. TERCERO: Desistido el procedimiento y terminado el proceso incoado por el ciudadano BENJAMIN JIMENEZ PEREZ en contra GRAFICAS ULTRA, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/03/1961, bajo el Nº 58, Tomo 4-A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS



GON/OR/ns