REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 06 de Febrero 2013
AÑOS 202° y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-001399

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 30/01/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE DEMANDANTES: EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA VEIRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.509.324.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, JOSE GIOVANNI MEDINA, PEGGY HERNÁNDEZ y CRISTIAN MORALES DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 77.473, 163.775, 97.221 Y 124.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (IVETECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 1994, bajo el No. 14, Tomo 22-A, con cambio de domicilio inserto ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de abril de 2000, bajo el No. 21, Tomo 15-A y el ciudadano RICARDO RUBEN MAGNO FUENMAYOR, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número 7.707.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 97.802.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 31/07/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEAGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega que el ciudadano EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA VEIRA, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 11.509.324 comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15/01/2010 hasta el día 31/05/2011, fecha en la cual renunció al cargo que venia desempeñando de ejecutivo de ventas y que a su decir dicha renuncia fue causada y motivada.

De igual forma señaló que tuvo un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 16 días; y que su horario de trabajo era 8 horas diarias de lunes a viernes, considerando como días de asueto remunerados los días sábados y domingos; y que devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija, cuya última remuneración fue de Bs. 1.500,00; y una parte variable compuesta por comisiones; las cuales eran denominadas comisión por pedido y comisión por cobranza.

Alego que por cuanto el actor devengaba un salario mixto variable mensual, el cual estaba constituida por una parte fija y una parte variable, dicha parte variable debe tomarse en cuenta como parte integrante del salario de los días festivos, los sábados y domingos o días de descanso; no obstante ello, por cuanto no le han pagado sus prestaciones sociales procede a reclamar el pago de los siguientes conceptos, demandando a la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), y al ciudadano RICARDO RUBEN MAGNO FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 7.707.890 en forma personal:

1. Prestación de Antigüedad, según cláusula 53 y 61 de la Convención Colectiva de los trabajadores de las Artes Gráficas y Conexos; por la cantidad de Bs. 59.672,64.
2. Bono vacacional del periodo 2010-2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.547,50
3. Vacaciones fraccionadas del año 2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.081,85.
4. Utilidades del período 2010-2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 26.129,98.
5. Utilidades fraccionadas 2011, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.118,13.
6. Gastos Médicos ocasionados y cancelados por el trabajador por no estar inscrito en el Seguro Social Obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva del Trabajo, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.794,59
7. Restitución del pago efectuado por el trabajador con relación al Seguros Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.714,43.
8. Comisiones por ventas causas y no pagadas desde el mes de enero hasta mayo de 2011 y pendiente por pagar, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 288.577,22.
9. Diferencia de salarios desde el mes de julio de 2010 asta el mes de mayo de 2011, con ocasión al aumento salarial indicado en a cláusula 59 del a convenció Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y conexos, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 6.600,00.
10. Días de descanso remunerado, domingos y/o feriados, la cantidad de Bs. 7.442,91.
11. Intereses sobre las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 874,36
12. Intereses de mora.
13. Indexación monetaria.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

De la Contestación de la empresa Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA):
Admitió la relación de trabajo, la renuncia justificada por parte del actor, el cargo desempeñado por el actor, de Ejecutivo de Ventas, la jornada de trabajo, de 8 horas diarias, de lunes a viernes; teniendo como días libres los sábados y domingos, la diferencia en el pago de los días libres (sábados y domingos), con ocasión a las comisiones, el salario mixto que devengaba el actor, el cual estaba compuesto por una parte fija y otra variable, conformadas por dos tipos de comisiones denominadas comisiones por venta y comisiones por cobranza. Asimismo admitió que los recibos de pago reflejan por separado las porciones de las comisiones devengadas,
que la parte fija del salario desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso fue de Bs. 1.500,00; la cual fue así reflejada en los recibos de pago, que se le adeude diferencias por la porción de las comisiones correspondientes a los días de descanso, sábados y domingos por error de cálculo, forma y método de pago. Igualmente reconocido el carácter salarial, de las comisiones devengadas así como de la porción correspondiente a los sábados y domingos por comisiones, el pago al actor por la cantidad de Bs. 6.980,87 por concepto de vacaciones, y la cantidad de Bs. 12.553,52 por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011. Señaló que para el cálculo de la prestación de antigüedad se debe tomar como base salarial, el salario integral, el cual esta conformado por la parte fija del salario, las comisiones por ventas, comisiones por cobranzas, comisiones correspondientes a los días de descanso y feriados, alícuotas de las comisiones y bono vacacional. Adujo que se le adeudan prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, diferencia en el concepto de utilidades canceladas, vacaciones y bono vacacional, diferencia por error en el cálculo pago de lo correspondiente a las comisiones de los días de descanso y feriado; negando las bases salariales y días alegados.

No obstante ello, negó, rechazó y contradijo que la fecha de ingreso alegada por el actor en su escrito libelar, argumentado que la fecha correcta fue el 11/01/2010. Señaló que la fecha de finalización alegada por el actor en su escrito libelar, argumentado que la fecha correcta fue el 30/04/2011, oportunidad en la cual su representada es informada por el actor de su voluntad de culminar la relación de trabajo. Que el actor devengara las comisiones alegadas a su decir en forma genérica, argumentando que al actor se le otorgó el beneficio de devengar dos tipos de comisiones, denominadas “comisiones por venta” y “comisiones por cobranza”, las cuales le eran pagadas de forma quincenal cuando éstas se causaran. Que los trabajadores al servicios de su representada se encuentren amparados por la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentando que por cuanto el domicilio de su representada es en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la Organización Sindical que representa a los trabajadores de su representada, la Asociación Sindical de Trabajadores de la Empresa Impresora Técnica de Venezuela, C.A. ASOITEVECA) suscribió un Convenio Colectivo homologado por el Inspector del Trabajo Jefe de Maracaibo Estado Zulia, el cual es el que rige las condiciones socioeconómicas de trabajo para su representada y sus trabajadores. Que para el cálculo de las prestaciones sociales del actor deba tomarse en cuenta la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, ni al Convenio Colectivo de Obreros y Empleados de Impresora Técnica de Venezuela, C.A: (ITEVECA), argumentado que el cálculo de las mismas debe realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Que al actor le corresponda el aumento salarial previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas y que el mismo tenga incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, argumentando que el mismo no es aplicable a su representada, dado que la empresa está domiciliada en la ciudad de Maracaibo, no siendo aplicable tampoco el Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores, ya que el mismo excluye de conformidad con lo establecido en la cláusula primera los Ejecutivos de Venta. Que para el cálculo de la porción de las comisiones por venta y comisiones por cobranza, para el pago de los días de descanso y feriados se tenga que tomar el promedio del último año, argumentando que las comisiones se pagaron, pero de forma errada, y en virtud de ello solo le corresponde al actor el pago de la diferencia. Que el método utilizado por el actor para el cálculo de la diferencia en el pago de la porción de las comisiones para el pago de los días de descanso y feriados, sea el correcto, argumentando que el actor erró en el calculo de los salarios promedio que devengó, y en virtud de ello negó que su representada le adeude a actor la cantidad de Bs. 136.530,96 por concepto de comisiones devengadas en el último año de servicio, así como que el promedio diario de las comisiones sea de Bs. 379,35 diarios. Que el salario promedio diario para el pago de los domingos sea de Bs. 525,11. Que para el cálculo del salario integral se deba tomar en consideración para el pago de la prestación de antigüedad el elemento “salario mensual” (parte fija) sea de Bs. 2.100,00, argumentando que lo correcto es el salario fijo era de Bs. 1.500,00. Que el concepto de prestación de antigüedad deba calcularse de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentado que dicho Contrato Colectivo no es aplicable a los obreros y empleados al servicio de su representada, argumentando que este concepto se debe calcular en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual niega que su representada le adeude la cantidad de Bs. 59.673,25 por este concepto. Que al actor le corresponda por concepto de prestación de antigüedad acreditada en los meses de abril, julio, octubre de 2010, enero, abril y mayo de 2011un total mensual de 11 días, y que en los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010, y en los meses de febrero y marzo de 2011 un total mensual de 7 días; argumentando que lo que corresponde es lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que las tasas que toma el actor para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad acreditada sean las correctas, razón por la cual niega que le corresponda la cantidad de Bs. 874,36 por este concepto. Que le correspondan al actor las comisiones causadas por venta y cobranza en el año 2011, argumentando que las comisiones por ventas y las comisiones por cobranza generadas fueron pagadas y recibidas por el actor. Que las comisiones causadas por venta y cobranza durante el ejercicio 2011 deban ser consideradas para el pago de los días de descanso sábados y feriados, argumentando que las mismas fueron pagadas y recibidas por el actor y dichos montos son los que deben considerarse para el pago de la diferencia por este concepto. Que su representada le adeude al actor salarios dejados de percibir según lo establecido en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de los trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, desde julio de 2010 hasta mayo de 2011, argumento que dicha Contratación Colectiva no le es aplicable a los obrero y empleados de su representada y que adicionalmente la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores lo excluye del ámbito de aplicación en virtud del cargo que desempeñaba el actor de Ejecutivo de Ventas,, y de igual forma señala que el actor devengó durante toda la relación de trabajo como parte fija del salario la cantidad de Bs. 1.500,00. Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.794,59 por concepto de Gastos Médicos por emergencia eventual, contemplada en el literal “c” de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentando que dicho Contrato Colectivo no le es aplicable a sus trabajadores, y que el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores lo excluye del ámbito de aplicación en virtud del cargo que desempeñaba el actor de Ejecutivo de Ventas. De igual forma argumenta que el actor no indica a que se refiere con estos conceptos, no expresa la oportunidad en la cual se materializaron, ni a donde acudió para su atención, que canceló ni como fue atendido. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de Prima por Asistencia contemplada en la cláusula 61 del a Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexas, argumentando que dicho Contrato Colectivo no le es aplicable a sus trabajadores, y que el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores lo excluye del ámbito de aplicación en virtud del cargo que desempeñaba el actor de Ejecutivo de Ventas. Que su representada tenga que hacer entrega de cantidad por concepto de repetición aporte pago SSO y repetición aporte pago paro forzoso, argumentando que el dinero que es descontado a los trabajadores por estos conceptos deben ser enterados a las Instituciones respectivas, señalando que el titular de esas cantidades es el Estado y no su representada o el trabajador. Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por los siguientes conceptos: prestaciones sociales, bono vacacional 2010-2011, vacaciones fraccionadas 2011, utilidades ejercicio 2010-2011, fracción utilidades 2011, gastos médicos 2010, repetición aporte pago SSO, repetición aporte pago paro forzoso, comisiones causadas 2011 y pendiente por pagar, diferencia de salario desde julio 2010 hasta mayo 2011, domingos y feriados 2010, intereses prestaciones sociales. Que el actor deba fundamentar su reclamo en las cláusulas 6, 7, 8, 38 literal “c”, 48, 53, 59, 60, 61, 63 y 65 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de las Artes Gráficas y Conexos, y la cláusula 6 de la Fe de Erratas de dicha Convención, argumentando que dicho Contrato Colectivo no le es aplicable a sus trabajadores, y que el contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre su representada y sus trabajadores lo excluye del ámbito de aplicación en virtud del cargo que desempeñaba el actor de Ejecutivo de Ventas. Que su representada deba ser condenada al pago de costos y costas, y en virtud de ello niega la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 441.553,61. Que su representada sea responsable solidaria con el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor.

Por último alegó la representación judicial de la parte co-demandada en su escrito de contestación a la demanda que adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.324,53 por concepto de diferencias por la porción de las comisiones correspondientes a los días de descanso, sábados y domingos; que con relación a las utilidades su representada pagaba la cantidad de 30 días anuales por este concepto; y con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional los mismos deben ser calculados de conformidad con lo establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la forma de culminación de la prestación del servicio, señaló que en virtud que el actor decidió poner fin a la relación de trabajo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo debe descontar lo correspondientes a preaviso, y de igual forma señaló que el actor realizó un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00 lo cual debe ser descontado del total a pagar.

De la Contestación de la representación judicial del codemandado el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor negó la relación laboral, negando que entre el actor y su representado haya existido una relación jurídica, ni personal, menos aún de naturaleza laboral, durante el periodo que alegado por el actor; negando la relación de trabajo. En tal sentido, negó la fecha de ingreso, egreso, el cargo, el horario de trabajo y los salarios alegados por el actor en su escrito libelar, argumentando que nunca existió relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada. Que su representado le adeude al actor cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de la porción de las comisiones para el pago de los días de descanso y feriados; prestación de antigüedad, intereses obre prestación de antigüedad acreditada; y utilidades, bono vacacional, vacaciones, diferencia de salario por aumento, comisiones causadas por venta y cobranza durante el ejercicio del año 2011, salarios dejados de percibir, gastos médicos por emergencia eventual; prima por asistencia; repetición aporte pago paro forzoso; argumentado que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representado. Que su representado le adeude al actor los siguientes conceptos, días y cantidades Prestaciones Sociales Cláusula 53 y 61 Convención y 108 Ley Orgánica del Trabajo” (sic), 122 días, Bs. F. 59.672,64, “Bono Vacacional 2010-2011”, 70 días, 26.541,50; “Vacaciones fraccionadas 2011”, 29,17 días, Bs. 4.081,85; “Utilidades Ejercicio 2010-2011”, 102 días, Bs. 26.129,98; “Fracción Utilidades 2011”, 52,4 días, Bs. 16.118,13; “Gastos Médicos 2010 Cláusula 38-C Convención”, Bs. F. 2.794,59; “Repetición Aporte Pago SO- Todo el periodo laborado” Bs. F. 2.334,20; “Repetición Aporte Pago Paro Forzoso”, Bs. F.380,23; “Comisiones Causadas 2011 y pendiente por pagar” Bs. F. 288.57,22,”Diferencia de salario desde julio 2010 hasta mayo 2011”, 330 días, Bs. 6.600,00; “Domingos y feriados 2010” 105 días Bs.F. 7.442,91; “Intereses prestaciones sociales” Bs. 874,36; argumentando que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada. Que su representado deba ser condenada al pago de costos y costas, argumentando que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada. Que su representado sea responsable solidario con la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo “Impresora Técnica de Venezuela, C.A. (ITEVECA), argumentando que nunca existió una relación laboral ni de ningún otro tipo entre el actor y su representada.

De igual forma continuó alegando que su representado no es ni ha sido accionista de la Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo “Impresora Técnica de Venezuela, C.A. (ITEVECA)”, ya que solo ocupa un cargo como empleado de dirección en la misma.


FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora señala como fundamento de la apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 31/07/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por la rama de la industria gráfica. En tal sentido señaló que la misma debe ser aplicada a todos los trabajadores del área gráfica, de tal manera alegó violación al principio de igualdad toda vez que según sus dichos el actor fue discriminado, de la aplicación de la misma. Igualmente señala que el actor prestaba servicios en Caracas y que la empresa suscribió en Caracas un convenio privado entre sus trabajadores, el cual excluye al actor. Asimismo señala que la cláusula Nº 1 señala que los trabajadores son obreros, sin embargo el parágrafo único señala que serán trabajadores cualquiera que preste el servicio sin tomar en cuenta la nomenclatura del cargo y por eso es que la Convención Colectiva debe ser aplicable a todas las personas que trabajan en la empresa, porque son trabajadores o en todo caso debió haber una extensión de la Convención Colectiva por la rama de industrias, la cual debió ser aplicada a todos los trabajadores de la empresa demandada.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Por su parte, la empresa demandada, parte accionada no recurrente en la presente causa, expuso sus correspondientes observaciones en contra de los fundamentos de la parte actora referida a la sentencia dictada en fecha 31/07/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, señalando que la empresa celebró un Convención Colectiva con sus trabajadores y que esa era la que debe ser aplicable. En tal sentido señaló que en la audiencia de juicio, se consignaron las copias certificadas de las mismas a fin de verificar que se cumplieron con los requisitos legales consiguientes para su formación. Aduce que la parte actora recurrente está señalando como hecho nuevo la celebración de una convención colectiva privada. Igualmente señala que la cláusula primera de la referida Convención Colectiva de ITEVECA define lo que es obrero y empleado.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos señalados por la parte actora como fundamento de apelación, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar cual régimen contractual colectivo se le debe aplicar al ciudadano EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA, para el pago de los conceptos laborales reclamados; si los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de trabajo; por Rama de Industria Gráfica ( Normativa Laboral) o si por el contrario se le debe aplicar el Convenio Colectivo de trabajo suscrito entre la empresa demandada Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA) y la Asociación Sindical de Trabajadores de Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA). Una vez resuelto el punto señalado, este Juzgado debe revisar los conceptos condenados por el Juez a-quo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del Mérito Favorable:

De las Documentales insertas a los folios 62, 63, 64, 65, 67, 69, 72, 75, 78, 81, 84, 86, 89, 92, 96, 100, 101, 105, 108, 111, 113, 114, 116, 118, 120, 122, 125, 127, 129 y 131 de la pieza No. 01 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos suscritos por el actor, en los cuales se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de sueldo, comisión por cobranza y comisión por pedido.

Inserta al folio 133 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la carta de renuncia, de la cual se puede evidenciar la fecha de ingreso y la fecha de culminación de la relación de trabajo.

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Insertas a los folios 66, 68, 70, 71, 73, 74, 76, 77, 79, 80, 82, 83, 85, 87, 88, 90, 91, 91, 93, 94, 95, 97, 98, 99, 102, 103, 104, 106, 107, 109, 110, 112, 115, 117, 119, 121, 123, 124, 126, 128, 130, 132 de la pieza signada con el No. 01 del expediente,

En relación a la pruebas precedentes, esta juzgadora no les otorga valora probatorio por cuanto la parte promovente no ratificó su contenido a través de otro medio de prueba, es por lo que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Insertas desde el folio 134 hasta el folio 146 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, contentivas de facturas e informes médicos emanadas del Centro Médico Docente la Trinidad, sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, las impugnó por emanar de un tercero.

En tal sentido, este Juzgado observa que las documentales en referencia emanan de un tercero ajeno del procedimiento no evidenciándose de autos que hayan sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Insertas desde el folio 147 hasta el folio 162 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a tabulación de comisiones y reporte de comisiones, sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que la documental inserta al folio 147 es del 01 de septiembre de 2005 y la relación de trabajo con el actor se inició en el año 2010 y que desconoce la firma ilegible, porque no se evidencia el nombre del que suscribe; y con relación a las documentales insertas desde el folio 148 hasta el folio 162 de la pieza No. 01 del expediente, las desconoce porque no se evidencia de quien emanan. Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que con relación al folio 147 promovía prueba de cotejo, sin indicar el documento indubitado; sobre lo cual este Juzgado en el acta de la audiencia respectiva, inadmitió el cotejo solicitado, por cuanto la documental impugnada es una copia simple de documento así como por cuanto la parte actora no indicó ni identificó de forma exhaustiva a la persona que presuntamente suscribió la referida documental.

En tal sentido, este Juzgado al no evidenciar que la parte promovente haya ratificado el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, es por lo que no se le otorga valor probatorio. En cuanto a las documentales consignadas desde el folio 148 hasta el folio 162, no evidencia el Tribunal que se encuentren suscrita por persona alguna, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

Inserta desde el folio 163 hasta el folio 165 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a contrato de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Insertas desde el folio 166 hasta el folio 176 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, contentivas de facturas; las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que las mismas no emanan de su representada, sin embargo se evidencia que las mismas contienen el membrete de la demandada, de la misma se evidencia el Nº o código asignado al actor, el cual corresponde con el Nº 138.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora no les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por no emanar de la empresa, toda vez que no se encuentran suscritas por persona alguna, razón por la cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de informes:
La parte actora solicitó la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual la representación judicial de la parte actora manifestó su desistimiento, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:
La parte actora solicitó el testimonio de los ciudadanos Ana Teresa Araujo Piñango, Wilfredo José Pérez Blanco, Angel Homoreo Sanjuan Barragán, José Ramón Arvelo Socas, Maribel Josefina Leal Gómez y Florecio Antonio Hernández Camacho, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PREBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Pruebas de la codemandada, Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA)

De las Documentales:
Insertas desde el folio 195 hasta el folio 212 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, contentiva de recibos de pago, de los cuales se evidencia el pago de salario, comisión por cobranza y comisión por venta.

En relación a la precedente prueba, la misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el a artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron objeto de impugnación por la parte a la cual le fueran opuestos. Así se establece.

Inserta al folio 213 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a planilla de depósito realizada en el Banco Exterior, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que la misma no se indica el concepto del pago.

En tal sentido, este Juzgado evidencia que dicha documental se encuentra ratificada por informativa emanada del Banco Mercantil cursante a los folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Insertas desde el folio 214 hasta el folio 247 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, contentiva de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica 2011-2013.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Insertas desde el folio 248 hasta el folio 261 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, contentiva del Convenio Colectivo de Obreros y Empleados Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA); la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que dicho convenio colectivo no cumple con los requisitos de ley, que era en detrimento de los trabajadores a quienes se va aplicar y se excluye al ejecutivo de ventas y además por el hecho de que no se observa que haya sido suscrito por la representación sindical.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio consignó documentales contentivas de 52 folios útiles, relacionados con procedimiento Administrativo de presentación del referido Convenio Colectivo, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. En tal sentido, evidencia este Juzgado que el medio de impugnación realizado por la parte actora contra el Convenio Colectivo de Obreros y Empleados Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA) no es el idóneo, dada la naturaleza del mismo ni de las documentales aportadas, razón por la cual este Tribunal se considera que la Convención Colectiva aportada fue debidamente discutida entre la empresa y sus trabajadores. Así se establece.

De las Prueba Testimonial:
La parte codemandada promovió la testimonial de los ciudadanos Juan Einar Ruiz Sarria, Enriqueta Barin De Guastaferro, Juan Luis Contreras Soto, Corredor Maria Del C, Hernández C. Florencio A., López Gutiérrez Glenys L., Lugo C. Raúl A., Mendoza Laura, Pineda B. José R. Rodríguez R. José Luis, Rodríguez S. Nancy, Aristimuño Yulvi Del Valle, Briceño M. Hugolina, Carrera Jerónimo M., Concepción M. Pablo Y Encarnación Martin; quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
La parte codemandada promovió la prueba de informe a la Entidad Bancaria Banco Exterior, cuya resulta cursa inserta a los autos al folio 13 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, de la cual se desprende que los abonos en la cuenta Nº 0115-0022-61-1001020707 perteneciente al ciudadano EDGAR CASTAÑEDA fueron efectuados por la empresa demandada IMPRESORA TECNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA).

En relación a la precedente prueba, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De las Pruebas de la parte codemandada, el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor:

Esta superioridad observa que la parte codemandada no promovió prueba alguna, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, visto y establecida como fue la controversia, esta juzgadora estima importante señalar que la apelación es un punto de mero derecho, referido a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Gráfica 2011-2013 (Normativa Laboral) o si por el contrario se debe aplicar la Convencion Colectiva suscrita entre los trabajadores de la empresa IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES, (ASOITECA) sobre los beneficios reclamados por el ciudadano EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA VEIRA.

En tal sentido, debemos precisar que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo o la oficina respectiva dependiendo del caso, quienes no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que consideren menester, sino que deben suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, se considera derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

No obstante ello, el artículo 528 y 529 de la derogada L.O.T. señalan lo siguiente:

Artículo 528. La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.

“Artículo 529: Uno o varios sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, o uno o varios patronos o sindicatos de patronos, podrán solicitar del Ministerio del ramo la convocatoria de una Reunión Normativa Laboral para negociar y suscribir una convención colectiva de trabajo con efectos para determinada rama de actividad. La solicitud de convocatoria deberá:
a) Expresar claramente y con precisión la rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la convención;
b) Determinar, cuando la formulen organizaciones sindicales de trabajadores, los patronos requeridos a negociar, y acompañarla de la nómina de los trabajadores que presten servicio a esos patronos y estén afiliados a las organizaciones sindicales solicitantes;
c) Determinar, cuando la formule uno o varios patronos, el o los sindicatos de trabajadores requeridos a negociar colectivamente e ir acompañada de la nómina de los trabajadores al servicio de los patronos interesados; y
d) Acompañar el pliego de peticiones que servirá de base a las discusiones de la Reunión Normativa Laboral.”
En tal sentido, el precitado artículo dispone que en la solicitud de convocatoria se deberá expresar claramente y con precisión, entre otros: “La rama de actividad de que se trate y el alcance local, regional o nacional que pretenda darse a la Convención”, todo con el propósito de uniformar las condiciones de trabajo en la rama de actividad que se pretenda dentro de su ámbito de aplicación y engendrar derechos y obligaciones en las partes que lo suscriban.

Así las cosas, se observa los convocados deberán de asistir a la misma y negociar el proyecto de Convención Colectiva acompañado con la solicitud.

Ahora bien, cabe destacar que el interés fundamental de las Convenciones Colectivas por rama de industria –actividad- es el de uniformar las condiciones de trabajo en la respectiva rama, la ley permite no solo a los patronos y trabajadores en una reunión Normativa Laboral adherirse a ella cuando la misma se encuentre en discusión; también permite obtener la declaratoria oficial como Reunión Normativa a las reuniones voluntarias celebradas entre patronos y trabajadores con el objeto de negociar y suscribir Convenciones Colectivas para una determinada rama de actividad; e igualmente permite la extensión obligatoria del convenio o del laudo que se haya suscrito en la referida Reunión Normativa Laboral.

Así las cosas, el contrato Colectivo acordado podrá extenderse a solicitud de las partes, a los demás patronos y trabajadores no convocados o no asistentes a la reunión y para el caso de no ser extendida, los patronos o trabajadores no convocados podrá solicitar su adhesión, tal como lo señalan los artículo 553 de la derogada L.O.T.
“Artículo 553 de la L.O.T.: La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral”.
De manera que, la reunión normativa laboral por rama de actividad o industria puede tener su ámbito de aplicación a nivel local, regional o nacional, abarcando a las empresas que hubieren sido convocadas a la misma, o extendido sus efectos a aquellas que lo hubieren solicitado expresamente, o a aquellas sobre las cuales se solicitó su extensión cuando la reunión normativa hubiere sido convocada a instancia de la mayoría de las empresas o asociaciones sindicales en la rama de actividad de que se trate.

En tal sentido se destaca, que la extensión de la Normativa Laboral debe ser solicitada por las partes interesadas.

Visto lo anterior, la ley sustantiva derogada señala el procedimiento y los requisitos necesarios para solicitar la extensión de las Normativas Laborales correspondientes. Conforme a esto el artículo 555 de la L.O.T. señala lo siguiente:
“Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;
b) Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;
c) Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y
d) Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
A los efectos de este inciso, cuando oportunamente se presente la oposición, el Ministerio del ramo la notificará a los interesados y abrirá una articulación de diez (10) días hábiles para que aleguen y prueben lo que crean pertinente. Este término empezará a correr desde el día siguiente a aquel en que se practicó la última notificación. Vencido el término, el Despacho decidirá definitivamente sobre la oposición. Si ésta fuere desechada, el Ministerio propondrá al Ejecutivo Nacional que expida Decreto declarando la extensión de la convención o laudo. El Decreto podrá fijar condiciones de trabajo peculiares a la empresa, explotación o establecimiento afectado, atendiendo a su capacidad económica, a las características de la región y al interés general de la rama de actividad respectiva.
Parágrafo Único: Cuando la oposición formulada fuere declarada procedente, el Ministerio del ramo procurará advenir a las partes sometiéndoles las modificaciones necesarias de acuerdo con los fundamentos de la oposición y, si éstas fueren aprobadas por las partes interesadas, la convención colectiva o laudo será declarada obligatoria para quienes formularon oposición, haciéndose constar expresamente en el Decreto de extensión las modificaciones aprobadas, las que no surtirán efecto alguno sobre los que suscribieron la convención original o sean parte en el laudo”.
Adicionalmente la ley derogada sustantiva señala en su artículo 547 lo siguiente:
“Artículo 547. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo”.

Así las cosas, es claro concluir que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo deben en primer lugar las partes interesadas, sean los sindicatos de patronos o los sindicatos de trabajadores, solicitar la extensión de la Convención Colectiva y en segundo lugar, ésta extensión previo cumplimiento de formalidades de ley, debe ser aprobada por el Ministerio del ramo mediante decreto, de manera tal que coexisten estos requisitos concurrentes para que se considere de aplicación obligatoria una Convención Colectiva por rama de actividad a todos los trabajadores de una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional.
En vista de ello, la convención colectiva por rama de industria grafica normativa laboral 2011-2013, la cual pretende el recurrente le sea aplicada a su representado a los fines de obtener los beneficios laborales allí contenidos, no reúne los requisitos establecidos por la ley, para su adhesión o extensión por parte de ningún grupo de trabajadores o patronos conforme a las normas antes transcritas; por lo que se trata de una Convención Colectiva discutida fuera del marco de una reunión normativa laboral, máxime que la empresa demandada alega haber convenido con la asociación de trabajadores que laboran para la misma una convención colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada por el actor. Por lo que la empresa demandada se encuentra obligada a cumplir con los beneficios acordados por esta CC de Trabajo. En consecuencia mal podría esta juzgadora condenar el pago del Régimen de Prestaciones Sociales y Prima por Asistencia; bono vacacional y vacaciones, pago de gastos médicos, utilidades, aumento de salarios desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, con base a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Industria Grafica (Normativa Laboral) 2011-2013. Así se decide.

Se establece que el pago de los conceptos reclamados por el ciudadano EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA VIEIRA, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNIA DE VENEZUELA C.A. (IVETECA), deberán ser cancelados con base a lo establecido en el Convenio Colectivo de Obreros y Empleados de Impresora Técnica de Venezuela C.A. (ITEVECA). Así se decide.

En tal sentido, y visto el punto de apelación expuesto por la parte actora, es forzoso declara, dicha apelación sin lugar. Así decide.

Ahora bien, resuelto como fue el punto de apelación, y por cuanto ninguna de las partes apeló del fondo, en virtud del principio de la cosa juzgada, cuantum apaelatio cuantum devolutio así como la unidad de la sentencia, esta juzgadora pasa a señalar los demás puntos de la sentencia que no fueron apelados en la sentencia recurrida.

En relación a la demanda incoada contra el ciudadano Ricardo Magno Fuenmayor, el Tribunal evidencia que el co-demandada fue llamado a juicio como director o representante legal de la demanda y sólo para el caso que quede ilusorio el fallo. En este sentido, no se observa que la relación de trabajo alegada se haya materializado con el ciudadano Ricardo Magno y tampoco se evidencia prueba de insolvencia de la demandada que haga presumir la imposibilidad de ejecución del fallo, razón por la cual se declara sin lugar la demanda incoada contra el mencionado ciudadano. Así se decide.

Ahora bien, visto como fue contestada la demanda, se tiene que esta contradicha la fecha ingreso del trabajador en la empresa demandada. En tal sentido, se observa del escrito libelar que la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios el 15/01/2010, finalizando el 31/05/2011, mientras que la demanda señaló que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 11/01/2010 finalizando el 30/04/2011. Al respecto visto las pruebas que corre a los autos, y por cuanto le correspondía la carga probatoria a ambas partes demostrar la veracidad de sus dichos, se evidencia de la declaración de parte, que quedó admitido como fecha de inicio de la relación de trabajo comenzó el 11/01/2010, evidenciándose de la documentales a los folios 133 que fue aportada por la parte actora, y al folio 212 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, que la misma culminó el día 30 de abril de 2011. Así se decide.

Con relación al salario devengado por el actor, la actora alegó al igual que la demandada que el salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable compuesta por comisiones por pedido y por cobranza. Coinciden las partes en cuanto a que el salario fijo devengado por el actor fue de Bs. 1.500,00 durante el tiempo que duró la relación de trabajo, no coincidiendo en cuanto a la cuantificación de las comisiones, señalando la demandada que las mismas se pagan cuando ésta se causa en forma quincenal.

Del Salario: Al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas al proceso, específicamente las cursantes desde el folio 195 hasta el folio 212 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, se evidencia que la demanda cumplió con la carga procesal de demostrar tanto la parte fija del salario como la variable compuesta por comisiones por ventas y cobranzas, mes a mes durante toda la relación de trabajo, quedando demostrado que la parte fija del salario asciende a la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales y que las comisiones devengadas por el trabajador fueron las pagadas según los recibos de pago señalados, y que fueron discriminados por la demandada al folio 276 de la pieza No. 01 del expediente, en su cuadro relacionado con el monto de las comisiones por venta y comisiones por cobranzas. Así se decide.

De las comisiones por ventas causadas y no pagadas desde el mes de enero hasta mayo de 2011 y pendiente por pagar lo cual asciende a la cantidad de Bs. 288.577,22; las cuales fueron negadas por la demandada en forma expresa en su contestación a la demanda señalando que las comisiones reclamadas por el actor fueron debidamente pagadas en su oportunidad. En este sentido, observa el Tribunal que al haber sido negado el monto de las comisiones alegadas correspondía al actor la carga de demostrar la generación de las mismas; al respecto y de un análisis del material probatorio, no observa el Tribunal que el actor haya demostrado la cantidad reclamadas por concepto de prestaciones desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de mayo de 2011, observando de igual manera el Tribunal una deficiencia de alegatos por parte del actor al no indicar ni el porcentaje de la comisión ni la cantidad de dinero sobre la cual se imputó, razones estas que conllevan determinar la improcedencia de los reclamado por este concepto. Así se decide.

De los días de descanso y feriados, y su incidencia en el salario variable. Se evidencia que las partes reconocieron su incidencia de la parte variable del salario, es decir, las comisiones en el pago del salario de los días feriados y de descanso (sábados, domingos y feriados por ley), considera el Tribunal que tales días deberán calcularse con base al salario variable promedio del último mes de servicio de conformidad con lo establecido en la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2008, caso Jan Cristian Casto Vs. Bahia’s Altamira, C.A., y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo imputarse dicho concepto dentro del salario base de cálculo de prestaciones sociales, tal como ha sido establecido en criterios pacíficos y reiterados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

A los fines de cuantificar el salario variable promedio percibido por el actor, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada y designado por el Juez de la Ejecución, para el caso que las partes no convinieren en su nombramiento. El experto designado deberá tomar en cuenta las comisiones establecidas en el presente fallo. Así se decide.

Reclama el actor el pago de los días de descanso remunerados, domingos y feriados, lo cual se considera procedente en derecho por los motivos antes expuestos, ordenándose su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo en los términos antes expuestos. Así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en los términos que a continuación se exponen:

De la Prestación de Antigüedad, la cual se considera procedente en derecho desde 11/01/2010 hasta el 30/04/2011, toda vez que no se evidencia de autos el pago de la misma. En razón de ello es por lo que se acuerda el pago de la prestación de antigüedad al accionante con sus correspondientes intereses, con base a lo previsto en el artículo 108 y su literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, por el Juez Ejecutor, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes (parte fija y variable establecidos en el presente fallo), a lo largo de la relación de trabajo, con la correspondiente inclusión de los días domingos y feriados indicados precedentemente, todo en los términos indicados en el presente fallo. El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales deberá incluir las alícuotas 30 días de utilidades anuales, como alego la parte demandada, y 7 días anuales de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los correspondientes días adicionales por cada año de antigüedad. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

Reclama el actor en el cuadro sinóptico cursante al vuelto del folio 5 de la primera pieza del expediente, que la demandada le adeuda el pago del Bono vacacional del periodo 2010-2011, y las Vacaciones fraccionadas del año 2011, sin ninguna otra argumentación. Al respecto la demandada, admitió adeudar el pago de vacaciones y bono vacacional, razón por l cual se ordena el pago de lo solicitado en cuanto a el bono vacacional desde el 11 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2011 y las vacaciones fraccionadas desde el 11 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011 fecha en la cual culminó la relación de trabajo. A los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del último salario variable devengado por el accionante en el último año, por no haber efectuado su pago oportunamente, y con base a los días señalados en los artículos 219 y 223 de la Ley orgánica del Trabajo. En cuanto, al pago de las vacaciones, la demandada señaló en la contestación a la demanda que pagó por error al actor la cantidad de Bs. 2.618,06 y que dicha cantidad debe ser reintegrada por el mismo. Al respecto el Tribunal no observa que la demandada haya indicado en que radica el supuesto error cometido ni aporta el recibo de pago correspondiente con lo cual mal puede este Tribunal la existencia del error alegado, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por la demanda sobre el reintegro solicitado. Así se decide.

Reclama el actor en el cuadro sinóptico cursante al vuelto del folio 5 de la primera pieza del expediente, que la demandada le adeuda el pago de las utilidades correspondientes al ejercicio del año 2010-2011, y la fracción del año 2011, sin ninguna otra argumentación. Al respecto evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 113 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, aportada por el actor, que el mismo recibió por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 5.256,11 en diciembre de 2010. En este sentido y como quiera que el Tribunal estableció un el pago de elementos adicionales al salario, es por lo que ordena el recálculo de dicho concepto así como el pago de la fracción de utilidades correspondientes desde enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011, por no evidenciarse su pago en el expediente. A los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el promedio del salario variable devengado en año correspondiente, y con base a 30 días de salario. En cuanto, al pago de este concepto, la demandada señaló en la contestación a la demanda que pagó por error al actor la cantidad de Bs. 5.141,66 y que dicha cantidad debe ser reintegrada por el mismo. Al respecto el Tribunal no observa que la demandada haya indicado en que radica el supuesto error cometido ni aporta el recibo de pago correspondiente con lo cual mal puede este Tribunal la existencia del error alegado, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por la demanda sobre el reintegro solicitado. De lo que resulte de la experticia se ordena deducir lo recibido por este concepto por el actor de Bs. 5.256,11. Así se decide.

Reclama el actor la restitución del pago efectuado con relación al Seguros Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso, en relación a lo cual el Tribunal indica que si bien es cierto no se observa de las pruebas aportadas al proceso la inscripción del actor a los órganos de la Seguridad Social, debe señalarse que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas o no realizadas, nada obsta para que el propio trabajador exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.

Respecto de la devolución solicitada, considera pertinente el Tribunal citar lo que respecto al impago de las cotizaciones por parte del patrono a los órganos de la Seguridad Social, estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de marzo de 2011 (Dulix Raquel Duque contra Foto Ya, C.A.):
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltados del Tribunal)

Señalado lo anterior, si bien es cierto que no se evidencia de autos la inscripción del trabajador en el Seguro Social, si puede observarse de los recibos de pago de salarios las deducciones realizadas por dicho concepto, razón por la cual lo deducido al trabajador deberá ser enterado por el patrono al Instituto Venezolano de los Seguros Social en la cuenta que corresponda al trabajador, dada la naturaleza de lo deducido, razón por la cual se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual, y establezca las sanciones correspondientes a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley del Seguro Social, para le caso de no inscripción y cotización oportuna por parte del patrono. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de abril de 2011 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 21 de julio de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 31/07/2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra el ciudadano RICARDO RUBEN MAGNO FUENMAYOR. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano EDGAR EDUARDO CASTAÑEDA VIEIRA, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNIA DE VENEZUELA C.A. (IVETECA), plenamente identificados en autos. QUINTO: Se ordena a la empresa IMPRESORA TÉCNIA DE VENEZUELA C.A. (IVETECA), pagar al actor los conceptos determinados en la parte motiva del fallo; SEXTO: Se condena en costa a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 06 días del mes de Febrero de dos mil

trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. OSCAR ROJAS



GON/OR/ns