REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1º) de febrero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-001899
PARTE ACTORA: DULCE YDALIDES MORALES BRAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.412.336.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995.
PARTE DEMANDADA: TUBOS Y CONEXIONES, C.A., sociedad mercantil originariamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 4 de agosto de 1945 bajo el No. 676, Tomo 3-C, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial derl Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 1970, bejo el No. 68, Tomo 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE PÉRSICO, MILAGROS CAROLINA ANDRADE PINTO, DANIEL LÓPEZ, ANDRÉS MARIÑO, HERBERT ORTIZ, FARID FAROH CANO y TEODORO ITRIAGO GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.030, 124.403, 118.540, 120.344, 85.934, 78.350 y 74.647, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2012 por el abogado TEODORO ITRIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de noviembre de 2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012 se distribuyó el presente expediente y en fecha 18 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicándose que la celebración de la audiencia de parte sería el día viernes 25 de enero de 2013 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso previsto, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia solo de los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente quienes manifestaron en su exposición que se apeló del auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012 mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informes debidamente promovida por esta representación judicial en la oportunidad legal correspondiente alegando el a quo en el auto que los documentos que se pretenden solicitar podían haber sido promovidos por la prueba documental basándose en criterios de los juzgados Superiores de este circuito y por doctrina patria que dicen fue desnaturalizada en su esencia por el juzgador toda vez que es inaplicable al caso concreto que nos ocupa por cuanto en la oportunidad debida se promovió la prueba de informes para solicitar una información especifica a la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas y una vez corroborada dicha información enviara copia de dicho documento al tribunal, prueba que fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y atendiendo a los supuestos que establece dicha norma, es decir, fue promovida la prueba para buscar información de archivos que constan en una oficina publica y se solicito copia de los mismos tal cual lo refiere el artículo supra señalado, por lo cual la prueba cumplió todos los requisitos para su admisibilidad; que ellos no desconocen la Jurisprudencia y la doctrina patria respecto a la prueba de informe y que ha pretendido que la prueba de informe sea utilizada como sustituta de la prueba documental, pero creen que el Tribunal se excedió en la interpretación amplia sobre una jurisprudencia y una doctrina que es de eminente naturaleza restrictiva ya que limita el ejercicio constitucional del derecho a la prueba de los justiciables, que es de vieja data tanto de doctrina como de jurisprudencia la necesidad de impedir estas sustituciones de prueba pero cuando se trata de traer pruebas al proceso cuyo único medio original de prueba era la documental y no la de informe, que caso típico seria por ejemplo que se oficie a una notaria para que remita la copia de un contrato de trabajo suscrito en una notaria que se sabe es mucho mas fácil solicitar dicha copia ante la notaria y además la prueba original para traer un contrato de trabajo es la prueba documental, que en este caso se esta pidiendo una información a la Inspectoría del Trabajo y las copias de dicha información como consecuencia de la existencia de esa información, y por ello la prueba original es la prueba de informe solicitada, que quieren rescatar que las limitantes que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre el ejercicio de la utilización de los informes como medios de prueba para traer elementos de convicción al proceso han sido bien delimitados y se establecen en dos supuestos básicos que la prueba original fuere documental y las documentales que se pretendan traer sean de fácil acceso a los justiciables y que aquí quiere hacer énfasis, que es un hecho notorio la dificultad que tienen los justiciables para obtener una copia aunque sea simple en la Inspectoría del Trabajo que es casi un vía crusis para obtenerlas que eso se lleva meses, que incluso el tribunal requiriendo las copias de las providencias en los recursos de nulidad les resulta difícil obtener, que los requisitos que establece la jurisprudencia es que sea de fácil acceso, y que esto es de muy vieja data y comenzó en el proceso civil cuando los justiciables pretendían tomar atajos para no pagar aranceles, en las instituciones publicas para obtener las copias certificadas, que eso no es en este caso, las copias certificadas en las Inspectoría del Trabajo no tienen costos, sino que es la dificultad de obtenerlas lo que obliga a requerir la información como prueba original para obtener la prueba documental, que en este sentido tenemos que rescatar el principio básico de derecho constitucional del “favorecimiento de la prueba “ o en latín “ favor probatione” que indica que todas las limitantes que establezca la ley y el juez como aplicador de la ley deben ser interpretación de manera restrictiva, deben tender al favorecimiento de la prueba y a la facilitación a los justiciables del ejercicio pleno de la libertad probatoria como esencia básica del derecho a la defensa que en virtud de lo alegado consideran que el tribunal erró al aplicar de manera amplia un criterio que debió ser aplicado de manera restrictiva y no atender al caso particular de la prueba y como estaba siendo solicitada y que es pertinente y necesaria a los efectos de las afirmaciones de hecho que esbozaron en su contestación de demanda que piden se declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de ley; además agregaron en su exposición que la importancia de admisión de estas prueba es por cuanto en el libelo de demanda y se observa el cúmulo probatorio que la demanda fue redactada como si nunca se hubiere pagado ningún beneficio incluso su salario en toda la relación laboral, y como consideran que tienen cierta debilidad en cuanto a desvirtuar la pretensión del disfrute de las vacaciones que se demanda su indemnización, que si le admiten esa prueba de informes en todos las actas que se levantaron en la inspectoría del trabajo, mas de siete reuniones ellos puede ser demostrado así como que no se produjo el despido que igualmente fue demandada su indemnización.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Informes solicitada en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar; el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 5 de noviembre de 2012, negó la admisión de la prueba de Informes por considerar que la misma en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de informes promovida por la parte demandante llena los requisitos para su admisibilidad o si por el contrario la fundamentación esgrimida por el a quo para su negativa resulta ajustada a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, solicitó la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines que se solicitare la siguiente información:

“1.- si en la Sala de Fueros de dicha Inspectoría del Trabajo, cursa un procedimiento de falta intentado por mi representada en contra de la demandante, en fecha 16 de mayo de 2012.
2.- De ser positiva la información solicitada en el numeral primero, solicitar a dicha inspectoría copia certificada de todo el expediente del procedimiento de calificación de falta intentado por mi representada a la demandante.
(…)
1.- si en la sala de fueros de dicha Inspectoría del Trabajo, cursa un procedimiento de reenganche incoado por la trabajadora en contra de mi representada y sustanciado en el expediente signado con el Nº 027-2011-01-0401
2.- De ser positiva la información solicitada en el numeral primero, solicitar a dicha inspectoría, copia certificada de todo el expediente antes identificado.
(…)
1.- Si en la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, cursa un procedimiento de reclamo incoado por la trabajadora en contra de mi representada y sustanciado en el expediente signado con el Nº 027-2011-03-01752.
2.- De ser positiva la información solicitada en el numeral primero, solicitar a dicha inspectoría, copia certificada de todo el expediente antes identificado.”

De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública y de lo expresado en el escrito de promoción de pruebas supra trascrito, se evidencia que la prueba de informes es solicitada básicamente para indagar en principio sobre hechos y circunstancias que se suponen sucedieron en la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, mas no identifican que tiene que ver con archivos, papeles u otros, ya que se indaga si se abrió o no unos procedimientos por ante esa institución publica, no expresando la seguridad que en sus archivos, papeles o documentos se encuentre alguna información.

Se verifica del contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo la manera y forma de promover la prueba de informes en el cual se expresa lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)


La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos o la información contenida en ellos, esto es, en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Ahora bien, revisando el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se evidencia que no existe descrito en dicho articulado una técnica específica para solicitar dicha prueba, sólo se menciona que se “podrá solicitar información a solicitud de parte de documentos, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles, mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias de los mismos”, por lo cual el hecho que en la solicitud la parte actora utilice preguntas asertivas para promoverlas, no desnaturaliza la prueba, compartiéndose el criterio del Juzgado Superior Sexto de este Circuito en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, recurso signado con el Nº AP21-R-2010-001304, del Juzgado Octavo Superior en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010 recurso signado con el Nº AP21-R-2010-000086 y del Juzgado Quinto Superior de este Circuito en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010 recurso Nº AP21-R-2010-000799, así como en base al principio in dubio pro defensa y lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que estableció lo siguiente:

“(…)En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…),

El anterior criterio transcrito es acogido por esta Superioridad por cuanto las formalidades procesales tienen que extenderse sólo a las esenciales del proceso mismo, pero no sacrificar la justicia ni la defensa de las partes por formas o requisitos que no sean indispensables o no estén plenamente establecidos en la ley, caso en el cual, deberá aplicarse lo que favorezca el principio de defensa, ello en consideración a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257, y por cuanto la referida prueba de informes además de ser controlada por las partes, en definitiva será requerida en su evacuación directamente por la actividad jurisdiccional del juez, quien es el que en definitiva solicitará la información al ente respectivo en base a las apreciaciones y particulares señalados por la parte en su promoción, pero que en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida a manera de interrogatorio que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, la manera en que se promovió la prueba no esta ajustada a los requerimientos de la norma supra señalada por cuanto lo que pretendió el promovente fue hacer una indagatoria con respecto a determinar si en la Sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se sucedieron unos hechos que se pretenden demostrar, pero que no se sabe si se sucedieron, y que si luego resulta que si sucedieron se otorguen copias certificadas de dichas actuaciones, lo cual no es la forma y manera que indica el artículo 81 antes referido, pues se infiere del mismo que la parte que promueve la prueba tiene que estar segura que en los archivos, papeles o documentos de la institución publica o privada requerida, exista la información, y en este caso lo que se pretendió fue que se hiciere una prueba testifical al Inspector del Trabajo para saber si allí se iniciaron unos procedimientos administrativos, para luego si es afirmativo requerir unas copias certificadas de unos expedientes, condicionando la información a un interrogatorio previo al Inspector del Trabajo a distancia de si se llevo o no un procedimiento, lo que desnaturaliza la esencia de la prueba de informes, y en este caso se esta mezclando una prueba de informes con una prueba testimonial, por lo cual la técnica utilizada no fue la adecuada, lo que implica una testimonial a distancia que si desnaturaliza la esencia de la prueba y la convierte en ilegal, ya que la testimonial a distancia no esta prevista en la ley; y siendo que el hecho que se pretenda traer con la prueba de informe solicitada tiene que estar contenido en archivos, papeles o documentos de la institución de manera precisa y concreta, sin hurgar si esa información existe o no, primero para evaluar si allí pudiere existir un papel o documento que traer a los autos, es por lo que en este caso la prueba así promovida resulta ilegal. Así se establece.

Ahora bien del auto apelado se verifica que el Juzgado a quo se fundamento en un hecho distinto cuando en su auto expresa lo siguiente:

“Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, considera quien providencia que tales documentos pueden ser traídos a la instancia judicial por la propia promovente sin la intervención judicial, lo que hace inadmisible el medio de prueba pues no es la intención del legislador para la prueba de datos, al respecto el DR. CABRERA en las páginas 72 y 73, de la obra citada ut supra:

“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…).

En efecto el anterior criterio ha sido desarrollado por nuestros Juzgados Superiores tal como podemos observar al respecto, el Juzgado Sexto de este Circuito Judicial fundado en Criterio de la Sala Constitucional indica que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011-00427:

“…Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante…”

Asimismo coincide el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485, señalando lo siguiente:

“(…) ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece. (…)”


Observado lo anterior se puede concluir que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, cuando ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio.

Consecuente con lo antes expuesto, es forzoso negar la prueba de informes. ASÍ SE DECIDE.”

Esta argumentación que hizo el juez en su auto en principio pareciere que como lo expreso la parte actora fuere errada, por no estar presente el supuesto planteado en el criterio sustentado en la doctrina y jurisprudencia invocada en el auto, sin embargo, también evidencia esta superioridad por la información suministrada por el apelante y por hecho notorio que cuando las Inspectorías del Trabajo en el momento que inician los procedimientos entregan unas copias en original con sello húmedo a las partes para dejar constancia de su asistencia, de lo que se ha expresado, sellan las solicitudes, entre otros, pues por ser procedimientos públicos y no confidenciales se tiene acceso a los mismos y mas las partes involucradas en los procedimientos administrativos como es el caso, no estando ante documentos o papeles confidenciales, y esos duplicados en original o copias selladas pueden ser presentadas en los procesos judiciales y se les daría certeza sin necesidad de copias certificadas, incluso en copias simples que en caso de ser impugnadas en el proceso se tienen los medios probatorios para hacerlas valer, por lo cual quien aqui decide considera que la negativa de admitir la prueba de informes por parte del juzgado a quo no es violatoria del derecho a la defensa, por cuanto la motivación igualmente es procedente, pues efectivamente la parte promovente tenia acceso a los documentos que pretendió traer con la prueba de informes, amen que la misma estuvo erróneamente promovida y la convirtió en ilegal como antes se estableció, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 5 de noviembre de 2012, confirmándolo, condenándose en costas a la demandada del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de noviembre de 2012 por el abogado TEODORO ITRIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado ampliando la motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los primero (1º) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 1º de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001899.
JG/OR.