REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (1º) de febrero de 2013.

202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-002066

PARTE ACTORA: JUAN JOSE ACOSTA Y OTROS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO Y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.203.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 1, tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921 con modificaciones estatutarias inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 45, TOMO 145-a Sgdo de fecha 10 de noviembre de 1983 y Asamblea Ordinaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda Nº 26, Tomo 16-A Sgdo de fecha 1 de febrero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID , ALVARO BADELL MADRID, JAIME HELI PIRELA LEÒN y WANANI JOSÈ MOLINA CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748,26.361,107.157 y 180.151 respectivamente

MOTIVO: recurso de hecho.


Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2012, presentado por la abogada MARYURIS LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 27 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente correspondiendo su conocimiento a este juzgado; mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012 se dio por recibido el presente asunto, instándose a la parte recurrente a consignar dentro de los 5 días hábiles siguientes las copias certificadas que menciona en su escrito para ilustrar al Juzgado sobre los hechos planteados.

En virtud que la parte recurrente no presento todas las copias certificadas solicitadas por este despacho en fecha 07 de diciembre de 2012 se dicto auto ordenando oficiar al Juzgado Décimo Séptimo ( 17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines que remitiere a esta alzada a la brevedad posible copias certificadas de los Instrumentos poderes de las partes, auto de admisión de la demanda y cualquier otra actuación que el Tribunal creyere conveniente.

Consta a los autos que en fecha 7 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito llamado contestación donde hace una seria de observaciones sobre el recurso y solicita sea desestimado por que incluso alega que la apelación fue presentada extemporáneamente.

Luego consta auto dictado por este despacho en fecha 25 de enero de 2013 donde se agregan las copias certificadas solicitadas que fueron proveídas por el juzgado a quo enviadas según oficio de fecha 23 de enero de 2013, en virtud de lo cual este juzgado fijo oportunidad para el pronunciamiento en el presente asunto para dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha.

En fecha 30 de enero de 2013 revisada las actas procesales se requirió de manera urgente al Juzgado a quo copias certificadas de actuaciones de fecha 15 y 31 de octubre de 2012 mencionadas por la parte recurrente las cuales fueron enviadas según oficio de fecha 31 de enero de 2013, lo cual se ordena agregar a los autos.

Estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento esta Alzada pasa a dictar y publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATO DE LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en diligencia consignada en fecha 27 de noviembre de 2012, fecha en que fue interpuesto el recurso, que se interpone el presente recurso de hecho por cuanto le fue negado el recurso de apelación que intento contra la “ decisión de fecha 26 de noviembre de 2012, sin fundamentar mas allá las razones y motivos por lo cual considera que debió ser oído el mismo, siendo que en diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, solo hace referencia a lo que a continuación se trascribe: “ de igual forma por principio de notoriedad judicial este expediente debe ser de conocimiento de este tribunal primero porque para que este tribunal conozca el mismo debe ser remitido por el A quo. Por lo que en aras a ese principio y al principio de celeridad procesal consigno copias simples a los efectos de que surtan los efectos legales consiguientes.”

No habiendo más alegatos sobre los cuales quien decide pueda considerar pronunciamiento alguno.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien si bien es cierto la recurrente no fundamento su recurso y no es dable a esta superioridad suplir defensa y alegatos de las partes en el proceso, por el principio de tutela judicial efectiva debe verificar, sin embargo quien decide, si hubo alguna lesión de norma de orden publico o constitucional que amerite ser considerada.

Así las cosas verifica esta superioridad que la apelación interpuesta por la parte actora fue sobre el auto dictado por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Este Circuito en fecha 31 de octubre de 2012 donde admite la acción interpuesta en acatamiento a una decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 13 de junio de 2012, la cual verifico esta superioridad por notoriedad judicial de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y que en su texto expresa lo siguiente:

“(…)La declaratoria que precede acarrea la resolución CON LUGAR del recurso de casación anunciado por la parte actora. Por tanto, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 1º de marzo del año 2010, por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia que resulte competente admita la acción incoada en representación de los ciudadanos JUAN JOSÉ ACOSTA, ANTONIO RAMÓN VILLEGAS, ROQUE JOSÉ HENRÍQUEZ IBARRA, LUIS ALBERTO JIMÉMEZ DELGADO, JOAQUÍN JIMÉNEZ, VÍCTOR MANUEL JAIMES, LUIS ROBERTO IBARRA YÁNEZ, PEDRO MARTÍN IBARRA HERNÁNDEZ, RUBÉN DARÍO IBARRA, JORGE LUIS LOZANO ZANABRIA, JULIO CÉSAR LÓPEZ GONZÁLEZ, WILLIAM JOSÉ OSPINA, EDGAR GÓMEZ, SALCEDO GÓMEZ, VÍCTOR GONZÁLEZ, HERIBERTO GUEDEZ, BLADIMIR SAÚL LÓPEZ SEVILLA, MARÍA EUGENIA MACHADO SARABIA y VÍCTOR MANRIQUE, en su condición de afiliados a ASOCITREBI, cuya representación es ejercida por el ciudadano JUAN LIENDO, previa subsanación de los vicios correspondientes. Se deja expresa constancia que en virtud de que la empresa demandada fue oportunamente notificada no corre el lapso de prescripción. Así se resuelve.(…)”

Dicha decisión causo cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos ordenados, lo cual efectivamente hizo efectivo el juez de instancia a través de dicho auto, por lo cual no existe violación a normas de orden publico, al debido proceso ni al derecho a la defensa ni a ningún principio constitucional ni legal que pueda considerar esta alzada para entender procedente ni el recurso de apelación ni el recurso de hecho interpuesto, que incluso no se fundamento ni justifico del por que su procedencia, ya que además de que el auto es un auto de mero tramite que solo se dicto para cumplir con los efectos de un sentencia, no se verifica que hubiere causado gravamen irreparable alguno para en un supuesto considerar la apelación o el recurso de hecho, que seria el único caso donde procedería el recurso de hecho que solo es dable para negativas de apelación de sentencias definitivas o del recurso de casación, aunado que como lo expreso el juez a quo al negar la apelación, la misma solo procede cuando es negada la admisión de una demanda, dejando claro que en la causa in comento no existen “dos autos de admisión”, sino solo uno, el del 31 de octubre de 2012, ya que el del 2 de noviembre de 2009 fue anulado, como lo advirtió la Sala por lo que repuso la causa a nueva admisión.

En consideración a los basamentos antes expuestos considera quien decide que el recurso de hecho interpuesto carece de consistencia de hecho y derecho para su procedencia, motivo por lo cual a todas luces resulta improcedente. Así se decide.

En consecuencia, de las consideraciones precedentemente señaladas, debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2012, contra el auto dictado el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2012, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos JUAN JOSE ACOSTA Y OTROS en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA CIGARRERA BIGOTT. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Décimo Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito para su debido conocimiento, por cuanto es actualmente el juzgado que conoce la causa. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Al primer (1º) día del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 1º de febrero de 2013 se publico y registro la presente decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-002066
JG/OR.