REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-001770

PARTE ACTORA: BETZABETH MARIA SUBERO FRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.288.598.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE VICUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.654.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, anotado bajo el No 70, Tomo 212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DEL VALLE VERDE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.014.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012 por la abogada FANNY VERDE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2012.

En fecha 1° de noviembre de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 se dio por recibido el asunto conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente a ello se fijaría oportunidad expresa para la celebración de la audiencia oral y pública; se fijó el acto para el día lunes 28 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.; celebrada la audiencia se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día lunes 04 de febrero de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la oportunidad antes señalada, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su libelo que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el días 17 de diciembre de 2004 bajo el cargo de Aseadora, con un salario de Bs. 320 mensuales hasta el día 1° de junio de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; alegó que por encontrarse protegida por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, solicitó a la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar su solicitud mediante Providencia Administrativa No. 630-07 de fecha 31 de julio de 2007, negándose la demandada a darle cumplimiento, motivo por el cual reclamó mediante el presente procedimiento la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 298,80 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 88,5 por vacaciones fraccionadas, Bs. 41,30 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 88,5 de utilidades fraccionadas, Bs. 212,4 por indemnización por despido injustificado, Bs. 141,6 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 22.773 por salarios caídos, estimando en definitiva la reclamación en la suma de Bs. 23.644, más lo que pudiera corresponder por concepto de intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos procesales.

Tal como dejara constancia el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 29 de enero de 2009 (folio 78 del expediente), la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio les señaló a las partes que dada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y ante la falta de presentación del escrito de contestación a la demanda, la audiencia se circunscribiría únicamente al control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, sin efectuar alegatos sino que se iría directamente a la fase de evacuación de las pruebas.

Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderada judicial señaló ante esta alzada que el Juez de la recurrida violentó flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa como modalidad de una tutela judicial efectiva; que en fecha 25 de julio de 2009 se celebró la audiencia de juicio y si bien es cierto hubo una admisión relativa de los hechos (presunción iuris tantum) y los hechos estuvieron tutelados jurídicamente, la pretensión deducida era contraria a derecho pues mal podía solicitar la trabajadora un reenganche y pago de salarios caídos cuando ella misma renunció en fecha 14 de junio del año 2005 y aún cuando había una admisión relativa de los hechos el Juez debió ponderar tal situación; que fue solicitada la suspensión de la causa ante la pendencia de un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa dictada y el Juez declaró suspendida la causa hasta tanto no se consignara a los autos sentencia definitivamente firme dictada con ocasión a la referida nulidad, que ese Juez salió y tomó posesión la Dra. Arianna Gómez quien invocando el principio de inmediación decidió reponer la causa al estado de nueva celebración de la audiencia de juicio, llegada la fecha de su celebración lamentablemente enfermó y entró en reposo la Juez y nombran al Juez temporal Daniel Ferrer quien fijó fecha para la audiencia, fijó acto conciliatorio que fue infructuoso y luego revocó por contrario imperio el auto dictado llamando a audiencia, estableciendo que la causa estaría suspendida hasta tanto no constase en autos copia certificada de la sentencia firme del Tribunal en materia contencioso administrativa, que la sentencia dictada con ocasión a la nulidad fue apelada y que el Juez obviando lo ya resuelto en lugar de esperar que estuviese firme la sentencia de nulidad celebró audiencia y se pronunció sobre el fondo de lo debatido y decidió no valorar la carta de renuncia, no le dio eficacia probatoria no obstante dijo que era un documento auténtico de fecha cierta que debió ser valorado porque en su criterio no guardaba relación la fecha declarada por la actora como despido (1° de junio de 2005) a la fecha en que presentó su renuncia; que en caso que pudiera considerarse válida la providencia administrativa donde se declaró que en fecha 1° de junio de 2005 ocurrió el írrito despido y que por ser calificado como tal acarrearía que al ser inexistente el despido se le condenase a la demandada a pagar los salarios caídos desde la fecha del írrito despido y la relación continuaría pero lo que ocurrió es que luego el 14 de junio de 2005 la trabajadora renunció a su puesto de trabajo, demostrado mediante documento auténtico avalado por el CICPC que a través de una experticia grafotécnica determinó que sí era la firma de la trabajadora y por lo tanto debió tenerse como cierta, reconociendo que desde esa fecha en adelante debieron pagarse sus salarios caídos, pero manifestó además que hubo un hecho sobrevenido que es la carta de renuncia suscrita por la trabajadora en fecha 14 de junio de 2005, solicitando se analizara la prueba, que le dé eficacia probatoria, que el hecho que no haya renunciado el 1° de junio no significa que no renunció, que la renuncia es un hecho consumado y debe ser tomada en cuenta como un documento auténtico; que también debe ser anulada la sentencia porque su representada consignó un memorandum de fecha 1° de junio de 2005 (la misma fecha alegada del despido) firmada por el puño y letra de la trabajadora donde se le indica que está incumpliendo con su horario de trabajo y se le exhorta a que en lo sucesivo no se repita, se le pidió al Juez que analizara la prueba y evidenciara la contradicción de la trabajadora ¿o fue despedida o se le exhortó a no llegar tarde? Que apenas el Juez la mencionó pero no la valoró, hubo un silencio de pruebas y ello fue determinante en el dispositivo del fallo pues de haberla valorado, en la búsqueda de la verdad se hubiese dado cuenta que la trabajadora no decía la verdad; pidió se hiciera una valoración en la carta de renuncia que fue sometida a cotejo, pues sería injusto condenar a la empresa a pagar salarios caídos y los demás conceptos señalados en la sentencia cuando la actora renunció el día 14 de junio de 2005; que al determinarse como írrito el despido, hubo continuidad y por lo tanto sólo está obligada a pagar los salarios caídos desde el 1° de junio de 2005 hasta el 14 del mismo mes y año que fue cuando renunció.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 18 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada ordenando a la demandada la cancelación de los conceptos peticionados en el escrito libelar, a saber: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades de manera fraccionada, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses moratorios y corrección monetaria.

Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia del despido injustificado y por ende las indemnizaciones correspondientes, así como los salarios caídos condenados en virtud de sostener que la trabajadora renunció en fecha 14 de junio del año 2005 y que no obstante haber habido una admisión de hechos de carácter relativo con las pruebas aportadas al proceso pudo en su criterio demostrarse que la pretensión deducida era contraria a derecho pues no ocurrió tal despido.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante al folio 36 del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Marcada “A” y “B”, de los folios 37 al vuelto del folio 49, ambos inclusive, ejemplar de la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31 de julio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, así como del acta de ejecución y orden de servicio levantadas por los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, las cuales son valoradas conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprende que dicha Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora contra la empresa demandada, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido, ocurrido en fecha 1° de junio de 2005 hasta la efectiva reincorporación; que en fechas 05 y 11 de diciembre de 2007 un Supervisor del Trabajo se presentó en la sede de la empresa demandada a objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada, no procediendo la demandada ni al reenganche ni al pago de los salarios ordenados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 50 al 58, ambos inclusive, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Marcada “A”, de los folios 59 al 73, ambos inclusive, copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la representación judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA C.A., en contra de la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar que la accionada en fecha 18 de diciembre de 2007 ejerció acción contencioso administrativa de nulidad contra la providencia dictada y que fue admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Originalmente inserta al folio 74 del expediente y que producto de la prueba de cotejo solicitada se anexara posteriormente al folio 119 del expediente, marcada “B”, comunicación de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por la parte actora, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar al puesto de trabajo, se evidencia que dicha documental fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de junio de 2009 y para determinar la autenticidad de dicha prueba fue necesario analizar el Informe presentado por los ciudadanos Alejandro Rodelo y Jesús Benítez, en su condición de Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 116 y su vuelto, quienes concluyeron luego de la peritación efectuada sobre los documentos indubitados y dubitados que la instrumental fechada 14 de junio de 2005 fue firmada por la misma persona que ejecutó la firma con el carácter de la Diligenciante que presentó el documento por medio del cual se confirió poder especial a los abogados Argenis Vicuña y Bernardo Ortiz, es decir por la actora, ciudadana Betzabeth María Subero Frías, apreciándose la documental conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se desestima por cuanto fue motivo de valoración por el Juzgado Contencioso Administrativo que declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia Administrativa que califico como injustificado el despido de la actora, y que es el motivo principal de la presente acción, por los efectos de dicha providencia.

Al folio 75, marcada “C”, original de memorandum emitido en fecha 1° de junio de 2005 por la empresa demandada y suscrito por su Supervisor de Zona y al pie de la misma por la accionante, mediante la cual se le notifica el horario de trabajo y que en virtud que llegó tarde ese día, había incumplido con el mismo, afectando sus labores diarias y las de sus compañeros, exhortándola a que no se repitiera tal situación, que se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que nada aporta al proceso por cuanto el despido fue calificado por la providencia administrativa dictada por el ente administrativo, que a la vez fue ratificada por el Juzgado Superior Tercero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. .

Marcada “D”, inserta al folio 76 del expediente, copia simple de comunicación emanada del Banco Plaza, C.A. Agencia La Trinidad, la cual no puede ser valorada toda vez que no fue debidamente ratificada en juicio mediante el medio de prueba idóneo para ello.

En relación a la prueba de informes solicitada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sus resultas constan en autos de los folios 188 al 206, ambos inclusive, evidenciándose que en fecha 11 de noviembre de 2010 el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa hoy accionada contra la providencia administrativa No. 630-07 dictada en fecha 31 de julio de 2007, se le otorga plena eficacia probatoria.

Por último se observa que los ciudadanos llamados a rendir declaración testimonial no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio fijada, motivo por el cual nada debe analizarse respecto a esta prueba.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en primer lugar que llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada mediante su apoderada judicial solicitó una nueva suspensión de la audiencia, bajo el argumento de haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de anulación intentado y que se desestimó tal solicitud, principalmente porque iba en contra del principio de celeridad procesal, no constaba en autos que se interpusiera tal recurso de apelación aunado a que el auto que fijó oportunidad para efectuarse el control y contradicción de las pruebas ofrecidas no fue objeto de recurso alguno, quedando firme en consecuencia; señaló además que vista la falta de contestación a la demanda, debía determinarse si la demandada logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos, la forma de terminación de la relación laboral, los salarios alegados en la demanda, así como el pago ajustado a derecho de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y demás conceptos laborales durante la vigencia de la relación de trabajo.

Estableció en su motivación la sentencia de primera instancia que constaba en autos la existencia de Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora contra la empresa GRUPO BOULLOSA C.A., en consecuencia, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su írrito despido, ocurrido en fecha 1° de junio de 2005; que constaba copia debidamente certificada de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la empresa en contra de la mencionada Providencia Administrativa; que en cuanto a la carta de renuncia, ésta era auténtica según fue constatado en autos mediante informe constitutivo de documento público administrativo, emanado de los expertos adscritos al CICPC, sin embargo, se destacaba que dicha renuncia fue en fecha 14 de junio de 2005, y a pesar de ser auténtica, era de fecha posterior a la fecha del irrito despido, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche de la trabajadora y que en efecto, dicho ente luego de escuchar los alegados de las partes, evacuar las pruebas correspondientes, seguir el debido proceso, estableció en sede administrativa que la actora fue despedida injustificadamente por la demandada, en fecha 1° de junio de 2005, por lo que en criterio del sentenciador de primera instancia a la carta de renuncia de la actora no se le otorgaba eficacia para establecer la forma de terminación de la relación laboral en el caso de autos, por contener la misma una fecha posterior a la fecha del despido alegado por la parte actora, lo cual era a todas luces inadmisible desde todo punto de vista, toda vez que mal podría renunciar alguien que ya no prestara servicios personales.

Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, efectivamente fue constatada la admisión de hechos relativa ocurrida en el presente asunto por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y que luego de haber pasado las actuaciones a la fase de juicio en una primera oportunidad fue suspendida la causa hasta tanto no constara en autos copia certificada de la decisión definitivamente firme dictada con ocasión al recurso contencioso administrativo ejercido contra la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, situación que quedó plasmada en el acta de fecha 29 de junio de 2009( folios 102 al 104) y que sostiene la parte demandada fue violentado por el Juez que decidió la causa; de la revisión del contenido del acta se evidencia que el Juez suplente que celebró en aquel entonces la audiencia de juicio, estableció que se dejaba expresa constancia que el proceso quedaba formal y oficialmente suspendido hasta que constara en autos copia certificada del decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que fuera consignada por cualquiera de las partes, esa fue la consideración tomada por el Juez suplente.

Una vez tomada posesión del Tribunal de juicio su Juez Titular, ordenó mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010 consideró prudente en virtud del principio de inmediación reponer la causa al estado de que se celebrara nueva audiencia de juicio, previa notificación de las partes y al reponer la causa estaba anulando el acta mencionada de fecha 25 de junio de 2009 que ordenó la suspensión del proceso, quiere decir que la suspensión ya no tenía sentido alguno; se observa entonces que en fecha 03 de mayo de 2011 asume en su condición de Juez temporal del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio el abogado Daniel Ferrer, abocándose a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes y fijando audiencia para el día 12 de julio de 2011 y llegada tal fecha se dictó un auto mediante el cual el Juez consideró conveniente recomponer el proceso haciendo un relato de lo sucedido en el mismo y por consiguiente revocó por contario imperio el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, ratificando la suspensión de la causa en el entendido que se reanudaría una vez constara en autos la copia certificada de la decisión sobre el recurso de nulidad que interpusiera la demandada ente la jurisdicción contencioso administrativa en contra de la providencia administrativa vinculante en la presente causa, pudiendo ser consignada bien por cualquiera de las partes o por remisión del Juzgado competente; consta que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, fue remitida en fecha 14 de mayo de 2012 y sus resultas constan en autos de los folios 188 al 206, ambos inclusive, evidenciándose que en fecha 11 de noviembre de 2010 el referido Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la empresa hoy apelante contra la providencia administrativa No. 630-07 dictada en fecha 31 de julio de 2007; posterior a haber recibido la información requerida el Juzgado fijó oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, previa notificación de las partes para el día 03 de octubre de 2012 a las 9:00 a.m., compareciendo las partes y evacuándose las pruebas nuevamente.

Ahora bien, el reclamo de la parte demandada versa en que en su criterio se violentó el debido proceso pues debió esperarse a que la decisión se encontrara definitivamente firme y ello no es así, pues no consta a los autos siquiera que esa haya sido la intención al suspenderse la causa, simplemente se indicó (tanto en el acta de fecha 25 de junio de 2009 como en el auto de fecha 12 de julio de 2011) que hasta tanto no constara en autos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no continuaría la causa; en segundo lugar la sentencia en principio mientras que no sea atacada de manera formal por quien tenga el interés, mantiene una eficacia y en esta caso particular si bien es cierto que ante esta alzada se consignaron unos recaudos para demostrar que la sentencia había sido apelada, sin embargo se observa que aún cuando la parte demandada en fecha 13 de julio de 2011 se da por notificada y apela de la decisión ante el Contencioso Administrativo, el único pronunciamiento del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que consta en autos es la orden de notificación de la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo y para nada se evidencia qué ocurrió con ese recurso de apelación ni diligencia alguna de la parte interesada en insistir en su apelación y el pronunciamiento sobre el mismo, y como bien lo señaló el Juez de Juicio a la abogada en la audiencia, éstos recaudos debieron consignarse en la audiencia de juicio, pues una cosa es alegar y otra mucho más importante es probar, y si pretendía sostenerse que la sentencia aún no había quedado definitivamente firme la parte interesada incluso antes de la audiencia debió haberlo hecho valer para que el Juez pudiera en dado caso ordenar una nueva suspensión de la causa, alegando y probando en autos que interpuso el recurso, que le fue oído y que en caso de no suspenderse la causa pudieran acarrearse decisiones contradictorias, motivo por el cual considera quien aquí decide que el Juez de Juicio no violentó en forma alguna el debido proceso, pues en las actas procesales al momento de decidir no constaba que la parte interesada hubiere consignado ningún recaudo del pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del Contencioso, por lo cual dicha sentencia mantiene su eficacia en que el recurso de nulidad interpuesto fue declarado sin lugar y por consecuencia quedo con eficacia probatoria y plena vigencia la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos al calificar como injustificado el despido alegado por la parte actora en la presente causa. Así se establece.

Además de lo ya establecido, cobra mayor convicción para esta Superioridad la conclusión antes referida, pues al revisar los recaudos probatorios cursantes en el expediente y especialmente el contenido del escrito libelar, se observa que se instauró el presente procedimiento para reclamar el cumplimiento de los efectos patrimoniales de la providencia administrativa dictada, que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es viable acudir a los órganos jurisdiccionales cuando por la contumacia de la empresa demandada en reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo, este renuncia a su reenganche más no a la consecuencia patrimonial de dicha providencia Administrativa y puede instar demanda por vía judicial a los fines que se le paguen los salarios caídos y las indemnizaciones por despido correspondientes y demás derechos laborales, y por ello intenta la acción, es decir, que la pretensión va referida a que se la paguen sus derechos laborales más los efectos de la providencia administrativa y ellos tienen que ser respetados, siendo entonces, que en función que la providencia administrativa determinó que se produjo un despido injustificado en el proceso administrativo instado y que luego en el proceso judicial por ante el Contencioso se valoraron las pruebas pertinentes para luego considerara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia y ratificar que hubo un despido injustificado, es por lo cual solamente con verificarse que esta providencia quedó firme por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la cual no se demostró que fuere oída la apelación interpuesta, no le era dable al Juez de Juicio desdibujar esa sentencia, dándole efecto a la renuncia que ya había sido analizada en la sentencia del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo al pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa aquí invocada por la parte actora, renuncia que como ya se indico ya había sido plenamente valorada ante la jurisdicción contencioso administrativa que incluso hizo una valoración bastante clara con respecto al motivo por el cual no le daba efecto a la misma; evidenciándose que el contenido de la renuncia aquí presentada en original fue desechada en la valoración que hizo el contencioso administrativo al pronunciarse sobre la nulidad interpuesta por la parte demandada, en virtud de haber sido impugnada por la parte accionante en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por Inspectoría, por estar consignada en copia simple, estableciendo el contencioso en su decisión que por lo tanto no se tenía como reconocida y que además por la flexibilidad de las normas en materia administrativa debía dársele valor a la impugnación a pesar de no haberse producido dentro del lapso probatorio, hecho este que tiene firmeza procesal, por lo que ya no es esta Superioridad ni tampoco el Juez de Juicio quienes pueden enervar los efectos de dicha sentencia producida en el contencioso administrativo, que precisamente fue el motivo de la suspensión de la presente causa; siendo además de observar que existe como lo expresa el Juzgado Contencioso Administrativo en su decisión una incongruencia en cuanto a, que si la trabajadora había renunciado, entonces ¿por qué el ente patronal había presentado una solicitud de calificación de falta con respecto a la trabajadora, esos días posteriores a dicha renuncia? Ese fue un hecho que quedó verificado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso, y no puede ni el Juez de Juicio ni esta Superioridad enervar los efectos de lo allí declarado como un hecho notorio judicial de que efectivamente la empresa había solicitado una calificación de falta y a la vez había habido una renuncia, por lo que ante esa situación de duda, igualmente y en virtud de las normas procesales el Juez laboral podía desechar esa renuncia al considerar los hechos que más favorecieren al trabajador, por lo que armonizando todo esto, tampoco quien suscribe el presente fallo considera que el Juez de Juicio erró al desechar la referida documental presentada que pretendía enervar la ocurrencia de un despido injustificado, y mucho más cuando existía un procedimiento previo administrativo que calificó el despido, un Juzgado Superior en materia Contencioso Administrativa que ratificó la providencia administrativa, el hecho que la parte que tenía el interés procesal en suspender la causa antes de la audiencia de juicio no presentó oportunamente el recaudo pertinente para que incluso la otra parte pudiera tener el control sobre esas pruebas presentadas, y no pudiendo haber sido verificada la suerte de tal apelación, pues no se evidencia si fue negada o admitida, por supuesto que esta alzada debe considerar en base a la tutela judicial efectiva que rige dentro de los procesos judiciales, que el Juez de la recurrida actuó ajustado a derecho, pues cada una de las partes tiene su carga y no le está dado a los jueces suplir las defensas de las partes, por lo que no prospera lo denunciado por la parte demandada en cuanto a violación del debido proceso y derecho a la defensa, ni que la demanda es contraria a derecho, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y ratificar la sentencia apelada, declarando con lugar la demandada, y condenando en costas a la demandada. Así se decide.

Las anteriores consideraciones y fundamentaciones hacen concluir a este Juzgado Superior que la apelación de la parte demandada debe ser declarada sin lugar y por ende se ratificará la sentencia recurrida, declarándose con lugar la demanda interpuesta y ordenándose el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: teniendo un tiempo de servicio de 5 meses y 16 días, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conforme el literal “a” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, correspondiendo entonces el pago equivalente a 15 días por prestación de antigüedad (corrigiéndose el parámetro indicado en la sentencia recurrida en virtud del principio iura novit curia). La prestación de antigüedad así como los intereses se calcularán con base al salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación o cálculo mes a mes, tomando en cuenta que el último salario normal diario de la trabajadora desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 fue de Bs. 10,74 diarios y desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 1° de junio de 2005 fue de Bs. 13,50 diarios. El salario integral se compondrá del salario normal (salario mínimo si es inferior a este), más las incidencias mensuales por utilidades y bono vacacional. Así se establece.

2) Por concepto de utilidades fraccionadas: le corresponden conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la prestación del servicio) un total de 15 días anuales y en virtud que para el año 2005 la actora prestó efectivamente 5 meses de servicio, le corresponden 6,25 días (15 meses/ 12 x 5 meses) que multiplicados por el último salario normal diario de la actora de Bs. 13,50, arrojan un total a cancelar por este concepto de Bs. 84,38. Así se establece.

3) Por vacaciones y bono vacacional fraccionados: A la actora le correspondían tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en vista del tiempo efectivo de servicio prestado se ordena el pago de 6,25 días por concepto de vacaciones (15 días/12 meses x 5 meses) y de 2,91 días por concepto de bono vacacional, para un total de 9,16 días, que multiplicados por el último salario diario normal devengado de Bs. 13,50, arrojan un total a cancelar de Bs. 123,66. así se establece.

4) En cuanto al reclamo de salarios dejados de percibir: Se ordena su cancelación desde el día 1° de junio de 2005, fecha del despido injustificado de la demandante hasta el día 22 de octubre de 2008, (fecha de presentación de la demanda que da origen al presente juicio) ello en fundamento en la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en razón de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tal como fueron demandados en el escrito libelar (folio 118), los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.

5) Indemnizaciones por Despido Injustificado: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (numeral 1° y literal “a”, respectivamente), se ordena el pago de 10 días de salario, a razón del último salario integral diario por concepto de indemnización por despido injustificado; asimismo se condena al pago de 15 días de salario, a razón del último salario integral diario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (1° de junio de 2005) hasta la fecha efectiva del pago; para su determinación, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (1° de junio de 2005) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demandada (14 de noviembre de 2008) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena nombrar experto contable único para realizar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012 por la abogada FANNY VERDE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETZABETH MARIA SUBERO FRIAS en contra de la sociedad mercantil GRUPO BOULLOSA C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la accionante los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tanto de la demanda como del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 13 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001770
JG/OR/ksr.