REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de 2013.
202° y 153°
ASUNTO No.: AP21-R-2012-002255
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.446.433
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.533 y 46.871 respectivamente .
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.
MOTIVO: Apelación de Acción de Amparo Constitucional.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el abogado OTONIEL PAUTT según su decir con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Doris Elena Tarazona Sierra contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de octubre de 2012 por la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra contra el Colegio Universitario Francisco de Miranda ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declino la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Jurisdicción, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Undécimo ( 11º) de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito judicial en fecha 14 de diciembre de 2012 , oída en un solo efecto por auto de fecha 7 de enero de 2013.
En fecha15 de enero de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 16 de enero de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido fijando oportunidad para dictar y publicar la sentencia de merito en un lapso no mayor de 30 días continuos contados a partir de dicha fecha según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procede esta Alzada como punto previo a verificar la cualidad de la persona que intento el presente recurso de apelación a los fines de determinar si acredito en autos la representación que se abrogó al momento de interponer el recurso motivo de la presente decisión.
Así las cosas verifica esta alzada que al momento de presentar la diligencia de fechas 21 de diciembre de 2012 el abogado Otoniel Pautt, Inpreabogado Nº 154.755, expuso lo siguiente:
“En Horas de despacho de Hoy 21 de diciembre de 2012, comparece por ante el tribunal de juicio Laboral Undécimo (11º) del Área Metropolitana de Caracas, El abogado Otoniel Pautt Andrade, Debidamente inscrito en el INPRE-ABOGADO con el Nº 154.755, actuando con el carácter de Apoderado APUD ACTA de la parte accionante, con el debido respeto Expuso:
“vista la sentencia, de fecha 20-12—12 Dictada por este respetable Juzgado, mediante la cual se declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional propuesta, me doy por notificado y, en consecuencia Apelo, por cuanto, entre otras Razones, se ha inobservado la sentencia de la Sala Constitucional en la cual se establece una excepcionalidad ante las dilaciones indebidas, habiendo sido trascrita Dicha Sentencia en el escrito libelar como fundamento de la acción intentada. Si bien es cierto que para la procedencia, mas no para su admisibilidad, se debe agotar el procedimiento de multas, no es menos cierto que existe una excepcionalidad para la procedencia de la acción de amparo, como el caso de autos, siendo que tal excepcionalidad no fue observada por el tribunal, en menoscabo del derecho de acceso a la justicia que asiste a mi representada, razón por lo cual, entre otras razones que explanaré por ante la alzada, APELO; Así mismo Pido que se remita copia certificada de la Decisión Aquí Apelada a la Inspectoría del Trabajo respectiva.” Es todo, se leyó y conformes firman.”
En este sentido el abogado actuante alego ser apoderado judicial de la parte accionante en amparo ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra según poder APUD ACTA, el cual no se verifica suscrito en autos, lo que trae como consecuencia que las actuaciones efectuadas por el abogado supra mencionado en la diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2012 carecen de legitimidad por cuanto dicho abogado no demostró en autos la cualidad que se atribuye violentando asi lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual toda su actuación incluida la apelación interpuesta debe ser desechada y considerada no realizada ya que no existe legitimidad de quien intento el presente recurso, ello en consideración a lo previsto en el artículo 46 ejusdem, lo que debió ser considerado por el a quo al momento de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, motivo por el cual quien decide declara, INEXISTENTE LAS ACTUACIONES realizadas en fecha 21 de diciembre de 2012, desechando la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2012. Así se decide.
Finalmente se le hace un llamado de atención a la juez de instancia para que en posteriores oportunidades verifique la acreditación de la representación en autos de quienes actúan en el juicio por las partes para establecer si realmente existe la cualidad para interponer los recursos, que de no justificarlo debe declarar la inexistencia de las actuaciones desechando la acción o recurso interpuesto, para así evitar actuaciones judiciales innecesarias al oír un recurso por no verificar la falta de cualidad de quienes se abrogan alguna representación en juicio y no la demuestran.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara INEXISTENTE LAS ACTUACIONES del abogado Otoniel Pautt Andrade en fecha 21 de diciembre de 2012 y DESESTIMA LA APELACIÒN INTERPUESTA por falta de cualidad de quien recurrió de la sentencia al no haber acreditado en autos la representación que se atribuyo al momento de apelar de la sentencia producida por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 2012, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INEXISTENTE LAS ACTUACIONES del abogado Otoniel Pautt Andrade en fecha 21 de diciembre de 2012 como presunto apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada por no acreditar en autos la representación que se atribuyo y en consecuencia SE DESESTIMA LA APELACIÒN INTERPUESTA, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, 15 de febrero de 2013, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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