REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO No. : AP21-R-2012-001877
PARTE RECURRENTA: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.502.614
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YORGARD MONASTERIO y MARIO DE JESUS BREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 113.475 y 95.073 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE) EN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 656-11 de fecha 5 de diciembre de 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO acreditada en autos
TERCERO INTERESADO: TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL ( ANTV)
ABOGADOS QUE ASISTEN POR EL TERCERO INTERESADO: SANDRA GIMON y RAFAEL SIMON SALCEDO, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 33.132 y 162.344 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2012 por el abogado YORGARD MONASTERIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del acta levantada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 26 de noviembre de 2012 se distribuyó el presente expediente y en fecha 27 del mismo mes y año este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando a la parte recurrente el lapso de 10 días hábiles siguientes para consignar la fundamentación de la presente apelación so pena de declarar desistida la misma de no realizar tal fundamentación según lo contenido en el último aparte de dicho artículo y que vencido dicho termino se computarían 5 días hábiles siguientes para que su contraparte diere contestación a la apelación y una vez culminado dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 ejusdem.

En fecha 12 de diciembre de 2012 el apoderado judicial de la parte apelante presento escrito de fundamentación de la apelación interpuesta para cumplir con lo previsto en el artículo 92 antes referido.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar la sentencia en el presente asunto quien decide pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÒN


Alega el apelante para fundamentar su apelación textualmente lo siguiente:

“ I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

Es el caso ciudadano juez, que estando en la audiencia de juicio sobre la acción de nulidad incoada contra la providencia administrativa Nº 656-11 de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectora del Trabajo del Municipio Libertador ( Sede Norte), en ese oportunidad procesal es presentado documento poder por los ciudadanos Abogados Sandra Gimòn y Rafael Simón Salcedo, titulares de las cédulas de identidad números 6.264.018 y 7.576.072 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.132 y 162.344 en ese orden. Dicho documento indica que el diputado Ramón Darío Vivas Velasco, Presidente de la FUNDACIÒN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV) lo siguiente: “ …facultado en este acto por los estatutos de la fundación protocolizados en el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, numero treinta y tres (33), tomo veinticinco (25) protocolo uno (1) de fecha 29 de marzo de 2005, así mismo, autorizado por la reunión de Junta Directiva celebrada en fecha 14 de junio de 2010, en la cual se me faculto a efectuar al presente acto, por lo cual, por medio del presente documento declaro: confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÒN A LOS CIUDADANOS SANDRA GIMÒN TORO y RAFAEL SIMÒN SALCEDO…” Ahora bien, luego de hacer tal indicación es necesario señalar lo dispuesto donde expresa entre otros que: “Son atribuciones del Presidente de la Fundación: 5.- Otorgar poderes en nombre de la Fundación previa Autorización de la Junta Directiva aprobada con el voto favorable de por lo menos cinco de sus miembros” (negrilla y subrayado nuestro). Es decir, que la junta Directiva de la Fundación (ANTV) debe reunirse previamente para aprobar y otorgar tal facultad a su presidente, resultando obligatorio que se cumpla con este requisito formal, fundamental y legal conforme a la norma estatutaria mencionada y de esta forma exista legitimidad en cuanto a la representación judicial y/o administrativa de abogado alguno, y así actuar en consonancia con los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26,49 y 257 de la C.R.B.V; las normas legales señaladas en los artículos 7.150,151, y 155 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, al no haberse cumplido con la formalidad esencial señalada en dichos estatutos resulta conveniente determinar que estamos en presencia de lo indicado en el artículo 1.352 del Código Civil, realizados estos argumentos es conveniente citar lo dicho por el insigne maestro Dr. Ricardo Henrique la Roche donde señala: “ La tacha de falsedad de un instrumento, publico o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración…” Henrique La Roche, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, centro de estudios Jurídicos de Venezuela, Caracas 2006, Tomo 3, p. 364, ( negrillas y subrayado nuestro), de tal manera además de los preceptos constitucionales y legales indicados up-supra, actuando conforme con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 440 del Código de Procedimiento Civil; 1.380 ordinal 4 del Código Civil, haciendo mención al Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de la norma adjetiva en materia laboral, ratifico y formalizo la tacha de falsedad, del documento Poder Especial de Representación otorgado a los pre nombrados abogados, por ilegalidad ya que como lo señale anteriormente en ningún momento se cumplió con lo establecido en el artículo 15, numeral 5, de los estatutos sociales de la “FUNDACIÒN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACILNAL (ANTV)”, como pretende hacer valer falsamente en dicho instrumento facultativo y en el acto que lo protocoliza, entendiendo que el notario al dejar constancia que tuvo a la vista los estatutos sociales de dicha fundación no deja constancia de haber visto la mencionada acta de reunión del día 14/06/2010 y mucho menos de que se haya dado cumplimiento al requisito formal estatutario ya indicad.

En este mismo orden de ideas resulta ineludible hacer mención de la sentencia Nº 729 del 12/07/2010, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor Arcadio de Jesús Delgado Rosales, donde este acogiendo decisión hecha en la sentencia Nº 3592 de fecha 6/12/2005, de esta misma Sala Constitucional, indicando que cuando es procedente la falta de cualidad e interés de alguna de las partes y esto es observado por los jueces en el proceso este no deberá continuar, de lo contrario se pudieran generar violaciones al accionante del debido proceso, del derecho a la defensa e inclusive a la tutela judicial efectiva, situación en que incurrió la ciudadana Inspectora en el proceso de calificación de falta, por tal motivo resulta esencial aclarar el carácter en que obran los pre nombrados abogados en el presente proceso, por tanto que los actos realizados en el proceso Administrativo por el Abg. Rafael Simón Salcedo fueron efectuados de forma ilegal y fraudulenta, tal como se indica en el escrito de formalización de solicitud para Nulidad de dicha Providencia Administrativa, si es cierto que nos hallamos en procesos distintos, no es menos cierto que tal aclaratoria sobre la ilegitimidad de representación de dicho abogado, contribuirá a ilustrar la decisión final sobre la causa principal y más aún cuando en la supuesta reunión de la Junta Directiva indicada en el instrumento poder el acta supuestamente convalida dicha reunión, no hace mención de habérsele otorgado poder de representación al Abg. Rafael Simón Salcedo, lo que afirma la falsedad del acto en cuestión.

Es importante señalar, que dentro de las pruebas promovidas y evacuadas para la presente apelación, se destacan dos actas supuestamente emanadas por la Junta Directiva de ANTV, con la salvedad de que estas poseen fechas idénticas es decir 14/06/2010, donde se autoriza al ciudadano presidente de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) a otorgar poder de representación, cabe destacar que ambas actas tienen variación en cuanto al numero de personas firmantes y mucho meneos cumplen con el mínimo de miembros (5) para la aprobación del acto administrativo que contempla la tan mencionada norma estatutaria, lo que acentúa aun más la falsedad de esta reunión y por ende el documento poder.

Por lo tanto, de los hechos narrados, así como los argumentos de derecho invocados son los elementos fundamentales para la tacha de falsedad que se realiza en su uso consiente y efectivo hacia el instrumento poder presentado en la audiencia de juicio por los abogados Sandra Gimòn y Rafael Simón Salcedo, debidamente identificados en auto.
II
DE LAS PRUEBAS

Con apego al articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo indicado en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil ratifico las pruebas aportadas al presente recurso de apelación, así mismo afirmo mi insistencia sobre la tacha de falsedad del documento poder conforma a las normativas procesales que rigen la tacha de falsedad de documento publico.

III
DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, solicito a su honorable autoridad se sirva: 1. Admitir el presente escrito
2.- Declarar con lugar el Recurso de Apelación. (…)”

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere Al acta de fecha 31 de octubre de 2013 donde el Juez declaro improcedente la tacha de documento formulada por el recurrente apelante en contra del poder presentado por los abogados del tercero interviniente ( beneficiario de la providencia administrativa impugnada) en el juicio de nulidad intentado por el ciudadano Cesar Augusto Hernández Herrera contra la Providencia Administrativa Nº 656-11 de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador ( sede Norte).

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si es procedente la apelación interpuesta en virtud de la fundamentación realizada por el apelante en fecha 12 de diciembre de 2012.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación aquí interpuesta se evidencia que el apoderado judicial de la parte apelante en la presente incidencia y recurrente en la acción de nulidad del juicio principal fundamenta su apelación en hechos y circunstancias que tienen que ver con el fondo de la posible tacha, es decir, fundamentando el porque considera que debe ser declarada o considerada a lugar la tacha que pretendió intentar al momento de asistir a la audiencia de juicio, (ratificándola en todas y cada una de sus partes), realizada el 31 de octubre de 2012 cuando el a quo declaro improcedente la misma y expreso en dicha acta que las razones de hecho y derecho las establecería en la sentencia definitiva, como se evidencia del texto de la misma que se trascribe a continuación:
“En día de hoy 31 de Octubre de 2012 siendo las 2:00 p.m. día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia Oral de juicio fijada por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se encuentran presente en la sala el Abogado RONALD FLORES, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Abogado ARTURO YAGIA, secretario. Se da inicio al acto indicando al ciudadano secretario que deja constancia de la comparecencia de las partes a la presente Audiencia Oral Juicio, asimismo, dejó constancia que se encontraba presente en la sala el ciudadano Recurrente CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, Cédula de Identidad N° 6.502.614., así como sus apoderados judiciales abogados YORGARD MONASTERIO y MARIO DE JESUS BREA, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nro. 113.475 y 95.073 respectivamente.- Igualmente se deja constancia de la comparecencia del beneficiario de la providencia Administrativa TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL. (ANTV), por medio de sus apoderados judiciales abogados SANDRA GIMON TORO y RAFAEL SIMON SALCEDO, Inpre-abogado N° 33.132 y162.344 respectivamente, quienes presentaron poder que acredita su representación.- Asimismo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni, ni por medio apoderado judicial alguno.- Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público. Acto seguido, el ciudadana Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. En este estado, el Tribunal concedió a las partes diez (10) minutos a los fines que expusieran sus alegatos. Igualmente se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito constante de Cinco (5) folios útiles, asimismo consignó escrito de pruebas constante de 05 folios útiles y anexos de 24 folios útiles.- Igualmente los beneficiarios de la Providencia Administrativa consignaron escrito de 07 folios útiles, y no promovieron pruebas.- En este estado el apoderado judicial de los recurrentes Tacho el Instrumento poder presentado por los beneficiarios de la Providencia Administrativa.- En tal sentido, y por las razones de hecho y de derecho que serán detalladas en la sentencia de fondo del presente recurso, se considera improcedente la tacha de poder.- En consecuencia, este Juzgado deja constancia, que una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho (de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) siguientes al de hoy, exclusive, para que puedan expresar las partes si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas, comenzarán a correr los tres (3) días de despacho para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las probanzas ofrecidas, fijando los lapsos correspondientes para la evacuación de los medios que lo requieran. Igualmente, en cuanto a los informe se presentaran por escrito de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena agregar los escritos presentados con su nota de presentación al pie.

Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de Archivo Audiovisual, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando la cinta con el número del expediente y el nombre de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”

Siendo así considera quien decide que la fundamentación escapa a la diatriba de la presente incidencia que es la de resolver en dado caso vicios o errores de juzgamiento que hubiere cometido el juez en el acta atacada y que pudieren lesionar en dado caso el debido proceso y derecho a la defensa de la parte apelante por la actuación judicial del a quo en ese acto, y no situaciones que tendrían que ver con la decisión de fondo de la posible tacha alegada y en otro orden, de hechos como los alegados en cuanto a la actuación de la Inspectoría del Trabajo que son situaciones que debe analizar y pronunciarse el a quo en la sentencia de merito del recurso de nulidad interpuesto, sentencia esta que todavía no se ha producido.

Ello sustentado en que el acta en cuestión en principio es un acta que pudiera catalogarse de mero tramite por cuanto en la misma el a quo solo expresa en cuanto a la tacha que la declara improcedente y que las razones de hecho y derecho las establecerá en la sentencia definitiva, por lo que se concluye que todavía el acto de juzgamiento en sentido formal no se ha producido solo se estableció una dispositiva que debe ser complementada con la publicación de la sentencia que establecerá las motivaciones de hecho y derecho por las cuales el a quo considero la improcedencia de la tacha interpuesta, por lo cual mal puede esta superioridad hacer consideraciones sobre un acto de juzgamiento del juez que todavía no se ha producido definitivamente con el texto de la sentencia que debe producirse como lo indica el a quo en dicha acta, aunado a que como antes se indico el recurrente apelante no fundamento la misma en ningún vicio de forma del acto o del proceso mismo que pudiere considerar esta superioridad para pronunciarse en dado caso sobre la nulidad o invalidez de la actuación del juzgado cuando levanto el acta que dejo constancia de la comparecencia de alguna de las partes y dicto un dispositivo del cual publicara una sentencia en acto posterior como el lo indica, lo que hace improcedente la apelación interpuesta, lo que se declarará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acta levantada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 31 de octubre de 2012 ratificando su contenido, condenándose en costas a la parte apelante del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2012 por el abogado YORGARD MONASTERIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra del acta levantada en fecha 31 de octubre de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE RATIFICA el contenido del acta apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 18 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001877.
JG/OR.