REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de febrero de 2013.
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-002255
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: , venezolana, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.446-433.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OTONIEL PAUTT ANDRADE , abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA., sociedad mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de mayo de 1972, bajo el No. 54, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Conoce esta alzada, de la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2012 por el abogado OTONIEL PAUTT, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 7 de enero de 2013.
En fecha 15 de enero de 2013 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 16 de enero de 2013, se dio por recibido el presente asunto, y se dejó constancia que dentro de los 30 días siguientes a la fecha se procedería a dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15 de febrero de 2013 se dicta decisión interlocutoria declarando inexistente las actuaciones del abogado Otoniel Pautt Andrade realizadas en fecha 21 de diciembre de 2012 desestimando la apelación interpuesta por considerar que éste no acredito su representación en autos.
De dicha decisión en fecha 18 de febrero de 2013 el referido abogado actuando como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicito aclaratoria de la sentencia producida por considerar que no es imperativo que el apelante tenga la carga de presentar escrito de fundamentación a la apelación, y que dicha declaratoria resulta un punto dudoso y violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva y solicita que se revoque por contrario imperio el auto que declaro dicha inexistencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de octubre de 2012 la ciudadana DORIS ELENA TARAZONA SIERRA asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade presenta ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella de amparo constitucional contra el Colegio Universitaria Francisco de Miranda, a los fines de procurar la ejecución de providencia administrativa N° 0377/2010 dictada en fecha 25 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual acompaño marcada “A”. Invocó la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para asumir que la competencia del presente asunto correspondía a los Juzgados Contenciosos Administrativos, toda vez que la Providencia Administrativa fue dictada en fecha 25 de junio de 2010, con casi 3 meses de anticipación que la sentencia N° 00955 de fecha 23 de septiembre de 2010, por lo cual alega que resulta lógico estimar se debería aplicar al caso la referida sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 en la cual se le otorgo la competencia para ejecutar los actos administrativos que conlleven a reenganches y pagos de salarios caídos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.
En fecha 23 de octubre de 2012 ( según lo diarizado como consta al pie de la ultima pagina de la sentencia emitida cursante al folio 44 del presente expediente) el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dicta decisión declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de diciembre de 2012 el presente expediente es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el cual es distribuido en fecha 10 de diciembre de 2012 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo da por recibido el día 12 de diciembre de 2012, quien en fecha 13 de diciembre de 2012 dicta auto devolviendo la causa a la Coordinación Judicial por error en el registro del mismo ante el sistema juris 2000 como un recurso de nulidad cuando se trataba de un amparo constitucional, para su debida inclusión y distribución.
En fecha 14 de diciembre de 2012 vuelve a ser ingresado en el sistema como amparo constitucional insertado con nomenclatura AP21-0-2012-000170 y no por la que inicialmente fue erróneamente ingresada (AP21-N-2012-390) y es nuevamente distribuida en fecha 14 de diciembre de 2012 correspondiendo el conocimiento al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien lo da por recibido en fecha 17 de diciembre de 2012.
Dicho Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2012 dicta decisión declarando inadmisible el amparo, la cual fue apelada por el abogado Otoniel Pautt como apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada en fecha 21 de diciembre de 2012.
DE LOS HECHOS
La acción de amparo constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, se sustenta, tal como lo expone en el escrito que dio origen a la misma, en que no le ha sido posible lograr hasta la fecha el cumplimiento efectivo de la Providencia Administrativa Nº 0377/2010 de fecha 25 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a consecuencia de la contumaz negativa del Patrono en acatar lo decidido a su favor en sede administrativa e igualmente a consecuencia del retraso de pronunciamiento de la prenombrada Inspectoría en el procedimiento de multa que cursa en el expediente administrativo N° 023-2010-06-00501, todo lo cual, se traduce en la violación de los más elementales principios y normas constitucionales en materia laboral y procesal, por lo que, ante la evidencia de que el uso del procedimiento administrativo especial de sanción como medio procesal ordinario para restablecer los derechos constitucionales vulnerados, no están dando satisfacción a la pretensión deducida por causa imputable a la abstención de la Administración para decidir dicho procedimiento sancionatorio, se vio forzada por vía excepcional e invocando la aplicación de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: OLY HENRIQUEZ a ejercer la presente acción de amparo constitucional autónomo, denunciando la violación de los artículos 26,49.1,75,87,89,91,93 y 131 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los hechos expresa en su escrito que en fecha 25 de junio de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital emitió conforme a derecho la Providencia Administrativa N° 377-10 ( expediente N° 023-10-01-00621) que acompaño marcada “A”, mediante la cual declaro con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por ella contra la accionada Colegio Universitario Francisco de Miranda, ordenando en la parte dispositiva de la misma el inmediato reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales que se venia desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del irrito despido ocurrido el 2 de marzo de 2010 hasta su definitiva reincorporación en el cargo de DOCENTE, otorgándose al ente patronal un lapso de 3 días para cumplir voluntariamente la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 6 de agosto de 2010 siendo notificada validamente la parte patronal perdidosa de la Providencia Administrativa supra señalada, y habiéndose negado a dar cumplimiento voluntario de la misma, la mencionada Inspectoría del Trabajo acordó iniciar procedimiento administrativo sancionatorio según consta en el auto de apertura que acompaño marcado “B”, que en esa misma fecha se ordeno librar boleta de notificación a la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA para que su representante legal compareciere por ante el Servicio de Sanciones dentro de los 8 días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la fijación del cartel en horas de despacho y exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa con la advertencia que de no comparecer en el termino señalado se le considerara en conocimiento del procedimiento instado y se le tendrá por confeso según lo establecido en el literal “c” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como se evidencia en el cartel de notificación que se anexo marcado “C”. Que en fecha 22 de octubre de 2010 se practico la referida notificación y en fecha 28 de octubre de 2010 el Jefe de la Sala de Sanciones, dejo constancia en cuanto a que se cumplió con todas y cada una de las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 9 de noviembre de 2010 siendo las 11:35 a.m. el apoderado judicial de la parte patronal formulo alegatos a la defensa de su representado en el procedimiento de multa para solicitar que el procedimiento administrativo sancionatorio sea SUSPENDIDO; que luego el mismo apoderado judicial consigno escrito de promoción de pruebas en cuyo escrito peticiono que sus pruebas promovidas “ conduzcan a la declaratoria de la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE MULTAS” y que si bien la administración no provisiono al efecto es evidente a todas luces que en el expediente N° 023-2010-06-00501 se ha dado de hecho una SUSPENSIÓN NO DECRETADA DE DICHO PROCEDIMIENTO, lo cual según su decir es violatorio del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y así lo denuncia. Que en fecha 20-7-2011 mediante diligencia marcada “G” presentada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo solicito “sirva pronunciarse en relación al procedimiento de sanción” y hasta la fecha no se ha emitido ninguna resolución al respecto, lo cual repercute en denegación de justicia, dilaciones indebidas e indefensión. Que ante la evidencia de las dilaciones indebidas por parte de la administración al no dictar su decisión en el referido procedimiento de multa, e igualmente ante la evidencia que desde el año 2010 hasta el año en curso, no ha sido fructífera la gestión en cuanto a que se materialice el cumplimiento de la Providencia Administrativa en cuestión, es por lo que recurro al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, pero en vista que dicho proceso de ejecución no ha sido un debido proceso, tanto por la abstención de la Administración en ejecutar su propio acto administrativo definitivamente firme, como por la contumacia del patrono en ejecutarlo, que ello le lleva forzosamente a recurrir al mecanismo extraordinario en sede jurisdiccional a fin de obtener tutela judicial efectiva y para no seguir mas en expectativa indefinida y en estado de indefensión por causa imputable a la administración al omitir injustificadamente el pronunciamiento correspondiente en el citado procedimiento administrativo sancionatorio, habiendo trascurrido con creces mas de dos años desde el 6 de agosto de 2010 cuando se emitió el auto de apertura de tal procedimiento; que este retraso procesal en la emisión de la respectiva Providencia Administrativa deja evidencia que en efecto hay de hecho una SUSPENSIÓN NO DECRETADA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA en la causa N° 023-2010-06-00501 en desmedro de su derecho a la defensa, lo que, en consecuencia, le imposibilita el agotamiento de dicho procedimiento, obstaculizando así la vía de amparo constitucional para exigir la efectiva ejecución de la Providencia Administrativa incumplida por el Patrono. Que en tal sentido la declaratoria de admisibilidad y de procedencia del amparo constitucional aquí interpuesto pide respetuosamente al tribunal que tome en cuenta que estamos ante un caso excepcional por causa imputable a la abstención de la propia Administración Pública, ya que mal se le puede exigir el agotamiento del último de los medios ordinarios en sede administrativa en vista de las circunstancias del caso en concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, pues de lo contrario los daños causados serian irreparables o de difícil reparación. Alego en cuanto a la procedencia de la acción de amparo que en virtud de la imposibilidad del agotamiento del procedimiento de multas por causa imputable a la Administración, lo que en consecuencia se traduce en obstáculos para ejercer libremente el amparo constitucional contra la contumacia reiterada del patrono, cabe formular la siguiente interrogante para ilustrar la reflexión jurídica del juez, a saber, ¿ Acaso tendría que seguir sometida en una expectativa indefinida por una decisión administrativa que debió ser proferida en el año 2010, conforme a los principios de celeridad, trasparencia y eficacia que consagra el articulo 141 de la constitución de 1999?, expresa que es obvio que no, que razón por la cual, ejerce la presente acción de amparo constitucional, la cual por las circunstancias especiales que rodean al caso, si resulta ser el medio eficaz para restablecer los derechos constitucionales vulnerados por el INCUMPLIENTO de la Providencia Administrativa N° 377-10 de fecha 25 de junio de 2010, toda vez que hasta la fecha el ente accionado persiste en negarse a cumplir con la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo como DOCENTE contratada a tiempo indeterminado y, por tanto, se mantiene vigente la situación de violación directa de sus derechos constitucionales en materia procesal y laboral, contemplados en los artículos 26,49.1, 75,87,89,91, y 131 de la Constitución de 1999, cuyo respectivos contenidos da por reproducidos y así lo denuncia. Que en segundo termino, la excepcionalidad de la acción de amparo constitucional, como mecanismo procesal, implica que este medio solo procede cuando no existe algún medio o vía jurídica para resarcir derechos constitucionales, o los existentes son insuficientes para lograr la pretensión de proteger los derechos constitucionales, tal y como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 caso OLY HENRIQUEZ, trascribiendo parte del texto de dicha decisión. Que en el presente caso que somete a la consideración del tribunal llamado a conocer y decidir el mismo, no es posible restablecer la situación jurídica a consecuencia de la negativa del patrono en acatar la referida Providencia Administrativa, por la vía del agotamiento del procedimiento administrativo especial de sanción, en virtud del retraso injustificado en la tramitación y decisión de dicho procedimiento sancionatorio, toda vez que la Administración Pública a través de la mencionada Inspectoría del Trabajo ha silenciado totalmente su decisión para sancionar al patrono contumaz, vulnerando con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso administrativo ( Art. 26 y 49) y, en consecuencia, le han obstaculizado así el mecanismo previo a la acción de amparo constitucional, ya que el uso de tal medio procesal ordinario, mal puede ahora dar satisfacción a la pretensión deducida, lo cual se subsume en la disposición del literal b) del criterio jurisprudencial antes expresado y, por lo tanto, se ajusta a derecho la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, ante las dilaciones indebidas por parte de la Inspectoría del Trabajo en no pronunciarse oportunamente respecto al procedimiento de multas, e igualmente ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa N° 377-10, en menoscabo de los derechos constitucionales que le asisten. Que en abundamiento vale citar la sentencia de fecha 4 de mayo de 2009 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo la ponencia del Juez ENRIQUE SANCHEZ (expediente AP42-0-2009-000003). Que a la luz del criterio establecido en dicha sentencia conforme a los hechos narrados en el capitulo II del escrito, es evidente que se esta ante un caso excepcional, por cuanto bien se constata la dilación indebida por parte de la citada Inspectoría del Trabajo para pronunciarse en el procedimiento de multas que cursa en el expediente N° 023-2010-06-00501, y en vista de tal circunstancia que rodea el caso concreto, si es posible recurrir directamente al amparo constitucional para exigir el correspondiente mandamiento que consista en ordenar el cumplimiento efectivo de la Resolución Administrativa que le beneficia. Que aun así el Tribunal para decidir conforme a derecho deberá: 1) Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida, para lo cual promovió el valor probatorio que se desprende de la Providencia Administrativa N° 0377/2010 de fecha 25 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio libertador, Sede Norte que acompañó marcada “A”; 2) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración Pública emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, que en tal sentido promovió la diligencia de fecha 20-07-2011 marcada con la letra “G” presentada ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual solicito “ sirva pronunciarse en relación al procedimiento de sanción”; 3) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad, que bien puede constatar el Tribunal basándose en el principio de la notoriedad judicial, que no existe ningún acto judicial que haya declarado la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, así como tampoco su nulidad y, por último, 4) que dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual resulta mas que evidente conforme a los hechos anteriormente narrados y sus respectivos elementos probatorios que anexó adjunto al escrito y de los que probablemente consignaría en el día de la audiencia constitucional. Que en cuanto al requisito del agotamiento del procedimiento de multas, establecido mediante la sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 dictada por la Sala Constitucional caso Guardianes Vigiman S.R.L , cabe reiterar que dicho procedimiento no se ha agotado por causa imputable a la Administración, pero en caso que esta alegación no resulte ser estimada por el Tribunal, invoca la aplicación de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001 ( en su disposición literal b ), dictada por la misma Sala caso OLY HENRIQUEZ, ante la evidencia del retraso injustificado por parte de la mencionada Inspectoría del Trabajo para dictar su decisión de fondo en dicho procedimiento administrativo sancionatorio, siendo inaceptable este retraso de pronunciamiento, porque constituye una violación flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal, además que en consecuencia le limita indebidamente ejercer el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Que en fin si bien es ley la exigencia del agotamiento del procedimiento de multas para la ejecución efectiva de las decisiones administrativas en sede jurisdiccional por vía de amparo constitucional, según lo establece, entre otras la citada sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, no es menos ley la posibilidad de recurrir al amparo constitucional en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte en derecho constitucional, tal como ocurre en este caso, ante las dilaciones indebidas por parte de la Administración en cuanto a no decidir el procedimiento de multas, dentro de los parámetros de temporalidad y razonabilidad del plazo en el cual desarrollar un proceso. Que en consecuencia para dar por concluida la presente fundamentación denuncia la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 26,49.1, 87,89,91,93 y 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por cuanto la parte agraviante, Colegio Universitario Francisco de Miranda, ha desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos en los términos en que fueron ordenadas conforme a la Providencia Administrativa N° 377-10 de fecha 25 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo cuya ejecución efectiva pretende por medio del presente amparo constitucional, puesto que mal puede seguir en expectativa indefinida a la espera que dicha instancia administrativa decida caprichosamente ejecutar su propio acto incumplido, mientras persiste el desacato del patrono, de desmedro de sus derechos laborales. Que por las razones expuestas solicita admita, sustancie y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, con todos los pronunciamientos de ley. Que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos en los mismos términos establecidos en la Providencia Administrativa 0377/10 de fecha 25 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo mencionada, así como cualquier otra medida que estime pertinente en resguardo de sus derechos constitucionales.
La apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia que declaro inadmisible el amparo se centra en establecer que la a quo inobservo la sentencia de la Sala Constitucional en la cual se establece una excepcionalidad ante las dilaciones indebidas, habiendo sido trascrita dicha sentencia en el escrito libelar como fundamento de la acción intentada. Que si bien es cierto que para la procedencia mas no para su admisibilidad se debe agotar el procedimiento de multa no es menos cierto que existe una excepcionalidad para la procedencia de la acción de amparo, como en el caso de autos, siendo que tal excepcionalidad no fue observada por el tribunal, en menoscabo del derecho de acceso a la justicia que le asiste.
En estos términos quedo establecido el controvertido ante alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
A los fines de decidir la presente causa es preciso definir y pronunciarse como punto previo sobre la aclaratoria solicitada por el abogado Otoniel Pautt como apoderado judicial de la presuntamente agraviada en la presente acción de amparo en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por quien suscribe en fecha 15 de febrero de 2013 donde se declaro lo siguiente: “ PRIMERO: INEXISTENTE LAS ACTUACIONES del abogado Otoniel Pautt Andrade en fecha 21 de diciembre de 2012 como presunto apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada por no acreditar en autos la representación que se atribuyo y en consecuencia SE DESESTIMA LA APELACIÒN INTERPUESTA contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2012.”
En cuanto a la referida sentencia interlocutoria el abogado antes referido presenta diligencia en fecha 18 de febrero de 2013 donde solicita una aclaratoria de la misma en los términos siguientes:
“ Visto por el sistema de consulta, un auto en el cual se declara inexistente la apelación ejercida, no existiendo en materia de amparo la declaratoria de inexistencia de apelación, pues no es imperativo que el apelante tenga la carga de presentar escrito de fundamentación a la apelación, es por lo que solicito al respecto una aclaratoria sobre dicha declaratoria, toda vez que resulta ser un punto dudoso y violatorio al derecho a la tutela judicial efectiva; asimismo, aun cuando ya sea inoficioso, consigno escrito de fundamentación a la apelación, constante de cinco (5) folios útiles, a fin de que el tribunal Revoque por contrario imperio el auto donde se declara inexistente la apelación interpuesta.”
En cuanto a dicho pedimento en principio es inconsistente y no ajustado a lo establecido en la sentencia supra citada por cuanto en la realidad procesal lo que sucedió fue que en dicha sentencia se desestimo la apelación por la declaratoria de inexistencia de las actuaciones del abogado aquí actuante por considerar que el mismo no había acreditado en autos la representación judicial que se atribuía, que es distinto a considerar inexistente la apelación por falta de fundamentación, por cuanto efectivamente ello no esta establecido en la ley como sanción para la parte, pues, en materia de amparo ello no es un requisito fundamental en el proceso y menos en el laboral, mas si la acreditación de representación de quienes actúan en juicio como apoderados judiciales, que en caso de no constar un poder autentico o apud acta en juicio debe ser desechada su actuación declarando inexistentes sus actuaciones y desestimando cualquier recurso interpuesto, por lo cual la aclaratoria solicitada resulta improcedente.
Ahora bien, aun con la equivocación del abogado actuante en su apreciación sobre la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2013 por esta superioridad y la improcedencia de la aclaratoria solicitada, de una revisión exhaustiva del expediente constata este despacho que si bien en el momento que se dicto la sentencia interlocutoria referida se expreso que no constaba en autos la acreditación de poder alguno que otorgare la representación judicial al abogado Otoniel Pautt como apoderado judicial de la presuntamente agraviada ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra, se verifica al momento de suscribir la presente decisión que esa afirmación fue un error por cuanto consta a los autos al folio 45 y su vuelto que fue otorgado un poder apud acta al referido abogado por parte de la presuntamente agraviada en el presente juicio, por lo cual sus actuaciones no adolecen del vicio establecido en la sentencia.
En cuanto a este error de juzgamiento que dimana de esta superioridad en una sentencia que si bien es interlocutoria pone fin al presente recurso por lo cual es recurrible y por lo tanto en principio pareciere estar impedida quien la dicto de revocarla, al respecto es imperioso considerar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003,caso: Acción de Amparo, Said José Mujica, Ponente: Antonio J. García García que en parte de su texto expresa:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.( subrayado del despacho)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.( subrayado del despacho)
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. ( subrayado del despacho)
Siendo este criterio ajustado a la realidad que se verifica en el presente caso por cuanto al dictar esta alzada la sentencia interlocutoria supra citada que declaro inexistente las actuaciones del abogado Otoniel Pautt Andrade como apoderado judicial de la ciudadana Doris Elena Tarazona Sierra parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo, quien decide lo hizo sin considerar todos los elementos necesarios para su pronunciamiento como lo fue el poder constante a los autos que otorga la plena representación al apoderado de la accionante en amparo, trasgrediéndose así normas constitucionales y legales, por lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en base a lo contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil se revoca la sentencia interlocutoria dictada por quien decide en fecha 15 de febrero de 2013 que declaro inexistentes las actuaciones del abogado antes referido como apoderado judicial de la parte accionante en amparo y que desestimo la apelación interpuesta. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA APELACIÒN INTERPUESTA
Resuelto lo anterior pasa quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto en cuanto a la apelación sometida a consideración:
Previamente quiere establecer esta superioridad que con respecto a la competencia de los Juzgados laborales para conocer de la presente acción de amparo aun cuando no fue punto de apelación, tratándose de una figura procesal de orden publico quien decide a los fines de constatar la competencia verifica que los argumentos expuestos tanto por el Juzgado Contencioso Administrativo que declino la competencia a estos tribunales como lo expuesto por el a quo cuando asumió la competencia están ajustados a derecho y a las jurisprudencias reiteradas y vinculantes referidas a la competencia de conocer en amparo por actos de ejecución de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual se ratifica sus motivaciones y se asume por parte de esta superioridad que la competencia para dilucidar la presente causa es de la Jurisdicción laboral, por lo cual se confirma la competencia de los juzgados laborales para conocer sobre el presente recurso. Así se establece.
Alega el apelante en su diligencia de fecha 21 de diciembre de 2012 cuando apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 20 de diciembre de 2012 que la a quo inobservo la sentencia de la Sala Constitucional en la cual se establece una excepcionalidad ante las dilaciones indebidas, habiendo sido trascrita dicha sentencia en el escrito libelar como fundamento de la acción intentada. Que si bien es cierto que para la procedencia mas no para su admisibilidad se debe agotar el procedimiento de multa no es menos cierto que existe una excepcionalidad para la procedencia de la acción de amparo, como en el caso de autos, siendo que tal excepcionalidad no fue observada por el tribunal, en menoscabo del derecho de acceso a la justicia que le asiste.
Tal alegato contrastado con los hechos narrados en su querella hacen entender que la solicitud de amparo constitucional se fundamenta en que existe una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, (Providencia Administrativa Nº 0377/2010) que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante que no se a ejecutado alegando ésta que es por motivos no imputables a ella sino en principio por la contumacia del patrono de no cumplirla y en segundo lugar por dilaciones en la administración publica en culminar el procedimiento de multa iniciado desde el año 2010 al no dictar la resolución correspondiente hasta la fecha, pronunciamiento el cual a solicitado como dice consta a los autos, por lo cual invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de noviembre de 2001, caso OLY HENRIQUEZ y respaldada por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 4 de mayo de 2009 bajo la ponencia del Juez Enrique Sánchez ( expediente AP42-0-2009-000003), en el sentido que en estos casos excepcionales donde hay dilaciones de la administración que impiden el agotamiento del procedimiento de multa y por ende el procedimiento ejecutorio administrativo, que son los procedimientos ordinarios a agotar primariamente para instar los recursos extraordinarios, según las jurisprudencias invocadas es posible su procedencia.
Ahora bien, la Juez a quo en su decisión para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo estableció lo siguiente:
“Previo la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para los casos de la ejecución de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, éstos deben ser exigidos en primer lugar en vía administrativa, y solo una vez agotada ésta es que podría recurrirse a la instancia jurisdiccional.
Así pues, en sentencia Nro. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (subrayado y negrilla de este despacho)
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión( subrayado del despacho) –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. …”
En razón a lo anterior, es que debe este Tribunal revisar sí quien hoy acciona en amparo, agotó la vía administrativa con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, de los recaudos consignados por la parte presuntamente agraviada, así como de los propios dichos del libelo, se constata que en fecha 06 de julio de 2010 de 2010, la Jefe del Servicio de Fuero Sindical en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), se dirigió a la Jefe de Servicio de Sanciones, a los fines de solicitarle el inicio del procedimiento sancionatorio contra la empresa que hoy se señala como presunta agraviante, por incumplimiento a la Providencia Administrativa 00377/2010 del 25/06/2010. (Folio 37).
No obstante lo anterior, en la propia solicitud de amparo constitucional, se pone de manifiesto que dicho procedimiento sancionatorio a pesar de haber sido iniciado, no ha sido sustanciado y no ha sido decidido por parte de la autoridad administrativa correspondiente.
En tal virtud, puede considerar quien sentencia que el procedimiento administrativo sancionatorio activado una vez constatado el reiterado incumplimiento de la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, fue debidamente iniciado, no obstante, debe precisarse a partir de qué momento dicho procedimiento debe considerarse válidamente agotado, para poder de esta manera darla cabida a la acción de amparo constitucional.
En este estado, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, expediente Nro. AP21-R-2011-000594:
“Ahora bien, cuando (sic) debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.
Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.
En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.
De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo.”
Tal criterio es acogido por este Tribunal, y en consecuencia, se estima que el procedimiento administrativo sancionatorio si bien fue iniciado, el mismo no ha sido agotado, pues tal agotamiento se consuma con la respectiva notificación de la Providencia Administrativa que decida la sanción solicitada por la Sala de Fuero Sindical de la correspondiente Inspectoría, a la empresa a quien hoy se señala como presunta agraviante, motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.”
Así las cosas, se evidencia que la a quo postulo su decisión basado en el hecho de considerar que la accionante no agoto la vía administrativa para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa referida y por la cual se insto la presente acción de amparo, por cuanto el procedimiento de multa que es según la jurisprudencia invocada el que indica la culminación de dicha vía administrativa para ejecutar la Providencia Administrativa y específicamente la notificación de la imposición de la multa por los criterios jurisprudenciales por ella invocados en la sentencia, si bien se inicio en fecha 6 de julio de 2010 no constaba en autos que a la fecha de su decisión se hubiere agotado, por lo cual considero la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Ahora bien, de los hechos plasmados en el escrito de querella constitucional se verifica que la accionante invoca que precisamente dicho procedimiento administrativo para la imposición de la multa no ha culminado por causas ajenas a su voluntad e imputables a la administración publica por la dilación de decidir sobre dicho procedimiento, y es por lo cual expresa que siendo una situación excepcional de las que podía invocar según las jurisprudencia referida en su escrito solicitaba el presente amparo como única vía idónea y eficaz para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, vista la contumacia del patrono en no cumplirla y el retraso y dilación de la administración en imponer la sanción para poder ejercer sus recursos para garantizar el restablecimiento del derecho, hechos totalmente distintos a los invocados por la juez en su decisión, por lo cual partió de un falso supuesto y no analizo el hecho que se invoco, y las jurisprudencias en todo su contexto y el hecho concreto que ameritaba otro análisis y decisión, ya que de la misma jurisprudencia invocada por la a quo se verifica que dicho criterio tiene dos consideraciones importantes para considerar viable y posible la admisibilidad del amparo como es “, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”, que corresponde este ultimo supuesto con lo peticionado por el accionante quien alega causas imputables a la administración pública que le impiden obtener la conclusión del procedimiento de multa instado por no decidir la Inspectoría del Trabajo en tiempo oportuno el mismo, y del cual ha solicitado pronunciamiento como se demuestra de la solicitud efectuada en fecha 20-07-2011 por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo respectiva como consta de la documental marcada “G” constante al folio 36 del presente expediente, por lo cual considera quien decide que en este caso aun no existiendo en autos la constancia que se agoto la vía administrativa con la imposición de la multa y la notificación de la misma al patrono contumaz en no acatar la Providencia Administrativa invocada, se dan los supuestos de hecho para considerar la admisibilidad del presente amparo por las circunstancias excepcionales del caso que impiden a la querellante lograr una respuesta y la posible ejecución por vía administrativa de la Providencia Administrativa, y no por su causa o falta de instar el procedimiento ordinario para obtener una conclusión del mismo sino por hechos imputables a la propia autoridad que dicto el acto que le beneficia, lo que es concordante con las jurisprudencias alegadas en su escrito y la utilizada por la a quo al dictar su decisión, que no se enfoco en lo alegado y probado en autos prima face para considerar que efectivamente el presente amparo resulta admisible y así debe ser declarado en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta juzgado superior declara Con Lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviada contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, revocándose la sentencia apelada, ordenando admitir el presente amparo a los fines de iniciar el procedimiento legalmente establecido. Así se decide
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2012, por el abogado OTONIEL PAUTT, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2012. SEGUNDO: ADMISIBLE LA ACCIÒN DE AMPARO INTERPUESTA por la ciudadana DORIS ELENA TARAZONA SIERRA, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO FRANCISCO DE MIRANDA por el desacato de la Providencia Administrativa No. 0377/2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte en fecha 25 de junio de 2010. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitir la acción de amparo constitucional propuesta para iniciar el procedimiento legalmente establecido. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno(21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, 21 de febrero de 2013 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
ASUNTO No.: AP21-R-2012-002255
JG/OR
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