REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) febrero de 2013.
202° y 153°
ASUNTO: AP22-R-2012-000030.
PARTE ACTORA: PEDRO PITRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.252.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN SANCHEZ y DADMIN RAMONA OSUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.908 y 174.951 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES ( INSTITUTO DE ASEO URBANO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS-IMAU)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HÉCTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VÁSQUEZ OLIVEIRA y FRANKLIN COLMENARES SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de Junio de 2012, por la abogada DADMIN OSUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la homologación efectuada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2012, de transacción presentada por las partes en esa fecha, oída en un solo efecto por auto de fecha 3 de julio de 2012.
En fecha 9 de agosto de 2012 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 14 de agosto de 2012, se dicto auto dándole por recibido para su tramitación, fijándose en dicho acto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día martes 25 de septiembre de 2012 a a las 2:00 p.m, fecha en la cual no se celebro la misma debido a reposo médico que le fue otorgado a quien preside el despacho por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 19 de septiembre de 2012 al 16 de octubre del mismo año inclusive, por lo cual en auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012 se fijo nuevo acto para el día jueves 22 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m., ordenándose la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica por el tiempo trascurrido, momento en el cual nuevamente no se pudo efectuar la audiencia por no costar en autos la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por lo cual se ordeno la notificación de dicho organismo y luego de constar en autos la referida notificación en fecha 28 de noviembre de 2012 a través de auto expreso se fijo nuevamente la celebración de la audiencia oral y publica para el día lunes 11 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m., fecha en que se celebro la misma.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora apelante a través de su apoderada judicial Dadmin Osuna. La juez concedió la palabra a la parte apelante quien a viva voz expreso lo siguiente: Que la finalidad de este recurso es que la transacción efectuada el 25 de junio de 2012 no se encuentra ajustada a derecho en vista que esta vulnerando los derechos del trabajador, que la misma ley Orgánica sustantiva del Trabajo nos establece los requisitos que debe contener la misma, que debe ser un contrato escrito, especifico, de los estipendios a ser cancelado, los elementos que los motivaron para ser cancelados y la culminación de la misma; que el mismo artículo en concreción con el articulo 1713 del Código Civil Vigente nos establece los requisitos de la transacción y no se esta cumpliendo las reciprocas concesiones, en vista que tampoco ha sido especifico, el contrato debe ser bilateral, y no esta fundamentado en ninguno de los artículos mencionados anteriormente.
La juez en uso de las atribuciones previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo preguntas a la apoderada judicial de la parte apelante para aclarar el controvertido quien contesto lo siguiente: Pregunta: ¿La apelación es por una transacción homologada, que dice se vulnero derechos de su representado? Respuesta: si; Pregunta: ¿que viola?, ¿el articulo, cual?, Respuesta: el 1713 del Código Civil Vigente; Pregunta: usted dice que no se expreso las reciprocas concesiones y que el contrato no es bilateral, ¿por qué no es bilateral?, respuesta: Porque el trabajador no estaba en conocimiento de lo que estaba firmando, no vio ni las ventajas ni desventajas del mismo. Pregunta: ¿Quien asistió al trabajador a ese acto?, respuesta: Yo; Pregunta: ¿Si usted vio que no se cumplían esos requisitos, entonces por que usted lo firmo?, respuesta: Porque en ese momento no fueron entregados los documentos que exigimos y el trabajador necesitaba el dinero por un problema de salud; Pregunta: ¿eso fue expresado en el acta que se suscribió?, respuesta: Se le expreso de boca a la abogada del Ministerio y no dio ninguna señal. Pregunta: ¿Que es lo que se pide?, respuesta: Se esta pidiendo los intereses moratorios que generaron este pasivo laboral, pues la experticia que se tomo en cuenta fue la del 2010 y no se hizo la del 2011. Pregunta: ¿Con ocasión de que se hizo esta transacción?, respuesta: porque se le había hecho una experticia anteriormente. Pregunta: ¿Había una sentencia definitivamente firme?; respuesta: no, Pregunta: ¿y como se hizo una experticia si no había una sentencia definitivamente firme?, respuesta: Perdón, si, si había una que no recuerdo la fecha, creo que fue del 2009. Pregunta: ¿Por eso le pregunto a razón de que, o para que se hizo esta transacción, por que había una audiencia preliminar, para cumplir algo?, respuesta: era para cumplir unos pagos que estaban pendientes. Pregunta: ¿pero esos pagos venían de que?, respuesta: De una jubilación que tenia el trabajador. Pregunta: ¿Y esa jubilación que paso, llegaron a un acuerdo o hubo una sentencia?, respuesta: Fue por una sentencia. Por lo ambiguo de las respuestas y la imprecisión de la litigante en sus respuestas se le hizo un llamado de atención para que en próximas oportunidades se documente bien para la defensa de sus representados.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte actora es en contra de la homologación declarada por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 25 de junio de 2012 en acta levantada ante ese despacho en donde se efectúo un acto llamado transaccional para dar cumplimiento a supuesta sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaro supuestamente con lugar la demanda interpuesta por el apelante y otros actores contra el desaparecido IMAU, acto que se efectúo entre el apelante y la demandada Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en la cual el juzgado mencionado en la parte final de dicha acta homologo el pago realizado por la demandada a favor del demandante hoy apelante, dándole efecto de cosa juzgada.
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si como alega el actor apelante el juzgado al homologar dicho acto violento los derechos irrenunciables del actor al homologar un acto que no cumplía con los requisitos que debe cumplir una transacción en virtud de lo dispuesto en la constitución y las leyes de la Republica.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se interpone la apelación en contra de una homologación dictada por el Juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Edel Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de junio de 2012; el acuerdo transaccional presentado por las partes fue homologado por el Juzgado en mención dándole efecto de cosa juzgada y de dicho acto apelo al día siguiente el actor en la causa principal a través de su apoderada judicial Dadmin Ramona Osuna, quien igualmente lo asistió en el acto donde se efectúo la transacción; el motivo de la apelación según la escueta fundamentación de la apoderada actuante se baso en que la supuesta transacción violentaba lo requisitos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil por cuanto que dicha transacción no cumplía con los requisitos de ley. De tal alegato quien decide verifica que efectivamente la transacción o acuerdo presentado en cierto orden no cumple los requisitos de exigencias para considerarse una transacción de las que prevén las normas laborales, pues el documento no pormenoriza los conceptos transados ni las reciprocas concesiones que las partes se establecen para llegar al acuerdo, no cumple en principio los requisitos estatuidos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actual artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Los Trabajadores por cuanto no se hizo una descripción circunstanciadas de lo que se estaba transando aunado a que efectivamente no hay causa para el acto transaccional, pues existe ya una transacción establecida en el año 2000 para dar por concluido el juicio que se insto, donde se acordó un pago y allí si se establecieron concesiones y determinaciones para llegar al monto allí transado.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente apelación este juzgado observa:
Visto lo escaso y confuso de la fundamentación de la presente apelación quien decide descendió a las actas del proceso, entendiéndose el expediente del recurso y el del juicio principal para clarificar los hechos y verifica esta superioridad que en el caso de autos no existió ninguna sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como se expresa en el texto del escrito de transacción presentado en fecha 25 de junio de 2012 y homologado como pago por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ni como luego dudosamente expreso la apoderada del actor apelante ante esta instancia, pues lo que existe a los autos es una transacción homologada el 24 de marzo del añ0 2000 ante el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como consta de copia consignada a los autos y que riela a los folios 10 al 18 del presente expediente, donde las partes definieron el juicio instado a través de la auto composición procesal, acuerdo donde acordaron pagar el monto allí acordado ( 40% del monto demandado) sin indexación, ni intereses moratorios, en dos porciones, primero un 40% del monto transado y luego el 60% del mismo, el que no se pago en el momento establecido y era el monto adeudado a la fecha de la supuesta transacción aquí apelada, por lo cual no fue una sentencia como tal sino un acuerdo voluntario de las partes lo que puso fin al juicio, y por supuesto que esa transacción causo cosa juzgada y desde el año 2000, por lo cual a esta fecha no puede irrumpir quien decide contra la referida transacción y decir que violento derechos irrenunciables de los trabajadores por cuanto los abogados en dado caso tenían a favor de sus representados 5 días de despacho siguientes a la firma de la referida transacción para interponer los recursos de ley, y no lo hicieron, por lo cual la misma adquirió firmeza y en función de lo que allí se estableció, donde quedo establecido por las partes que no se demandarían intereses ni indexación.
Ahora bien, dicho acuerdo fue cumplido parcialmente y posteriormente se evidencia de las actas procesales que se estuvieron realizando actuaciones para lograr cumplir con el pago de la deuda no pagada de dicha transacción por parte de otros abogados de los actores que suscribieron la transacción incluido quien recurre en este proceso, y dichos abogados solicitaron al juzgado de instancia por diligencia que se ordenare una actualización de experticia para determinar intereses moratorios, lo que no era procedente y no se hizo inicialmente por cuanto luego de firmado una transacción que causo cosa juzgada no puede ninguna de las partes de manera unilateral y sin que la transacción lo hubiese establecido, solicitar tal procedimiento y el juez acordarle una experticia para calculo de intereses moratorios que no se habían establecidos en la referida transacción. Es por ello y por la insistencia de los abogados de los litis consortes que el juzgado notifica a la parte demandada fijando un acto conciliatorio, por lo cual ambas partes se presentan en fecha 14 de noviembre de 2007 ante el juzgado de instancia y es allí donde a solicitud de la parte actora y con la anuencia de la parte demandada se ordena por el Juzgado de instancia una experticia para determinar unos intereses moratorios desde la fecha que no se pago el 60% del monto transado en el año 2000, hasta una fecha incierta, pues ello no se expreso en el acta levantada al efecto por parte de los apoderados allí actuantes, ni lo determino el juez, y como quiera que existe una transacción que si causo cosa juzgada que no estableció tales intereses, tal acuerdo si así se quiere llamar que fue impreciso, no puede enervar lo pactado en la transacción efectuada en el año 2000 y mas tratándose de un caso donde la demandada es la Republica, que ya sabemos que para que un abogado o representante judicial de ella, llegue a acuerdos mas allá de lo determinado en una sentencia o lo pactado de quien tenga una plena autorización de la Republica, tiene que demostrar fehacientemente que esta legalmente autorizado y hasta que términos, lo que no se verifica de autos, por lo cual mal puede esta superioridad considerar que esos intereses moratorios eran hasta que se produjere el pago, por cuanto en el acta en referencia no se define eso, ( ver folio 261 de la pieza Nº 3 del asunto principal) solo se expreso que luego de la actualización se ingresaría en la partida del Ministerio del Ambiente, que quiere decir, que hasta el momento que actualizaran los intereses moratorios del 60% adeudado se incluiría dicho monto en la partida correspondiente; y como se evidencia de autos que se realizaron dos actualizaciones, y es a través de los montos que se establecieron en la segunda actualización que se le pago a los litis consortes incluidos en el acuerdo transaccional firmado en el año 2000 en el cual se encuentra incluido al actor apelante en la presente causa, el faltante del 60% acordado en ella, además de los intereses moratorios que no fueron pactados inicialmente, pero que decidieron pagar de manera voluntaria, es por lo cual quien decide considera que la transacción alegada y atacada por el presente recurso es prueba fehaciente que la Republica dio pleno cumplimiento al acuerdo suscrito el año 2000 homologado en fecha 24 de marzo de 2000, y la homologación de la transacción suscrita en fecha 25 de junio de 2012 es del pago acordado mas no de una transacción de establecimiento del pago de derechos laborales que ya habían sido transados en la anterior transacción que causo cosa juzgada en el año 2000, pues la firmada en fecha 25 de junio de 2012 como antes se indico solo fue para dar cumplimiento a la homologada en fecha 24 de marzo de 2012, por lo que considera esta superioridad que la apelación alegada no es procedente y debe ser declarada sin lugar como se establecerá en la dispositiva del presente fallo, no habiendo condenatoria en costas de conformidad con la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Pitre en su carácter de parte actora a través de su apoderada judicial DADMIN OSUNA, en contra de la homologación realizada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2012 de las actuaciones cursantes a los 28 al 31, como pago realizado a favor del actor apelante por la parte demandada, que se hizo para dar cumplimiento a la transacción homologada en fecha 24 de marzo de 2000. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de junio de 2012 por la abogada DADMIN RAMONA OSUNA DE CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2012, homologando la transacción presentada por las partes que involucra al actor aquí apelante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la homologación realizada en el acta de fecha 25 de junio de 2012 cursante a los autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose los 8 días hábiles de suspensión desde que conste en autos su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 21 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP22- R-2012-000030.
JG/0R.
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