REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero de 2013.
202º y 153º


ASUNTO No: AP21-R-2012-001689
PARTE ACTORA: LOURDES M. PERAZA C., extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.165.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA y NERGAN ANTONIO PÉREZ BORJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.912 y 58.697, respectivamente.
Julieta Ramos y María Flores, este Tribunal
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 11 de diciembre de 1941, bajo el No. 1541 publicado en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal, bajo el No. 5852 de fecha 1° de enero de 1941.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIETA RAMOS y MARÍA FLORES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.209 y 107.260.
MOTIVO: Incidencia en fase de juicio de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de Apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2012 por la abogada MARÍA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de octubre de 2012.

En fecha 22 de octubre de 2012 fue distribuido el presente expediente correspondiendo a este Juzgado Superior quien lo dio por recibido, dándole entrada y dejando constancia que al quinto (5º) día hábil siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijaría por auto expreso oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio en la presente causa.

En fecha 31 de octubre de 2012 por auto expreso se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día lunes 21 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.
Visto que en fecha 21 de enero de 2013 no hubo despacho por Decreto Nº 80 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y no se pudo celebrar la audiencia pautada para las 10:00 a.m. en fecha 22 de enero de 2013 por auto expreso se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día miércoles 6 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m, fecha en la cual se celebro la misma y se difirió el dispositivo oral para el dia viernes 15 de febrero de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 8 de octubre de 2012 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia declarando la reposición de la causa al estado que el Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial notifique a la empresa “ Servicios de Enfermería Especializados See c. a” para que se le tenga como coaccionada y comparezca con la empresa “ Compañía Anónima Centro Médico de Caracas” y la accionante a la realización de la audiencia preliminar, anulando todas las actuaciones desde el folio 104 al 314 inclusive de la 1º pieza del expediente en el juicio interpuesto por la ciudadana Lourdes M. Peraza C. contra la Sociedad mercantil denominada “ Compañía Anónima Centro Medico de Caracas ( y de ahora en adelante también contra Servicios de Enfermería Especializados See c.a”).

Una vez dictada la sentencia antes expresada la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 9 de octubre de 2012, apelación que fue oída a ambos efectos en fecha 17 de octubre de 2012 lo cual es motivo de conocimiento de quien decide.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora representada por su apoderado judicial, abogado NERGAN PEREZ BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.697 y de la parte demandada apelante a través de sus apoderadas judiciales abogadas JULIETA RAMOS y MARIA FLORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 137.209 y 107.260 respectivamente, dándose primeramente la palabra a la parte demandada recurrente quien expuso sus alegatos de viva voz ante esta alzada, alegando que la presente apelación se interpuso por cuanto el juzgado a quo anulo varias actuaciones y ordeno la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación cita a la empresa Servicios Especializados de Enfermería See y se tenga como coaccionada en la presente causa, que va hacer un resumen de la presente causa; que la parte actora en su libelo alego una simulación laboral bajo apariencia de relación mercantil entre su representada y varias empresas, entre ellas la empresa antes mencionada, pero no llamo a juicio a las otras para que su representada pediere defenderse de esos argumentos, que en la contestación se negó la relación laboral y se alego la falta de cualidad pasiva por cuanto la actora no conformo el litis consorte pasivo necesario, por no llamar a juicio a esos terceros que conformaban la relación sustancial, que si la actora alego la simulación resultaba indispensable que llamare a juicio a esas empresas que estaban involucradas en esa simulación y no demandar a su representada para que le paguen unos conceptos que no se sabe si ya se los pagaron las otras empresas involucradas, que dicho este resumen alegan que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por varias razones, primero, por que el juez se tomo facultades que no le corresponden según la ley al llamar al tercero a juicio de oficio, pues ninguna de las partes en este proceso llamaron al tercero a juicio y que la sentencia sobre la que sustento su decisión tiene un supuesto totalmente distinto al presente, que fue que una de las partes llamo al tercero a juicio y este le fue negado y luego la sala repone la causa para que se llame al tercero, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el llamado forzoso a tercero es una facultad de las partes como lo indica Rengel Romberg en su libro y lo establecen criterios jurisprudenciales como el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 26 de mayo de 2005, que citar al tercero a juicio seria un menoscabo del derecho a la defensa de la demandada que se vería obligada a conformar un litis consorcio pasivo impuesto por el Juez y en este caso particular la situación de su representada estaría mas lesionada por cuanto los apoderados judiciales de la representante legal o de la principal accionista ( directora) del tercero llamado a juicio son los mismos de la actora en este juicio como consta a los autos; que por ultimo vale decir que el a quo apoya su decisión en una sentencia del 2001 que es anterior al criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2007, caso, Misael Finol contra Venezuela Holding Limite, que es criterio posterior y que tiene mas similitud con el caso que nos ocupa, sentencia, donde se declaro sin lugar la demanda por no conformar el actor el litis consorcio necesario, que es al decir de la apelante lo que paso en este juicio, y que en este caso el juez así debió declarar la falta de cualidad y no anular las actuaciones y reponer la causa para llamar un tercero a juicio apoyándose en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 11, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cabe decir que los primeros artículos mencionados se refieren al derecho a la defensa, principio de igualdad de las partes, y al principio de juez como rector del proceso que no le otorga al juez la facultad de llamar al tercero de oficio a juicio, y que mas bien la decisión viola el principio de igualdad de las partes por cuanto el juez suple defensa de parte al llamar al tercero de oficio, y que por otro lado el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no otorga esa facultad y los artículos 51 y 50 ejusdem si bien se refieren a los terceros ninguno otorga la facultad de oficio al juez para llamarlos, por lo cual y en base a los argumentos expuestos solicita se declare la nulidad de la recurrida

Luego se le otorgo la palabra a la representación judicial de la parte actora quien a viva voz expuso que no entiende la apelación de la demandada cuyos alegatos constan en la contestación de la demanda donde aceptan que hubo una prestación de servicio de ese tercero con el cual alegamos se mantuvo una simulación y de la cual también la trabajadora en ese entonces, ya cursa una sentencia tanto en primera como en segunda instancia que esta en el Tribunal Supremo por un recurso de casación interpuesto por ello donde efectivamente se demostró que hubo una prestación de servicio personal de la ciudadana Betty Abiles; que si se esta aceptando que se ordeno un llamado a tercero a juicio en todo caso el beneficiado debía ser la parte demandada a la que le traerán unos supuestos documentos que alega que no tiene, por lo cual no entiende el motivo de la apelación y considera que lo decidido por el Juez esta ajustado a derecho, y debe desestimarse la presente apelación, que se llame el tercero a juicio por cuanto la demandada en su contestación esta alegando que no tiene como verificar que efectivamente hubo pago y por cuanto esa empresa le presto servicio a la demandada, que por todo lo expuesto comparten lo decidido por el juez y solicitan se declare sin lugar la presente apelación.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por la ciudadana LOURDES MARIA PERAZA CALDERON en contra de la empresa C.A CENTRO MÈDICO DE CARACAS el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo este Circuito Judicial, dicto sentencia en fecha 8 de octubre de 2012 donde declaro la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 104 al 314 del presente expediente y repuso la causa al estado que el Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial notificare a la empresa “ Servicios de Enfermería Especializados See c.a” para que se le tenga como coaccionada y comparezca con la empresa “ Compañía Anónima Centro Medico de Caracas y la accionante a la realización de la audiencia preliminar.

La apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión supra mencionada que declaro la reposición de la causa va referida a considerar que el juez violento el proceso y la igualdad de las partes por cuanto no existe norma legal alguna que le otorgue facultad para que de oficio hubiere ordenado el llamado a tercero para que se conformare un litis consorcio pasivo necesario sin ser solicitado por ninguna de las partes en el proceso, ya que la tercería forzosa es una facultad de las partes en el juicio y al no haber incoado la actora demanda contra el tercero que forzó el juez a participar en esta causa éste debió declarar sin lugar la demanda según jurisprudencia citada ante esta alzada.

Para decidir, este Tribunal observa:

Ordena el Juez a quo la reposición de la causa por cuanto considero que había un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa aplicando una jurisprudencia del año 2001 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció una reposición de causa donde el supuesto de hecho era que existía una contratista y una beneficiaria, siendo que se demando a la beneficiaria y no a la contratista que era la responsable de la prestación de servicio del actor y es así como se demando en dicha causa; en este caso el supuesto es distinto por cuanto lo que se alega en el libelo es que existe una simulación de la relación laboral y se demanda directamente en este caso al Centro Medico Caracas no como contratista sino como responsable de la obligaciones de la prestación de servicio de la actora por ser su patrono, y que simplemente hubo una simulación por cuanto se obligo a uno de los trabajadores a crear la empresa llamada como tercero por el juez a quo, para que le pagare el salario a otros trabajadores incluida a la aquí demandante, pero la actividad y el control lo tenia el centro medico caracas referido y aquí demandado, supuesto totalmente distinto al de la sentencia invocada, eso en primer orden; en segundo lugar la sentencia invocada y aplicada por el a quo data del año 2001, es decir, no es un criterio reciente ni bajo la vigencia de la actual ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene incluso taxativamente en su articulado un capitulo referido a los litis consorcio en los juicios laborales ( Capitulo II del Titulo IV), en donde se establecen las pautas para llamar a los terceros a juicio; incluso existe una sentencia muy reciente referida a los litis consorcios pasivos necesarios dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1681 de fecha 21 de diciembre de 2012 que reitera las últimas tendencias sobre lo que debe establecer en los procesos cuando se demanda en litis consorcio necesario sin llamar a alguna de las personas interesadas especialmente el controlante de la prestación de servicio.

Ahora bien, independientemente de la sentencia supra señalada en el caso que hoy nos ocupa quien decide entiende que el juez erró en su interpretación y apreciación de los supuestos de hecho aquí planteado que fue el hecho que se alego la simulación, y ésta en materia laboral puede implicar un fraude y en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los mecanismos legales a seguir en este caso, para llamar al tercero ( artículo 55) , que no es la reposición de la causa, y que si bien es cierto que el juez puede actuar de oficio en ese caso de fraude, ello debe cumplir un proceso de indagatoria a través de la valoración de las pruebas en el proceso, para verificar si podía presumir un fraude y poder actuar de oficio, pero no como lo hizo que sin justificar o presumir el posible fraude y solo aplicando una jurisprudencia con un supuesto totalmente distinto en donde incluso como lo alega la apelante el llamado fue por parte de una de las partes involucradas en el proceso, por cuanto allí no se estaba alegando fraude o simulación y en ese caso se hablaba de una contratista y un beneficiario que fue el que se demando sin demandar al responsable de la prestación de servicio, hecho totalmente distinto al presente caso pues aquí esta por dilucidarse por la posición de cada una de los actores en el libelo y en la contestación quien es el responsable de la prestación de servicio.

En este caso el juez primero tenía que verificar si existía por la simulación alegada un posible fraude y luego de considerarla aplicar lo contenido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa:

“Articulo 55: En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colisión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Publico, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos pudiéndose a tal fin suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.”

Por lo cual podía actuar de oficio solo y luego de presumir el fraude y ordenar llamar al tercero y ¿como se debe llamar en este caso el tercero o a cualquier tercero que las partes incluso pudieren considerar solicitar en cualquier fase del proceso?, como lo preceptúa el artículo 56 ejusdem que expresa:

“Articulo 56: Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.”

Que quiere decir esto, tomando en cuenta las normas antes referidas, que no vale en este caso la reposición de la causa decretada por el a quo erróneamente según los nuevos preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estos casos; por eso la aplicación de la jurisprudencia invocada por el a quo en su sentencia esta fuera del contexto de los hechos planteados en este caso y de la realidad procesal por cuanto el nuevo proceso laboral indica cuales son las pautas cuando se va a llamar a un tercero de manera oficiosa, y por supuesto que el Juez a quo vulnero el proceso por aplicar la referida jurisprudencia no adaptada a la realidad de los hechos aquí planteado y a la realidad procesal actual; simplemente el Juez debió continuar el proceso y si detectaba presumir fraude llamar al tercero en esa misma fase y no reponer la causa; entonces debió indagar mas sobre lo alegado por la parte actora para verificar si podía utilizar la normas antes citada, o de no detectar tal circunstancia y verificar los supuestos alegados por la demandada en su contestación pudo igualmente aplicar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1681 de fecha 21 de diciembre de 2012, que establece el criterio que en caso del litis consorcio necesario pasivo ( en el que no se presuma fraude o simulación), si el actor no llama a juicio al controlante de la prestación de servicio la demanda deberá ser declarada sin lugar, por lo cual esas eran las alternativas que tenia legal y jurisprudencialmente el a quo para tomar su decisión, y no la reposición de la causa y anular actuaciones del proceso sin ningún basamento legal y jurisprudencial vigente, motivo por el cual es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y revocar la sentencia apelada, ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encuentra, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas es forzoso para esta alzada declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada REVOCANDO la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 8 de octubre de 2012, ordenando la continuación de la causa, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de octubre de 2012 por la abogada MARÍA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso en la etapa en que se encontraba, sin necesidad de notificación de las partes por cuento se encuentran a derecho al haber comparecido a este acto. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 22 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

EXP. No. AP21-R-2012-001689.
JG/OR