REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-001395

PARTE ACTORA: ANTONIO ALVARADO, ELIOMAR CARPIO, YOANGEL CHIRINOS, EVA FLORES, BELSON GOMEZ, ALEJANDRO GUTIERREZ, CARLOS LEON, HUGO MARCANO, CHELIS MARTINEZ, ZOILO PEÑA, DENIS PEREZ, CHISTIAN SANDREA, WILFREDDY SANTAELLA, JEYLER VILLAMIZAR y ALEXIS VIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.286.962, 10.380.182, 17.514.757, 11.157.852, 14.323.948, 18.188.110, 6.105.659, 14.266.278, 9.243.478, 15.096.678, 3.819.763, 16.681.822, 4.674.230, 14.444.964 y 10.800.479, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMÁN GARCÍA FARRERA, FÉLIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMÁN ALFREDO GARCÍA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO y LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ AGUILERA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.381, 1.376, 7.013, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245 y 130.588, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SECUSAT C.A., sociedad mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1994, anotada bajo el No. 54, Tomo 79-A-Sgdo; TELCEL CELULAR C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., sociedad mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1995, anotada bajo el No. 56, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.: ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ANA SOFÍA GALLARDO, BEATRIZ ABRAHAM, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, ALEJANDRO GARCÍA, VÍCTOR VILACHÁ AYESTARÁN, MARÍA CAROLINA WILLS, RENÉ VIELMA, RICARDO MARÍN y RAÚL D´MARCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 9.846, 7.135, 22.671, 8.442, 11.246, 12.373, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 131.050, 98.923, 123.462, 127.076, 104.876 y 116.471, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA TELCEL CELULAR, C.A.: MARIETTA MÁRQUEZ, ANDREÍNA MARTÍNEZ, EDHALIS NARANJO, VALENTINA MASTROPASQUA, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ANGEL MENDOZA QUINTANA, VANESSA MANCINI GUTIÉRREZ, EVELYN PÉREZ ROJAS, DANIELA ARÉVALO, JUAN CARLOS VARELA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ, DANIELA SEDES CABRERA, DORALICE BOLÍVAR SÁNCHEZ, ILYANA LEÓN TORO, GERARDO GASCÓN DOMÍNGUEZ, AMARANTA LARA MÁRQUEZ, FABIOLA PANTOJA RODRÍGUEZ y HEYMER RODRÍGUEZ DUQUE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.981, 90.797, 91.280, 98.455, 117.738, 117.160, 145.287, 91.484,129.882, 48.405, 55.561, 90.814, 63.972, 38.901, 121.230, 91.484, 89.504, 129.808, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SISTEMAS TIMETRAC, C.A.: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER RUIZ, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASQUA, DIANA BELLORÍN, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ANGEL MENDOZA QUINTANA, VANESSA MANCINI GUTIÉRREZ, EVELYN PÉREZ ROJAS, DANIELA ARÉVALO, JUAN CARLOS VARELA, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, HENDER MONTIEL, MARÍA ALEJANDRA BLANCO, HADILLI GOZZAONI RODRÍGUEZ, DANIELA SEDES CABRERA, DORALICE BOLÍVAR SÁNCHEZ, ILYANA LEÓN TORO, GERARDO GASCÓN DOMÍNGUEZ, AMARANTA LARA MÁRQUEZ, FABIOLA PANTOJA RODRÍGUEZ y HEYMER RODRÍGUEZ DUQUE abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 98.455, 130.519, 117.738, 117.160, 145.287, 91.484, 129.882, 145.287, 171.696, 171.695, 181.496, 181.735 y 180.351, respectivamente.

TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO: PROTECCIÓN ONE SECUSAT, C.A., sociedad mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1998, anotado bajo el No. 11, Tomo 496-A-Sgdo.; INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A., sociedad mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1997, anotada bajo el No. 16, Tomo 431-A-Sgdo; SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, sociedad mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 24, Tomo 1405-A e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, anotada bajo el No. 45, Tomo 1402-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A. y PROTECTION ONE SECUSAT, C.A.: ANGEL BERNARDO VISO, ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, IGOR ENRIQUE MEDINA, LEÓN HENRIQUE COTTIN, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ANA SOFÍA GALLARDO, BEATRIZ ABRAHAM, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ, LUIS BETANCOURT OTEYZA, ALEJANDRO GARCÍA, RENÉ VIELMA, RICARDO MARÍN y RAÚL D´MARCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 9.846, 7.135, 22.671, 8.442, 11.246, 12.373, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 10.029, 131.050, 127.076, 104.876 y 116.471, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A : ANA AZARAK RODRÍGUEZ y RUFCAR EDUARDO GARCÍA CISNEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.244 y 144.274, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 1° y 03 de agosto de 2012 por los abogados ENRIQUE AGUILERA, ANA AZARAK y RICARDO MARÍN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, los terceros llamados al proceso y de las codemandadas, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de agosto de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 22 de octubre este Juzgado Superior lo dio por recibido ordenando la notificación de las partes por cuanto no pudo recibirse dentro del lapso legalmente establecido, motivado a un reposo médico otorgado a la Juez temporal de este Tribunal, en el entendido que una vez a derecho la última de ellas se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; cumplida con las notificaciones, por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se estableció que el acto se llevaría a cabo el día jueves 24 de enero de 2013 a las 10:00 a.m.; celebrado el acto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día jueves 31 de enero de 2013 a las 08:45 a.m. y luego fue reprogramado para el día lunes 18 de febrero de 2013 a las 8:45 a.m.

Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los accionantes en su escrito libelar y en el escrito de subsanación de la demanda, con indicación de cada una de sus fechas de ingreso y egreso, que comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SECUSAT la cual cerró completamente sus puertas el día 28 de mayo de 2009, despidiendo inmediatamente a todos sus trabajadores de forma injustificada, tal y como se evidenciaba de comunicaciones individuales anexadas; que desde el inicio de las relaciones durante ellas y hasta su finalización tuvieron como patrono a SECUSAT como intermediario laboral de las empresas SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y de TELCEL CELULAR, C.A., ya que en la práctica los servicios laborales de sus representados fueron contratados y ejecutados en beneficio de éstas 2 últimas sociedades mercantiles que junto a su empleadora directa constituían un grupo de empresas y eran las beneficiarias de las actividades laborales de los demandantes; que pretendían que como consecuencia de la intermediación se estableciera que SECUSAT es intermediaria de TIMETRAC Y TELCEL , que las 3 conformaban un grupo de empresas, que como consecuencia de la intermediación los actores como trabajadores de SECUSAT tienen derecho a gozar de los mismos beneficios, condiciones, ventajas y provechos laborales que disfrutan los trabajadores de TIMETRAC y TELCEL, que como consecuencia de ello se condene a pagar a las codemandadas en forma solidaria a los actores las cantidades que resulten de las diferencias en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios, provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, causadas durante el desarrollo de la relación laboral, que en caso de no ser reconocida la intermediación en forma directa se declare por vía de inherencia o conexidad de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de acuerdo con el artículo 57 ejusdem, se deben presumir inherentes o conexas las labores que realice el contratista a favor del beneficiario siendo éstas la mayor fuente de lucro, como ocurre en el caso de las codemandadas, describiendo de manera pormenorizada de qué manera podía evidenciarse en su criterio las pretensiones aducidas: que la accionista mayoritaria de la codemandada TIMETRAC es TELCEL y las actividades propias de su objeto social como filial de TELCEL las cumple no sólo directamente sino con el concurso de otras empresas intermediarias, en este caso SECUSAT que ejecutan o complementan el objeto social, integrándose de esta forma en un grupo de empresas, que TELCEL constituyó a TIMETRAC para que ésta organizara y diera el frente en la actividad empresarial de ubicación radial o por otros medios de telecomunicaciones, la recuperación tecnológica y física de vehículos en situación de robo o hurto, que las actividades realizadas por SECUSAT estaban absolutamente controladas, subordinadas y son complementarias a las realizadas por TIMETRAC y por ende de TELCEL, que se pueden resumir en las obligaciones contractuales denominadas “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/ Localización” que asume SECUSAT que en los contratos se le identifica como “El Instalador”; procedieron a reclamar entonces cada uno de los litisconsortes los conceptos de diferencias de salarios adeudados, prestación de antigüedad e intereses, diferencia en el pago de los días de disfrute y pago de vacaciones y bonos vacacionales, beneficios convencionales (póliza de seguro, otorgamiento de minutos libres por el uso de telefonía celular y fija, bono convencional de producción anual), indemnizaciones por despido injustificado, participación de los beneficios en las utilidades, así como intereses moratorios, corrección monetaria, costos y costas procesales, estimando en definitiva la reclamación en la suma de Bs. 3.776.919,83.

La parte codemandada SISTEMAS TIMETRAC, C.A., antes de la celebración de la audiencia preliminar, solicitó la intervención como terceros de las sociedades mercantiles PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., siendo admitida dicha tercería y notificadas las empresas antes mencionadas.

Al momento de dar contestación a la demanda, la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A., reconoció que mantuvo relaciones contractuales directas con SISTEMAS TIMETRAC, C.A., que los actores comenzaron a prestar servicios en SECUSAT en las fechas indicadas en el libelo, que por consecuencia de dificultades vinculadas con el contrato de servicios celebrado con la empresa SISTEMAS TIMETRAC, C.A., su representada cesó sus operaciones comerciales en el mes de mayo de 2009 notificando de ello a sus trabajadores pagándoles sus beneficios laborales; negó por otro lado que haya habido intermediación con TELCEL Y TIMETRAC, rechazando que los servicios laborales de los actores se ejecutaran en beneficio de TELCEL, ni que las codemandadas constituyeran un grupo de empresas beneficiarias de las actividades laborales desempeñadas; adujo además que se pagaron los beneficios laborales calculados con base a las remuneraciones salariales legales o convencionales, más no las que TIMETRAC y TELCEL pagan a sus trabajadores, admitiendo que entre SECUSAT y TIMETRAC existió una relación contractual, pero que en modo alguno podía ser considerada como intermediación laboral, ni como grupo de empresas y tampoco son inherentes o conexas; igualmente, rechazó que haya existido vinculación alguna con TELCEL ya que en ningún momento se suscribió directamente un contrato con ésta, señalando desconocer la vinculación que puede existir o no entre TELCEL y TIMETRAC, contradiciendo finalmente en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, así como la tercería propuesta.

En cuanto a las codemandadas SISTEMAS TIMETRAC y TELCEL, C.A., negaron y rechazan que los demandantes hayas sido sus trabajadores y por ende, niegan en forma pormenorizada cada uno de los hechos y conceptos reclamados en el escrito libelar; negaron también que exista solidaridad alguna con la empresa INVERSIONES SECUSAT C.A., pues no existe intermediación entre ésta y sus representadas, ni mucho menos un grupo económico, ni tampoco inherencia o conexidad; admiten que SECUSAT fue una contratista de TIMETRAC pero niegan y rechazan que tal contratación haya constituido su mayor fuente de lucro, reconocen que TIMETRAC Y SECUSAT tenían entre sí obligaciones contractuales derivadas de “Contrato de Servicio de Instalación y/o Reacción/Localización” y entre ellas, las enunciadas en el escrito libelar, pero que en forma alguna desvirtúan la vinculación que como contratistas existió entre ambas y en forma alguna evidencian una intermediación laboral; indicaron que es cierto el hecho que entre TELCEL Y TIMETRAC existe un grupo de empresas, pero niegan y rechazan que por tal hecho quede establecida una solidaridad pasiva de éstas frente a los demandantes, negando y rechazando que sus representadas conformaran un grupo de empresas con la codemandada SECUSAT, pues no estaban dados los supuestos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando en forma pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados; manifestaron igualmente que si bien es cierto que TELCEL es la única accionista de TIMETRAC, ambas son personas jurídicas diferentes, así como su estructura y su objeto social son distintos pues TELCEL se dedica al diseño, instalación y operación de sistemas de comunicaciones de telefonía celular y no en la recuperación de vehículos hurtados o robados, motivo por el cual ésta en forma alguna fue beneficiaria del servicio prestado por SECUSAT y/o sus trabajadores; aducen que la vinculación entre TIMETRAC Y SECUSAT fue de contratistas conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y del contenido de los contratos suscritos se evidenciaba que SECUSAT ejecutó servicios con sus propios elementos y en consecuencia su actividad no comprometía a TIMETRAC; sostienen que tampoco se dan los tres requisitos recurrentes que deben existir en toda actividad que pretenda calificarse como inherente o conexa, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, ratificada en fecha 3 de febrero de 2009; de igual forma, invocan la existencia de un grupo de empresas entre la codemandada SECUSAT y las empresas llamadas como terceros y en consecuencia, la sentencia puede abarcar al resto de las empresas que no hayan sido demandadas ni citadas en juicio.

En cuanto a los terceros llamados al proceso INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A., PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A. y SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A., negaron que éstas y el resto de empresas llamadas en tercería integraran un grupo de empresas con la codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A., sosteniendo desconocer los hechos descritos en el libelo de la demanda y no tener conocimiento alguno de las relaciones laborales sostenidas entre las partes y tampoco de la pretendida intermediación entre las codemandadas, rechazando de manera pormenorizada cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, las representaciones judiciales de las partes plantearon sus argumentos y defensas y debatieron en forma estructuradas sus posiciones con respecto a las pretensiones y resistencias formuladas por escrito.

Habiendo apelado todas las partes de la sentencia proferida en primera instancia, en primer lugar señaló ante esta alzada el apoderado judicial de la parte actora que el objeto de su recurso se circunscribía a que erróneamente se estableció que SECUSAT era una contratista y no una intermediaria, siendo que las empresas demandadas principalmente SECUSAT Y TIMETRAC se dedicaban a la búsqueda de carros robados a través de un sistema de radiolocalización, la persona acudía a TIMETRAC solicitando la protección de su vehículo, se firmaba un contrato y se ponían de acuerdo habiendo un pago, luego la persona acudía a SECUSAT que era donde trabajaban directamente los demandantes y allí les colocaban el dispositivo de seguridad para la localización del vehículo en caso de robo, que había una segunda etapa que era cuando el cliente requería la ubicación del vehículo por hurto o robo y llamaba a TIMETRAC la cual tenía la plataforma y una sala de monitoreo y ubicaba el carro y le decía a SECUSAT que fuera a ubicarlo dándole las indicaciones de dónde buscarlo, que sus mandantes tenían incluso un radio de doble vía, una hacia SECUSAT y la otra a TIMETRAC, pues no es como hoy en día que se trabaja con un sistema satelital sino que se ubicaba por zonas, con un sistema por ondas por lo que tenían que estar en constante contacto, cuando lo ubicaban era TIMETRAC quien rendía cuentas, una empresa no podía vivir sin la otra, dependían una de la otra, por lo que habían una verdadera intermediación y una inherencia y conexidad no una relación entre contratistas como lo estableció la sentencia recurrida; que había vicios específicos en la sentencia: al desechar las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, referidos a los documentos constitutivos de las empresas demandadas, pues se pretendía demostrar que el objeto social de SECUSAT y TIMETRAC era tan similar que demostraban que participaban de la misma naturaleza de sus negocios: la búsqueda de carros robados, y además evidenciar los beneficios que le daba directamente TELCEL y TIMETRAC a sus empleados que se solicitaba se equipararan a sus mandantes, por ejemplo 30 días adicionales de prestación adicional anual y 120 días de utilidades anuales en contraposición a SECUSAT que daba 15 días y los últimos 2 años dio 60 días de utilidades; que hubo silencio de pruebas al analizar los contratos desde 1998 al 2009 haciendo mención únicamente a la cláusula que dispone que SECUSAT era una contratista obviando otras precisiones fundamentales para este caso como lo son: ¿quién es el que posee los verdaderos medios de trabajo?, pretendiendo establecer que SECUSAT era una contratista porque trabajaba con sus propios elementos ¿los alicates o destornilladores para colocar los dispositivos? O ¿eran los dispositivos y la sala de monitoreo con la que se ubicaban los carros robados que pertenecían a TIMETRAC? Por ende había una intermediación; que tampoco se analizó que quien recibía los verdaderos beneficios económicos era TIMETRAC, que los contratos se suscribieron consecuentemente desde 1998 hasta el 2009, evidenciando una recurrencia y una permanencia, que no eran trabajos esporádicos, que los trabajadores debían notificar a TIMETRAC antes, durante y después de salir a buscar el vehículo, que declaraban ambas partes que reconocían las políticas de TELCEL, que las 2 empresas quedaban ubicadas en el mismo edificio, vivían constantemente los empleados de una con los de la otra, que TIMETRAC colocaba un inspector de operaciones dentro de SECUSAT al que ésta debía darle un paso y entrada específicos, que era necesario que los actores trabajaran junto con los de TIMETRAC para poder llevar a cabo el objeto del contrato; la última denuncia específica se refirió a la exhibición de documentos donde la sentencia de forma contradictoria desecha la prueba por falta de acompañamiento de las copias simples que la soporten pero luego indica los folios en donde se encuentran (folio 10 de la sentencia), que se cumplieron con todos los requisitos, no se trajeron los originales y las copias fueron impugnadas; que la única motivación en la sentencia para establecer que SECUSAT es una contratista es que así se estableció en los contratos, sin analizar ninguna otra situación.

El apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. fundamentó su apelación en el punto establecido en la parte dispositiva de la sentencia referido a condenar a su representada al pago de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, recalcando que en su oportunidad la empresa notificó a todos sus trabajadores el cierre de sus operaciones comerciales y les fueron pagados todos los beneficios laborales adeudados lo cual ya ha sido ratificado por algunos Tribunales de Juicio y los Superiores lo cual puede evidenciarse también del propio escrito libelar donde se señala expresamente el reclamo de unas diferencias y del pago de unos salarios dejados de percibir producto de la intermediación alegada, ratificando que ello se sostuvo tanto en la contestación como en la audiencia de juicio; solicitó por otro lado se ratificara lo establecido en la sentencia dictada con respecto a la inexistencia de un grupo de empresas entre las codemandadas por no haber elementos que las vinculen, ni tampoco entre SECUSAT y las empresas llamadas en tercería, solicitando la modificación en la condena y se declarara sin lugar la demanda incoada.

Finalmente la representante judicial de las empresas llamadas en tercería SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., señaló ante esta Superioridad que sus mandantes fueron llamadas por considerar que conjuntamente con la empresa INVERSIONES SECUSAT constituían un grupo de empresas; que la sentencia recurrida resolvió que no existía un grupo de empresas por no haber una administración o control común ni existía una dominación accionaria, lo cual compartían por no existir elementos probatorios en la causa, declarando improcedente la solicitud de tercería pero sin embargo en cuanto a las pretensiones de los demandantes la codemandada INVERSIONES SECUSAT fue condenada y también la tercería cuando ya había sido resuelto que el llamado a tercería no había prosperado incurriendo en una evidente contradicción en la motiva y su dispositiva; por otra parte en cuanto al supuesto llamado GRUPO SECUSAT, la sentencia recurrida incurrió en una indeterminación porque este supuesto grupo no existe como persona jurídica y la sentencia se refiere a éste como si las codemandadas y los terceros llamados a juicio fueran integrantes de ese grupo declarando que la tercería también era condenada en las pretensiones de los demandantes cuando previamente había declarado la improcedencia de la tercería, pareciendo haber 2 decisiones distintas en la misma sentencia, siendo evidente la contradicción e indeterminación en el fallo dictado.

Al momento de otorgar el derecho de palabra a la parte actora en relación a la apelación ejercida por su contraparte, señaló su apoderado judicial que la sentencia estableció claramente la existencia del grupo de empresas, que las documentales traídas por TELCEL corroboraron tal situación, que las prestaciones sociales de sus representados no fueron canceladas, que no existe ningún recibo de pago que así lo demuestre; el apoderado judicial de la codemandad recurrente rebatió el alegato de que nunca se pagaron las prestaciones y demás conceptos laborales, señalando que los recibos cursantes en autos fueron impugnados por la parte actora y que del mismo libelo se desprendía que se demandaron diferencias y se solicitaba un “recálculo” de los conceptos; la apoderada judicial de los terceros apelantes señaló que la contradicción y la indeterminación debía ser corregida; la apoderada judicial de las empresas TELCEL, C.A. y SITEMAS TIMETRAC, C.A. hizo los señalamientos que consideró pertinentes, señalando que la sentencia estuvo ajustada a derecho al no condenar a sus representadas por no haber relación de ellas con los trabajadores, solicitó además se tomara en cuenta el alegato de fraude procesal pues se trataba de varias demandas, 8 juicios donde se encontraban reclamando un total de 68 trabajadores por una cantidad alta de dinero, que son demandas exactamente iguales presentadas por los mismos abogados, con los mismos argumentos y material probatorio donde hay un grupo de demandantes que son los mismos propietarios del Grupo SECUSAT no sólo de INVERSIONES SECUSAT sino del resto de empresas del grupo, estos señores les dieron poder a los abogados para que demandaran en su nombre y en el mismo juicio les dieron poder para que los defendieran y por eso se hizo la denuncia de fraude en su momento porque lo que pretenden tanto los demandantes como la empresa INVERSIONES SECUSAT es que pague TELCEL cuando realmente se demuestra la existencia del grupo Secusat, su solvencia y su responsabilidad con sus trabajadores, que como quiera que la denuncia fue desestimada, su representada se reservó el derecho de ejercer una acción autónoma por fraude procesal.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su parte dispositiva declaró sin lugar la solicitud efectuada por las codemandadas TELCEL, C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A. de declaratoria de inexistencia de la demanda por fraude procesal, con lugar el llamado de los terceros aquí apelantes y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoaran los demandantes contra la empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A. y los terceros SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., condenándolos al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido injustificado; tal como se señalara precedentemente la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la calificación hecha a la empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A. como una contratista en lugar de que había una intermediación y una inherencia y conexidad, que erró al desechar las documentales referidas a los documentos constitutivos de las empresas demandadas, así como el silencio de pruebas al analizar los contratos haciendo mención únicamente a la cláusula que dispone que SECUSAT era una contratista obviando otras precisiones fundamentales para este caso, señalando otros elementos determinantes y finalmente con relación a la valoración de la prueba de exhibición de documentos que fue contradictoria, que la única motivación en la sentencia para establecer que SECUSAT es una contratista es que así se estableció en los contratos, sin analizar ninguna otra situación; la apelación de la codemandada recurrente se basó en la condenatoria de prestaciones sociales y pasivos laborales, sosteniendo que éstos fueron debidamente cancelados y que el objeto de la demanda era una diferencia de prestaciones sociales con motivo de la alegada intermediación; la apelación de los terceros se circunscribió a solicitar se corrigiera la contradicción existente en la sentencia al establecer en su motiva que no había existencia de un grupo de empresas y la improcedencia de la tercería solicitada y luego en la parte dispositiva declarar con lugar la tercería y condenar junto a la empresa INVERSIONES SECUSAT al pago de los pasivos laborales en forma solidaria.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 257 al 264, ambos inclusive, de la primera pieza y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Insertas al Cuaderno de Recaudos No. 1:
Marcadas con las letras desde la “A” hasta la “D”, de los folios 02 al 111, ambos inclusive, copias simples de documentos constitutivos y estatutos sociales de las sociedades mercantiles demandadas, los cuales se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar su composición accionaria y estatutaria y sus objetos sociales.

De los folios 112 al 193, ambos inclusive, marcadas de la “E” a la “J”, copias simples de los contratos de servicios celebrados entre Inversiones Secusat C.A y Sistemas Timetrac C.A, permitiendo acreditar las relaciones comerciales entre las mencionadas empresas para que la primera, Secusat con su personal y en los lugares o direcciones donde Secusat tuviera su sede se instalara, revisara, reparara o cambiaran los dispositivos UTD en los vehículos de los clientes o comúnmente denominados “ Abonados”.

Se desecharon las documentales marcadas “K”, insertas de los folios 194 al 196, por haber sido desconocidas al carecer de firma e impugnadas por ser copias simples, la “L “y “LL”, folios 197 al 296, ambos inclusive, fueron desconocidos por no tener firma e impugnadas por ser copias; la marcada “M” folios 297 al 308, ambos inclusive, copias de cheques impugnados por ser copias y no haber sido debidamente ratificadas en juicio, además de otras observaciones, la marcada “N” de los folios 309 al 333, ambas inclusive, impugnadas por ser copias, por cuanto la parte actora no las hizo valer a través de un medio de prueba auxiliar ni con alguno existente en autos que pudiese constatar su autenticidad.

Se les otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales identificadas con las letras “Ñ”, “O”, “O1”, “O2”, “O3” y con los números desde el “1” hasta el”10”, insertas de los folios 334 al 402, ambos inclusive.

Con relación a las pruebas de informes, se observa que sólo constan en autos las provenientes de Mendoza Delgado Labrador, y las requeridas a los Bancos de Venezuela, Provincial, Mi Casa Entidad de Ahorro y al Ministerio del Trabajo y Al registro de empresas y establecimientos no constan las resultas; se observa que la parte actora promovió copias certificadas de las resultas de la prueba de informes remitida por el Ministerio del Trabajo de la Unidad de registro de empresas y establecimientos de los Estados Miranda y Vargas, en el asunto AP21-L-2009-005459 y que la parte demandada nada objetó al respecto, por lo que se analizarán conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que la información suministrada y que fue agregad en la cuarta pieza del expediente a partir del folio 105, acredita en autos los salarios devengados por los trabajadores de las empresas Telcel y Timetrac C.A en los años 2007, 2008, 2009, 2010.

En cuanto a la exhibición solicitada de las documentales consignadas desde la “A” hasta la “N”, de los folios 02 al 335, ambos inclusive, del primer cuaderno de recaudos, la parte actora advirtió que todos los instrumentos cuya exhibición solicitó se encontraban en autos y contrario a lo establecido por la sentencia recurrida debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las documentales a la que precedentemente se les otorgó valor probatorio, no así las que fueron desconocidas e impugnadas.

Nada debe analizarse con respecto a los testigos promovidos por la parte demandante en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TELCEL, CA. y SISTEMAS TIMETRAC:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 265 al 292, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Instrumentos marcados desde la letra A a I12, y los que se acompañaron a la solicitud de tercería. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo evidenciar las relaciones comerciales entre las empresas Timetrac C.A – Telcel C.A con Inversiones Secusat C.A, como contratista de aquellas y la existencia del grupo de empresas Secusat.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES SECUSAT, C.A.:

Acompañadas al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 293 al 295, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:

De los folios 296 al 322, ambos inclusive, de la primera pieza, la marcada “B” (folio 296( fue impugnada por carecer de firma, ni nombre, las marcadas “C” y “D” no están firmadas, no tiene nombre, razón por la que las desconoce e impugna. La marcada E la desconoce; la marcada F, pidió no se apreciara y la impugnó y la marcada G, fue impugnada por no estar firmada. La parte promovente, nada dijo respecto a las observaciones; ante las observaciones realizadas por la parte actora en la audiencia de juicio, fueron desechadas tales instrumentales del proceso.

Respecto a las pruebas de informes solicitadas a los Bancos Mercantil y BOD, por no constar sus resultas, la parte promovente trajo a los autos copias de las respuestas enviadas en otros expedientes de este Circuito Judicial, por tratarse de los mismos hechos. Ni la parte actora ni, el tercero ni el codemandado Inversiones SECUSAT, se opusieron a su promoción. Pruebas proveniente de la Alcaldía de Chacao, del IVSS, Globovisión, SENIAT, Seguros Mercantil, Bigott, Conatel y el SAPI, todas cursan en el cuaderno de recaudos Nro. 4 de autos, otorgándoseles valor probatorio de acuerdo a lo previsto ene los art. 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que los accionantes fueron trabajadores de la codemandada Inversiones Secusat C.A; que las empresas llamadas como terceros al proceso junto con otras forman parte del grupo económico Secusat, y que algunos de los accionantes en el presente juicio, se encuentran afiliados en el IVSS por otra empresas del citado grupo, y así se decide; se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo evidenciar las empresas que pertenecen al grupo económico Secusat, dentro del cual se encuentran la codemandada Inversiones Secusat C.A, y los Terceros llamados al proceso; asimismo consignó copia de inspección judicial efectuada en otro asunto que cursa ante este Circuito; así como copia de la demanda incoada por la ciudadana Blanca Sarmiento; el Tribunal las recibió y ordenó agregarlas a los autos, salvo su apreciación de la definitiva, la parte actora hizo observaciones a las pruebas de la codemandada Telcel-Timetrac, especialmente las referidas a la inspección realizada por Notario Público, la respuesta del SAPI, entre otros; vistas las observaciones realizadas por la parte actora en la audiencia de juicio, y por cuanto la inspección ocular vía Notario Público, no fue objeto de control y contradicción por la parte contra quien se le oponía, vulnerando así su derecho a la defensa y debido proceso, debe forzosamente este Juzgado desecharla de proceso. Con relación a la demanda presentada por la ciudadana Blanca Sarmiento, este Juzgado, la desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia; consignó también copia certificada de una resulta de prueba de informes del Banco de Venezuela consignada en otro expediente. La representación de Telcel Timetrac, la aceptó; sin embargo hizo observaciones. Ni Inversiones SECUSAT ni la representación del Tercero, hicieron observaciones, de allí que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LOS TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 323 y 324 de la primera pieza del expediente, la empresa SOLUCIONES DE LOCALIZACIONES TRACKER, C.A. consignó copia simple de su documento constitutivo y estatutos sociales, no hubo observaciones de la parte actora ni de los codemandados. Este instrumento se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la empresa Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A, tiene como objeto la comercialización de productos basados en tecnologías de localización entre otros.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que luego de analizada la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos y las que se evacuaron en la audiencia de juicio quedó delimitada la controversia en determinar la procedencia de la denuncia por presunto fraude procesal, realizada por las codemandadas Sistema Timetrac C.A. y Telcel C.A., la solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A., la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las 3 codemandadas, la procedencia de los conceptos reclamados por diferencias salariales, beneficios, así como el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado; estableció que le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
La sentencia recurrida declaró inadmisible la denuncia por presunto fraude procesal, realizada por la codemandada Sistema Timetrac C.A. señalando que lo propuesto fue una colusión al deducirse que era producto de diversos juicios y que por ende la forma de denunciarlo era mediante una demanda autónoma que involucre a todos los involucrados y de esta manera se les garantizara el derecho de defensa; por otro lado en relación a la solicitud de tercería presentada por la codemandada Sistema Timetrac C.A., fundamentada en que las empresas Protección One Secusat C.A., Inversiones Secusat Andrés Bello C.A., Inversiones SM 1000 de Venezuela C.A y Soluciones de Localización Tracker, conformaban un grupo de empresas conjuntamente con la codemandada Inversiones Secusat C.A., lo cual fue negado por cada una de éstas, señaló la sentencia de primera instancia que no cursaban elementos probatorios que permitan llevar a la convicción del hecho invocado por la codemandada Sistemas Timetrac C.A., en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien es cierto de los documentos constitutivos de cada una de éstas se observa que las personas naturales de algunas también son accionistas de otras, en modo alguno quedó demostrado una administración o control común, ni un dominio accionario, motivo por el cual declaró improcedente la solicitud de tercería propuesta; además concluyó la sentencia apelada que en cuanto a la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas, cursaban en autos pruebas y así lo expusieron en los escritos de contestación a la demanda, no habiendo duda que la codemandada Sistemas Timetrac C.A., era una filial de Telcel C.A., pero respecto a la vinculación de éstas con Inversiones Secusat C.A., de los elementos probatorios de autos referidos a sus actas constitutivas y contratos suscritos, en modo alguno permitían llevar a la convicción del hecho invocado por la parte actora referido a la existencia de un grupo, ya que no quedó evidenciado una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni denominación y tampoco objeto común, que permitiera determinar alguna vinculación entre sí, ni mucho menos que realizaran actividades que evidenciaran su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; con relación a la intermediación laboral entre las codemandadas, en aplicación del criterio sentado en el fallo N° 320, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 21 -02-2006, que fijó la interpretación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que resultaba claro que el vínculo o relación que mantuvieron las empresas Sistemas Timetrac C.A e Inversiones Secusat C.A, fue de contratista y no de Intermediario, por cuanto Inversiones Secusat C.A, se encargaba de ejecutar un servicio de instalación de dispositivo y localización de vehículos en caso de hurto o robo, con sus propios elementos y su propio personal, en sus instalaciones o unidad productiva de acuerdo a lo pactado en los contratos suscritos.

Por lo que se refiere a la solidaridad derivada de la inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac, C.A., en atención al contenido del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, negó su procedencia al observar que de los instrumentos valorados tales como los contratos de servicios suscritos entre Inversiones Secusat C.A y Sistemas Timetrac C.A, no se evidenciaba que la actividad realizada por la contratista Inversiones Secusat C.A, referidos a la instalación y localización de vehículos, constituyese una fase habitual del proceso productivo de Sistemas Timetrac C.A, ni mucho menos que estuvieran íntimamente vinculados, ni que su ejecución se produjo como consecuencia de su actividad, ni que revistiera carácter permanente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; finalmente en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, declaró su improcedencia con excepción de la pretensión de pago de la prestación de antigüedad e intereses conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la falta de demostración de su patrono, la codemandada Inversiones Secusat C.A, del pago liberatorio de esta obligación, así como el incumplimiento de probar el pago a sus trabajadores de las indemnizaciones por despido injustificado que les correspondía, indicando que la manifestación pura y simple de cierre de las puertas de la empresa, hecho que no constaba en autos, no justificaba que el patrono se liberara de la obligación de indemnizar a sus trabajadores por haber puesto fin a las relaciones de trabajo y que el cese de la actividad mercantil de Inversiones Secusat C.A, no la relevaba de sus obligaciones patronales para con los demandantes, quienes tenían derecho de exigir el pago a ésta o a las demás empresas que sí formaban el grupo Secusat C.A, que habían sido traídas validamente al proceso, las cuales deberían responder de forma solidaria de la condena impuesta.

Debe decidir esta Superioridad por orden lógico y según el objeto de apelación de cada una de las partes, en primer lugar el recurso ejercido por la parte demandante, pues la demanda pretendió establecer distintos supuestos en cuanto a la vinculación de la empresa INVERSIONES SECUSAT con SISTEMAS TIMETRAC, C.A. y TELCEL, C.A., pretendiendo también la extensión de los beneficios otorgados a los trabajadores de éstas 2 últimas empresas demandadas y las diferencias salariales solicitadas a favor de los trabajadores de SECUSAT por esa relación que tuvieron con TIMETRAC y por a su vez ésta última tener estrecha relación con TELCEL; se partieron de supuestos distintos, se habló de intermediación, de inherencia y conexidad y de la existencia de un grupo de empresas, por lo que considera esta Superioridad que el libelo de demanda fue ambiguo e impreciso al contemplar todos estos supuestos a la vez; así pues, una vez revisados los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida para determinar que no hubo intermediación, ni grupo de empresas ni inherencia y conexidad, observa quien aquí decide que en función a los recaudos probatorios cursantes en autos y a lo que ha sostenido la doctrina y jurisprudencia en torno a estos temas, la Juez de primera instancia concluyó acertadamente que no hubo una intermediación entre las codemandadas pues ésta figura prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable rationae tempore, tal como lo sostiene el Dr. Rafael Alfonso Guzmán en su libro “Didácticas a la Ley Orgánica del Trabajo” va más bien referido a aquellas empresas de carácter temporal, esas empresas que prácticamente ya han dejado de existir en el mundo jurídico ante ese cambio de paradigmas pues ese tipo de empresas creaban una confusión al no poder establecer con claridad quién era el verdadero patrono y con quien realmente el trabajador estuvo vinculado, esa no es la intención; realmente esa intermediación va referida más a ese tipo de empresas que en el presente caso no se vislumbra, ni siquiera en el tipo de relación que se instauró allí, motivos por los cuales esta Superioridad comparte plenamente los criterios esgrimidos por la Juez a quo para considerar desestimar esa figura de la intermediación entre las empresas; con respecto al alegado grupo de empresas igualmente tal como lo sostuvo la recurrida, no se verificó de autos que existiese el mismo entre las 3 codemandadas por no darse los requisitos fundamentales para que así sea declarado como lo son los mismos integrantes de su directiva, que tengan el mismo objeto, que se haya configurado una integración económica, simplemente se evidencia una relación a través de un contrato de prestación de servicio entre Trimetrac y Secusat estando presente la figura del contratista como lo determino la a quo y en cuanto a la inherencia y la conexidad como sabemos son figuras que están vinculadas al objeto social de las empresas, que una no pueda existir sin la existencia de la otra y que estén tan íntimamente vinculadas que el objeto de una no pueda deslindarse de la otra, que sea tal esa vinculación que su objeto tenga que desarrollarse con la actividad de la otra y no exista manera de desvincularla, y en este caso se trata de 3 empresas primero TIMETRAC y TELCEL cuyo objeto está vinculado al sistema de telecomunicaciones ( ver folio 39 del cuaderno de recaudo Nº 1), que si bien es cierto se refirió que se utilizaban esas telecomunicaciones para ubicar los vehículos hurtados o robados, no es menos cierto que el objeto social de SECUSAT es entre otros compra, venta de toda clase de insumos y especialmente de equipos electrónicos de seguridad y antirrobo como lo expresa la cláusula segunda de sus estatutos sociales ( ver folio 113 de la pieza Nº 1 del presente expediente), siendo que el contrato suscrito con Trimetrac era para la instalación de dispositivos de seguridad y otra serie de situaciones que nada tienen que ver con el objeto de las telecomunicaciones, por lo que es claro que no hay esa inherencia y conexidad pues el objeto social de la empresa que lo contrató para prestar un servicio particular que es la colocación del dispositivo y la ubicación del vehículo, no son conexos ni inherente con esta actividad, ya que eso lo puede hacer no solamente SECUSAT sino que si lo hubiese querido TIMETRAC pudiera haber contratado el sistema de seguridad de los vehículos con el particular sin obligarse a montar el dispositivo lo que pudo instalar el propio particular por su cuenta, o en dado caso contratar con otra empresa y entonces su actividad principal de vender el sistema de seguridad por vía de las telecomunicaciones seguía desarrollándose sin ninguna merma en su actividad comercial, esto es, que para que se desarrolle la actividad comercial de TIMETRAC no necesariamente tiene que estar vinculado el hecho de la instalación del dispositivo, situación similar ocurre en el caso en que por ejemplo nosotros contratamos en nuestra casa a una persona para la limpieza profunda y por ello no podemos decir que los responsables también por inherencia y conexidad va a ser la persona que contrató los servicios de limpieza porque ellos precisamente se encargan de una actividad que cualquier ama de casa puede realizar pero que en determinado momento se requirió la contratación de una empresa para que viniera a hacerle la limpieza y en ese sentido no estamos hablando de que haya una inherencia y menos una conexidad, compartiendo el criterio de la Juez a quo en declarar la improcedencia de tales supuestos, no evidenciando siquiera el hecho del mayor beneficio de lucro, pues ello tampoco fue demostrado, de que SECUSAT dependía única y exclusivamente de la labor efectuada para TIMETRAC y TELCEL pues precisamente su objeto era muy amplio y se verificó inclusive de autos que existía un radio muy amplio de su actividad comercial, no siendo procedente vincularlas de alguna manera, en consideración a ello la aplicación de los beneficios contenidos en los contratos colectivos pretendidos y la asinomía entre los cargos de la empresa SECUSAT con TIMETRAC, no son ha lugar por la misma situación planteada, pues no hubo la vinculación pretendida por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por los terceros intervinientes, sociedades mercantiles SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., referida a que si bien estuvieron de acuerdo y conformes con la motivación plasmada en la sentencia proferida en primera instancia que concluyó en que no hubo vinculación entre SECUSAT y los terceros llamados a juicio, luego cayó en una contradicción al vincularlos en la parte dispositiva del fallo y condenarlas de manera solidaria al pago de los pasivos laborales a favor de los trabajadores de autos; esta alzada revisó con detenimiento el texto íntegro de la decisión publicada así como el dispositivo oral del fallo dictado una vez culminada la audiencia de juicio y por cuanto es bien conocido que la sentencia en extenso depende de una dispositiva oral, donde la escritura simplemente es un complemento de esa oralidad preponderante en nuestro sistema adjetivo, cuando el Juez dicta su dispositivo sólo le queda reproducir por escrito y motivarla en función de lo que dicta, donde muchos hacen un resumen de lo que luego se explanará por escrito en la sentencia de mérito; en este caso al revisar el dispositivo oral se evidencia que la juez de Juicio en ese dispositivo expresó que sí se había demostrado y que sí habían elementos probatorios suficientes para vincular a SECUSAT y a los terceros llamados a juicio porque se habían dado todos los requisitos, habían directivas comunes, las actividades realizadas entre TIMETRAC y SECUSAT no sólo las hizo ésta última sino las otras empresas llamadas como terceros, que sí se evidenció efectivamente que conformaban una integración económica y eso fue lo que la Juez en su dispositivo declaró oralmente y es lo que emana de los recaudos probatorios cursantes en autos, efectivamente sí había un grupo de empresas entre SECUSAT y todas las empresas llamadas en tercería, simplemente hubo un error de transcripción de la ciudadana Juez pues precisamente ante un juicio tan complejo con tantos sujetos intervinientes se erró y cuando traspoló en la sentencia la fundamentación la confunde con la que había dictado para desvincular a TRIMETRAC y a TELCEL de SECUSAT, eso fue lo que esta Juez Superior verificó de lo señalado oralmente en el dispositivo porque allí dijo claramente que no había grupo de empresas entre las codemandadas pero con relación a SECUSAT y los terceros llamados al proceso sí estableció una vinculación y de allí lo expuesto en la parte dispositiva de la decisión, motivo por el cual se corrige tal señalamiento que erróneamente fue cambiado luego de dictar oralmente el dispositivo en el texto íntegro de la decisión. Así se establece.

Para ahondar más en lo ya señalado al respecto, tenemos que el proceso laboral actual tiene como principio fundamental la oralidad como eje central del proceso, como lo prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte escrita del mismo es lo que la ley así establezca, como en este caso, la sentencia escrita que debe producirse y publicarse posterior al fallo oral de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la antes referida ley, que tiene que estar en ilación, en armonía y conforme a lo expresado en la dispositiva oral del fallo y no puede ser variado en cuanto al fundamento y pronunciamiento del mismo, pues, lo expuesto y dictado oralmente deberá luego ser plasmado en la escritura, ampliándose siempre en los términos condenados en el dispositivo oral del fallo dictado en su oportunidad, no variando su contenido y el pronunciamiento del juez. Al revisar como antes se indico la sentencia escrita constante a los autos desde el folio 04 al folio 18 de la quinta pieza del expediente, constata esta alzada los errores supra mencionados que hacen incongruente la sentencia incluso entre las motivaciones que explana y la condenatoria y conclusiones que se transcribieron, evidenciando del video correspondiente a la lectura del dispositivo oral del fallo que en dicho dispositivo no existe tal incongruencia o ilogicidad al momento de expresar las consideraciones y motivaciones sino que al transcribir lo establecido en dicha dispositiva hubo errores materiales en la escritura, que se evidencia en la fundamentación que no tiene coherencia con la conclusión escrita, ya que la motivación que se trascribe más bien tiene coherencia para declarar la improcedencia de vinculación alguna entre la codemandada INVERSIONES SECUSAT y las empresas llamadas en tercería, desdibujando lo que expresamente en el dispositivo oral se estableció con anterioridad, pues al momento de trascribirse la conclusión en el texto escrito se evidencia que se incurrió en errores que crearon una supuesta ilogicidad en la condenatoria de la sentencia que no es tal, como consta en el dispositivo oral del fallo como antes se expreso donde se declaro con lugar el llamado a tercero como grupo de empresa con Inversiones Secusat C.A que dio seguridad jurídica en cuanto a lo allí dictado, y que es una situación incluso de orden publico que debe corregir esta alzada aplicando el principio constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de oralidad previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los terceros apelantes en cuanto al error de trascripción cometida en la motivación mas no en la conclusión de establecer que si hubo grupo de empresas entre Inversiones Secusat C.A y los terceros llamados a juicio que esta superioridad ratifica. Así se decide.

Finalmente debe pronunciarse esta Superioridad en relación al objeto de apelación de la empresa codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. y en atención a ello se limitó a solicitar se declarara sin lugar la demanda pues la pretensión de los accionantes estuvo referida a reclamar el pago de diferencias ante la vinculación entre las empresas demandadas y los cargos desempeñados en SECUSAT y TIMETRAC en función de considerar o la intermediación o el grupo económico o la inherencia y la conexidad que la Juez consideró improcedentes; efectivamente esta Superioridad revisó el texto del libelo y al folio 2 la parte actora claramente solicitó el recálculo y pago de los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales “que se pagaron” y “debieron pagarse” al actor durante el desarrollo de cada una de las relaciones laborales así como con motivo de las finalizaciones de las mismas tomando en cuenta esta vez el salario que TELCEL, por intermedio de TIMETRAC paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas al de los actores, así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; allí quedó trabada la litis porque en función de ello fue que la empresa SECUSAT dio contestación a la demanda, se reclamaron diferencias por esa vinculación que al considerarla improcedente, para quien suscribe el presente fallo resulta ha lugar la apelación de la parte codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A. porque efectivamente al no demostrarse la vinculación y desecharse los alegatos de identidad en los cargos y la aplicación de los contratos colectivos y ellos mismos aceptar que se pagó pero que reclamaban diferencias en función de tales situaciones, por supuesto que la demanda tiene que ser declarada sin lugar. Así se decide.

Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto de los recursos ejercidos, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, con lugar la apelación de la parte codemandada y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los terceros llamados al proceso, modificándose la sentencia recurrida, por lo que se declara sin lugar la demanda incoada, no habiendo lugar a costas procesales.
CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de agosto de 2012 por el abogado ENRIQUE AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de agosto de 2012 por el abogado RICARDO MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada INVERSIONES SECUSAT, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 03 de agosto de 2012 por la abogada ANA AZARAK, en su carácter de apoderada judicial de los terceros llamados al proceso, LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A. e INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO ALVARADO, ELIOMAR CARPIO, YOANGEL CHIRINOS, EVA FLORES, BELSON GOMEZ, ALEJANDRO GUTIERREZ, CARLOS LEON, HUGO MARCANO, CHELIS MARTINEZ, ZOILO PEÑA, DENIS PEREZ, CHISTIAN SANDREA, WILFREDDY SANTAELLA, JEYLER VILLAMIZAR y ALEXIS VIVAS, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT C.A., TELCEL CELULAR C.A. y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., y los terceros llamados al proceso LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A., INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A. y PROTECTION ONE SECUSAT, C.A. por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 25 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001395
JG/OR/ksr.