REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013).
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-001971
PARTE ACTORA: MIGUEL SUTIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.677.912.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO BLANCO GARCÍA, MAURIZI ROGER CIRROTTOLA RUSOO, ALEJANDRO FIGUEROA NORIEGA, IDALIS MISSET MACÍAS BUISÓN, ANGIE ARAGORT, IDALIS MACÍAS y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.747, 79.375, 148.049, 148.048, 123.059 y 148.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: USELAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, anotada bajo el No. 43, Tomo 1028-A y en forma personal, el ciudadano ROBERT ALFONSO USECHE BECERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.826.286.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: ELIA MARISAY NIETO DE LAURÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.908.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2012 por la abogada IDALIS MACÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de noviembre de 2012.
En fecha 22 de noviembre de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 27 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 04 de diciembre de 2012 se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo el día martes 19 de febrero de 2013 a las 10:00 a.m..
Celebrada la audiencia y dictado el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que inició su relación laboral el día 26 de enero de 2009 para la sociedad mercantil demandada como “Cavillero” (sic) en un proyecto de construcción en el oeste de la ciudad de Caracas denominado “Restitución de las Losas de Fondo de la Canalización de la Quebrada Catuche entre Puente Victoria y San Agustín”; que dicha relación se inició como un contrato de trabajo verbal para la preparación e instalación de las cavillas necesarias para la ejecución de la obra realizada por la demandada, percibiendo una remuneración semanal de Bs. 500 semanales, es decir Bs. 2.000 mensuales; que en la ejecución del contrato de trabajo le fueron asignadas diversas obligaciones y tareas adicionales tales como encargarse del desmalezamiento de la “Quebrada Catuche”; que en fecha 19 de septiembre de 2011 dejó de percibir los salarios por los servicios prestados, sin ningún tipo de explicación, sólo se le informó acerca de la asignación a la empresa de otro proyecto de obras civiles fuera del Área Metropolitana de Caracas en el cual él no podía participar; en consecuencia procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 11.974,07
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 3.474,14
Utilidades año 2009 y fraccionadas año 2010 Bs. 10.554,27
Vacaciones cumplidas no disfrutadas (2010-2011) Bs. 733
Bono vacacional vencido 2009-2010 y fraccionado 2010-2011 Bs. 12.267,89
Vacaciones no pagadas 2009-2010 y vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 2.780,63
Bono de Alimentación Bs. 7.105
MONTO DEMANDADO Bs. 48.156
Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios e indexación judicial, solicitando su cálculo a través de una experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada como punto previo expuso que no obstante la apoderada judicial compareciente a la audiencia preliminar tenía poder amplísimo y general dado por el ciudadano Robert Useche para representarlo a él y a la empresa demandada, se le declaró confesa en la etapa de las audiencias preliminares sin motivo alguno en virtud que se había consignado debida y oportunamente la representación de ambas codemandadas, que desde el inicio de la audiencia preliminar se negó la relación laboral pero en aras de la conciliación se accedió a celebrar varias prolongaciones no llegándose a ningún acuerdo; en cuanto al fondo, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés en el actor para sostener la reclamación y de la de los codemandados para sostenerla, en virtud que no existió ni existe una relación de carácter laboral entre ellos; que el demandante no puede pretender reclamar sumas de dinero por una relación de trabajo que nunca existió; a todo evento negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada una de las afirmaciones de hecho reseñadas en el escrito libelar en relación al supuesto contrato verbal entre el actor y las accionadas, las fechas de ingreso, egreso, cargo, actividades, salario, despido; señaló que para la fecha en que adujo el accionante haber sido despedido, la obra en la que alegó haber trabajado como obrero estaba paralizada física y financieramente desde el mes de agosto de 2010, tal como se desprendía del acta de paralización consignada, no tenía personal ni maquinarias asignadas, por lo que mal podía el actor alegar haber estado trabajando y ser despedido en septiembre más cuando el Sindicato Unión Bolivariano de Trabajadores pidió la liquidación de todos los trabajadores de la obra en el mes de agosto lo cual se hizo y para el mes de septiembre ya todos estaban liquidados y pagados, promoviendo el listado respectivo en el cual no aparecía el accionante reiterando que éste nunca fue su trabajador.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio, el cargo desempeñado, fecha de inicio y de egreso; que en fecha 17 de diciembre de 2012 (folio 66 del expediente) se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la empresa codemandada solicitando la declaratoria de los efectos de la confesión relativa y en virtud que la contestación de la demanda se hizo en función de ambas codemandadas y sólo debía permitírsele a la empresa ejercer el control y contradicción de las pruebas promovidas en la audiencia; que no fue llamado como tercero al proceso el ciudadano al que se le imputaba la relación de trabajo en su condición de arquitecto de la obra, evidenciándose el fraude a la ley en el que las demandadas incurrieron al ni siquiera emitirle un solo recibo de pago a su representado.
La apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada y la persona natural accionada señaló ante el Juez de Juicio que la audiencia preliminar primigenia se celebró el 21 de noviembre del año 2011 con la asistencia del señor Robert Useche asistido de abogado donde rechazó en nombre de las 2 codemandadas todos los planteamientos, que la Juez quiso oír al actor y por ello decidió prolongar la audiencia la cual se celebró en fecha 17 de enero de 2012 con la comparecencia del apoderado actor y de ella en representación de los 2 demandados presentando un poder amplísimo que ha utilizado en otros casos y la Juez colocó en el acta que el poder no era suficiente y consideró imcompareciente a la empresa, que ella consignó el poder en autos y en la siguiente prolongación se hizo acompañar por el Vicepresidente de la empresa a quien ni siquiera se le dejó firmar el acta, insistiendo la Juez en su posición; ratificó la inexistencia de relación laboral alguna entre el actor y sus representados por lo que debía declararse la falta de cualidad e interés y sin lugar la demanda por ser improcedente la reclamación efectuada.
Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia que declaró sin lugar la demanda incoada, señaló ante esta alzada su apoderado judicial que recurría de la decisión pues incurrió en el vicio de incongruencia negativa porque el sentenciador omitió ser exhaustivo con relación a los alegatos y argumentos expuestos tanto en el libelo de la demanda como en la exposición oral efectuada en la audiencia de juicio, que en esa oportunidad se advirtió de la confesión ficta relativa recaída en la sociedad mercantil codemandada por su incomparecencia a una de las prolongaciones y el Tribunal de mediación hizo constar tal situación mediante acta; que de las pruebas aportadas por la empresa nada podía asistirla para desvirtuar la pretensión de su representado y el Juez incurrió en este vicio al no pronunciarse con relación a este alegato y omitió también pronunciarse con respecto a la prueba de declaración de parte que se le efectuó al demandante; señaló además que como miembro del sistema de justicia debía denunciar, en aras de garantizar el derecho a la defensa la situación de arbitrariedad que se verificó en la celebración de la audiencia de juicio donde el Juez no permitió a esa representación utilizar el material de apoyo preparado a los fines de presentar mayor claridad y coadyuvar al Juzgado en aclarar la controversia, que en esa oportunidad se contaba con el apoyo de un equipo electrónico a los fines de apoyo, no se pretendía irrespetar al Tribunal ni a esta Jurisdicción leyendo ningún tipo de contenido, simplemente era para mantener el hilo lógico de lo que es una exposición.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 07 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el accionante; tal como se expuso con anterioridad, la apelación de la parte actora se circunscribió a denunciar el vicio de incongruencia negativa por no haber sido exhaustivo el sentenciador de primera instancia en el análisis de los alegatos y argumentos realizados en el procedimiento, donde se delató la confesión relativa de la empresa codemandada que no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar y que ésta nada probó que la favoreciera, omitiendo pronunciamiento en relación a esto así como en la declaración de parte efectuada al demandante de autos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se evidencia del escrito de promoción cursante de los folios 77 al 79, ambos inclusive, del presente expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por el Juez de primera instancia, que se evacuaron las siguientes pruebas:
Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, insertas de los folios 80 al 82, ambos inclusive del expediente, instrumentales denominadas “Nómina Catuche Semana del 19-01-2009 al 23.01.2009”, “Nómina Obra Catuche desde 03-05-2010 hasta 07-05-2010”, “Nómina Obra Catuche desde 21-06-2010 hasta 27-06-2010”, promovida la primera con el objeto de demostrar que la persona que la firmó, el ciudadano Carlos Aguilera como Arquitecto de la empresa y que a su decir la empresa lo ha reconocido como tal ,es decir como su empleado; la segunda y tercera documental para verificar que para el mes de mayo de 2010 la obra seguía en ejecución; se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la parte demandada desconoció en su contenido y firma las documentales indicadas, al respecto y como quiera que las 2 primeras se encuentran suscritas en original pero la parte actora señaló que se tornaba complejo solicitar el cotejo mediante la experticia correspondiente pues esas firmas eran de personas que para el trabajador resultaba imposible ubicar y a todo evento manifestó que insistía en las pruebas pese a no tener otro medio procesal, no pueden valorarse las mismas toda vez que ante el desconocimiento efectuado la parte actora no las hizo valer mediante el medio idóneo para verificar la certeza y veracidad de las mismas (prueba de cotejo) ni puede desprenderse de su contenido que emanen de las accionadas (carecen de sello identificatorio, de denominación de la empresa o firma de alguno de sus representantes legales), observándose por ejemplo de la documental marcada “B” que se alegó fue suscrita por el ciudadano Carlos Aguilera o de la marcada “C” que además del actor se encuentra suscrita por un ciudadano de nombre Oswaldo Martínez, cuyas identidad y vinculación con las demandadas se desconoce y no fue demostrada en autos, motivos por los cuales al no serle oponibles a las demandadas se desechan del proceso, así como la marcada “D” por ni siquiera estar suscrita por persona alguna. Así se establece.
Al folio 83 de autos, se promovió marcado “E”, original de recibo de pago a nombre del accionante por la cantidad de Bs. 500, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada, se observa que esta instrumental unicamente se encuentra suscrita por el accionante y que se trata de un recibo genérico de pago de los denominados “sobres de pago” que carecen de sello ni denominación identificatorio de quien emanan, motivo por el cual en virtud del principio de alteridad de la prueba, debe ser desechado del material probatorio. Así se establece.
Con relación a la pruebas de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto sus resultas no constaban en autos al momento de celebrarse la audiencia de juicio, el Juez de primera instancia interrogó al promovente sobre su objeto señalando que se requirió para demostrar que no estaba inscrito ante dicho organismo, el accionante expresamente manifestó que había revisado la página web y no estaba inscrito, motivo por el cual su apoderado judicial desistió de esperar las resultas, motivo por el que nada tiene que analizar este Tribunal. Así se establece.
Finalmente se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que el Juez de primera instancia facultado por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte al ciudadano MIGUEL ANGEL SUTIL TORO, quien manifestó de viva voz que el señor Robert Useche lo contrató para hacer un encabillado en las Losas de fondo en la Quebrada Catuche, que llegaron a un acuerdo en pagarle Bs. 1000 semanales y dependiendo de la producción que hiciera le reconocería algo más, que puso de Caporal a un compañero de trabajo de nombre Oswaldo Martínez encargado con él en la obra, que el señor Carlos Aguilera era el Arquitecto encargado de la obra y que recibía instrucciones directas de su parte y de Robert Useche; esta declaración se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante de los folios 84 al 86, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, fueron promovidas las siguientes pruebas:
Marcadas desde la “A” hasta la “C”, cursantes de los folios 87 al 89, ambos inclusive del expediente, copias simples de cheques personales emitidos a nombre del accionante por el ciudadano Carlos Aguilera Martínez, quien según la apoderada judicial de las accionadas se desempeñaba como Arquitecto para algunos proyectos emprendidos por la empresa pero que no era su empleado, motivos por los cuales al emanar de un tercero ajeno al juicio y no haber sido debidamente ratificadas conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden valorarse. Así establece.
A los folios 90, 91 y 98 del expediente, marcadas “D”, “E” e “I”, originales de comunicaciones de fechas 11 de octubre de 2010, 27 de abril de 2011 y 08 de julio de 2011 dirigidas por el codemandado en forma personal en su condición de Presidente de la empresa también demandada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante las cuales se le participa que la obra ejecutada por la empresa se encontraba paralizada en cuanto a su ejecución física y financiera desde el 27 de septiembre de 2010 hasta el 14 de abril de 2011 y se le manifiesta la inquietud por el desarrollo de la ejecución de la obra ante su paralización, si bien es cierto la parte actora las impugnó, no especificó el motivo de su ataque y por lo tanto se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 92 al 97, ambos inclusive, del expediente, marcados “F”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”, acta de convocatoria levantada por el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas; vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, se desecha por haber sido impugnada por la parte actora y no encontrarse suscrita por persona alguna; con respecto a las copias simples de cheques emanados de la empresa demandada a distintas personas, las mismas son inoponibles a la parte actora y no pueden obrar en su contra, motivo por los cuales se desechan del proceso.
De los folios 99 al 148, ambos inclusive, instrumentales que fueron impugnadas por la parte actora y como quiera que se trata de documentales referidas a la vinculación laboral de los codemandados con otras personas distintas al demandante, no pueden ser valoradas por serle inoponibles a éste. Así se decide.
Finalmente nada más debe analizar esta Superioridad en virtud que el testigo promovido por la accionada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que en el presente caso resultaban aplicables los criterios expuestos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 61 de fecha 16 de marzo del año 2002, caso Félix Ramón Ramírez y otros Contra Distribuidora Polar , S.A. (DIPOSA), reiterada en sentencia No. 302 del 28 de Mayo del año 2002, caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sentencia No. 1639 de fecha 28 de octubre del año 2008, caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y sentencia No. 1639 de fecha 28 de octubre del año 2008, y que en atención a ello, al no existir prueba alguna que demostrara que el demandante prestó un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía establecerse la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en apego a los criterios jurisprudenciales contenidos en las decisiones antes mencionadas, correspondía al pretendido trabajador probar la prestación de servicio personal a un sujeto determinado cuando había sido desconocida de manera absoluta la prestación de servicio y como quiera que en criterio del Juez de Juicio la parte actora no aportó medios probatorios para demostrar la prestación de servicio de índole laboral invocada en su libelo de demanda y que no existían elementos probatorios que pudiesen fortalecer su pretensión, declaró sin lugar la demanda incoada.
A los fines de decidir este Juzgado Superior la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, observa quien suscribe el presente fallo en primer lugar, que efectivamente hubo una audiencia preliminar efectuada el 27 de noviembre de 2011 donde además de la parte actora compareció la empresa demandada y su representante legal el ciudadano Robert Useche, codemandado de manera personal, se observa también que en la prolongación de la audiencia pautada para el día 17 de enero de 2012 la Juez de mediación en el acta levantada a tales efectos dejó constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la empresa demandada asistiendo únicamente la apoderada judicial de la persona natural codemandada; con respecto a esta situación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara y reiterada en establecer que en los casos que se trate de litisconsorcios, si bien en principio existe una presunta confesión ficta o admisión relativa de los hechos de la persona que incomparece al juicio, deberá en el devenir del procedimiento dilucidarse y definirse si efectivamente esa persona está vinculada o no con los hechos planteados para así poder considerar la confesión, pero en este caso además como quiera que ya habían sido válidamente promovidas las pruebas en el proceso por la empresa codemandada, las mismas debían valorarse para verificar si efectivamente procedía la reclamación intentada. Así se establece.
De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que al momento de evacuación de las pruebas, la representación judicial de la parte demandada atacó las pruebas ofrecidas por la parte actora y fueron desechadas del proceso por no haber insistido en su valor a través del medio idóneo para ello y que si bien hubo algunas impugnaciones por recaudos consignados en copia simple y otras porque no eran oponibles al demandante, igualmente verifica esta Superioridad que la persona natural demandada, el ciudadano Robert Useche, tiene una vinculación directa con la empresa, es su Presidente y accionista mayoritario y ya la Sala ha establecido que en esos casos al demandarse la empresa con una persona natural directamente vinculada a ella como su accionista mayoritario lo que tiene que considerarse es que entre los demandados exista una integración o unidad económica y aquí al demandar a este ciudadano como Representante de la empresa, por supuesto deben visualizarse en ese contexto los hechos y bajo esas circunstancias analizar si tales hechos pueden beneficiar al integrante de ese grupo económico que no asistió a la audiencia, ello también debe ser considerado; así las cosas, se evidencia de autos que en principio la carga de demostrar la prestación del servicio estaba en cabeza del actor xon respecto al ciudadano Robert Useche y se observa que en la declaración de parte cuando el Juez le preguntó sobre las circunstancias simplemente dijo que quien lo había contratado para la prestación del servicio, luego de pensarlo, fue el señor Useche, que acordó con él que recibiría Bs. 1000 semanales ( distinto al salario alegado en su libelo de Bs. 2000 mensuales) y luego dependiendo de la producción le podrían pagar más, dijo que las directrices las daba el ciudadano Carlos Aguilera como arquitecto de la obra y el señor Useche, pero fue muy ambiguo y muy vago y pareciera que de lo expresado con respecto a esos hechos la relación que existió fue de un contrato que no estaba sujeto a subordinación ni dependencia, porque incluso se estaba hablando de producción, pero más allá de eso no basta solamente con la declaración del actor para considerar como cierta la prestación de servicio, ello por sí solo no hace plena prueba pues está manifestando en su propio favor y tales dichos deben estar respaldados por pruebas fehacientes pues el solo dicho no puede hacer confesión a su favor sino en su contra de algo que favoreciere a su contraparte como lo ha establecido la Sala Social de manera reiterada; y asimismo contrario sería si su contraparte hubiese declarado algo que lo favoreciera en su pretensión, por lo que al no verificarse en el expediente ninguna prueba contundente, conforme se efectuó el control y contradicción de las mismas, que haga presumir la existencia de la prestación del servicio con la parte demandada, en principio entre el actor y el demandado en forma personal ni tampoco con la empresa igualmente llamada al proceso como integrante de un grupo económico por ser la persona demandada el presidente de la persona jurídica llamada a juicio, para activar la presunción contenida en el artículo 65 ejusdem, aún cuando el Juez de juicio omitió pronunciamiento al respecto, considera quien aquí decide que con distinta motivación, debe establecerse que efectivamente fue ajustado a derecho considerar declarar sin lugar la demanda incoada y en virtud de ello debe confirmarse la decisión y declararse sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
Con respecto a la denuncia del apelante referida a la situación de arbitrariedad del Juez al no permitírsele utilizar un material de apoyo electrónico, debe advertir esta alzada al litigante que el proceso laboral es eminentemente oral y que el Juez de Juicio es autónomo y como rector del proceso es él el que establece las directrices y normas a seguirse dentro de la audiencia, hay unos que son más estrictos y otros más flexibles en cuanto a los mecanismos permitidos para hacer las exposiciones y ello no está afectando las defensas de las partes, pues es bien conocido por los litigantes y dado el tiempo que tiene promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que los juicios son orales y que deben estar preparados para realizar sus exposiciones y el Juez está facultado para dar las pautas y permitir y prohibir lo que considere conveniente para el desarrollo de la audiencia, motivo por el cual no se evidencia vicio alguno. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2012 por la abogada IDALIS MACÍAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano MIGUEL SUTIL en contra de la sociedad mercantil USELAS, C.A. y en forma personal el ciudadano ROBERT ALFONSO USECHE BECERRA. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 26 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001971
JG/OR/ksr.
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