REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de 2013.
202° y 153°
ASUNTO No: AP22-R-2012-000040
PARTE ACTORA: NATACHA GUITIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 5.969.978
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGELO CUTOLO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.872.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, MARIANN SALEM PÉREZ, WILLIAM APARCERO, RAÚL D’ MARCO, NELSON ZAMBRANO, ALFREDO MORERA, MARÍA ALEJANDRA SILVA, ANGIE ARAGORT, HEIDY DELGADO, DESIREE BRITO, LISBELKY DÍAZ, JENNY ABRAHAM, SORAIMA TIRADO, WILLIAM APARCERO y OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.403, 123.685, 67.150, 91.683, 116.471, 93.177, 115.461, 75.468, 123.059, 111.837, 123.073, 130.225, 73.254, 87.246 y 91.683, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de Ejecución de Sentencia (Impugnación de Experticia Complementaria del Fallo).
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado WILLIAM APARCERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de octubre de 2012.
El 30 de octubre de 2012 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 6 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y ordeno su devolución a los fines de corregir foliatura. En fecha 22 de noviembre de 2012 se le vuelve a dar entrada y nuevamente se regresa por error en la foliatura. En fecha 12 de diciembre de 2012 se da nuevamente por recibido y se fijó la celebración de la audiencia de parte para el día lunes 21 de enero de 2013 a las 2:00 p.m., siendo que en dicha fecha no se pudo celebrar la audiencia pautada por cuanto no hubo despacho por disposición de decreto Nº 80 emanado de la presidencia de este Circuito; es así que en fecha 22 de enero de 2014 por auto expreso se fija la oportunidad de la audiencia de parte para el día martes 19 de febrero de 2013 a las 2:00 p.m.; una vez celebrado el acto con la comparecencia de las partes, el Tribunal dicto dispositivo oral declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta.
Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2007, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo, dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio en fecha 13 de julio de 2006, sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta por diferencia en el pago único especial y otros conceptos por la ciudadana Natacha Guitian contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ordenando en consecuencia el pago de Bs. 50.923.879,40 en moneda anterior que hoy representa Bs. 50.923,88, mas los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios e indexación calculados como lo estableció en el texto de la decisión en considerando para ello aplicar los criterios establecidos en la sentencia Nº 111 del 11 de marzo de 2005 ( Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M de Venezuela S.A) y del 29 de septiembre de 2006 ( Zaira Rodríguez contra Abbot Laboratories, C.A). Dicha decisión fue recurrida con recurso de casación que conoció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia quien lo declaro sin lugar, por lo cual la sentencia quedo definitivamente firme.
Una vez firme el fallo proferido, se remitió el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole mediante distribución de fecha 25 de mayo de 2009 conocer del mismo en fase de ejecución, al Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Luego de recibidas las actuaciones, el Tribunal ejecutor mediante auto de fecha 10 de junio de 2009 designó al Licenciado COSME PARRA para la realización de la experticia complementaria del fallo quien una vez notificado, prestó el juramento de Ley en fecha 30 de junio de 2009; en fecha 14 de julio de 2009 el experto contable consigno la experticia correspondiente; en fecha 5 de agosto firme la experticia presentada el apoderado judicial de la parte actora solicito la ejecución voluntaria; en fecha 7 de agosto de 2009 se dicta decreto la ejecución voluntaria otorgando el lapso de 45 días de suspensión previa notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el articulo 99 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica; Luego a petición de la parte actora dicho auto fue revocado en fecha 15 de octubre de 2009 y se ordeno simplemente notificar a la Procuraduría General de la Republica enviando anexo copia de la sentencia y de la experticia producida para instar a la ejecución voluntaria, el cual es apelado por la parte actora conociendo en segunda instancia el Juzgado Superior Octavo quien revoco el mismo en fecha 9 de diciembre de 2009 ordenando notificar a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ; en fecha 18 de marzo de 2010 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto ordenando las respectivas notificaciones según lo ordenado por el Superior de Instancia; en fecha 2 de junio de 2010 la parte actora solicita actualización de experticia; en fecha 4 de junio se ordena la actualización de experticia al ciudadano Cosme Parra, quien en fecha 21 de julio de 2010 previa su juramentación efectuada en fecha 12 de junio del corriente año presenta dicha actualización; en fecha 26 de julio de 2010 la parte demandada impugna la actualización de experticia presentada, de lo cual la parte actora se opone en fecha 29 de julio de 2010; en fecha 5 de octubre de 2010 se fija acto conciliatorio por parte del Juzgado ejecutor vista la diligencia presentada por la parte actora en fecha 5 de octubre de 2010; en fecha 5 de abril de 2011 el juzgado ejecutor ordena la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines que se designen 2 expertos para asesorarle sobre la impugnación de experticia planteada por la parte demandada, lo que ratifica según auto dictado en fecha 30 de junio de 2011, en fecha 15 de julio de 2011 se designan como expertos asesores a los expertos Teresita Vietri y Francisco Villegas, quienes se juramentan en fecha 3 de agosto de 2011, fijándose las respectivas reuniones con los expertos y la Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para la revisión de la experticia; y.
El Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 30 de julio de 2012, y luego de varias reuniones con los expertos asesores y reprogramaciones dicta sentencia interlocutoria donde se pronuncia sobre la impugnación planteada declarando “Parcialmente con lugar la experticia realizada por el licenciado Cosme Parra”, ordenando pagar al actor la cantidad de Bs. 436.041,74 por la demanda instada.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la parte demandada recurrente señaló de viva voz ante la Juez que presidió el acto, que la presente apelación se refiere a que en cuanto a la actualización de la experticia los expertos no están tomando en cuenta cuando realizan la actualización de la experticia o no están señalando bien en las mismas como descuentan los intereses de mora y la indexación cuando la causa estuvo paralizada por causas ajenas a la voluntad de las partes o en los lapsos de vacaciones judiciales como lo señala la sentencia del Superior que ordeno dichos descuentos; que ni en la experticia ni en la sentencia recurrida se ve el detalle, no se ve el lapso, no se ve que se pidiera que la coordinación correspondiente le emitiere los lapsos que correspondían las vacaciones, que eso es básicamente lo que se apela y que eso es el criterio de la gerencia de la empresa y eso es lo que se espera para poder dar cumplimiento a la sentencia.
La parte actora expreso ante esta alzada que se oponen a la apelación interpuesta por la demandada por las siguientes razones: por cuanto la sentencia que esta siendo ejecutada fue dictada por el Juzgado Noveno Superior en el año 2007, por su titular el Dr. Juan Carlos Cellis y en ella se señala que con respecto al calculo de la indexación se deberá excluir los lapsos de suspensión por acuerdo de las partes o paralización por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se hizo referencia a la suspensión por vacaciones judiciales, que estuvo bien o estuvo mal, no le corresponde a él hacer un juicio de valor sobre ello, por lo cual considera que los expertos no pueden ir mas allá y deben acatar lo ordenado en la sentencia, y en función de ello se hizo la experticia complementaria del fallo que no fue impugnada por ninguna de las partes; que posteriormente ellos piden la ejecución voluntaria que no se produjo y luego piden se declare la ejecución forzosa y una actualización de experticia con respecto a los intereses y la indexación, y el juez la decreta, de la cual la empresa demandada impugna; que los motivos de impugnación fueron básicamente que el experto Cosme Parra no había tomado en cuenta los lapsos de vacaciones judiciales ordenados descontar por el Juez, lo cual no fue cierto pues la sentencia a ejecutar no dijo nada al respecto; luego la juez al reunirse con los expertos por la impugnación planteada por la demandada en su decisión llega a la conclusión que si era procedente esos descuentos por lo cual se satisfizo lo peticionado a la parte demandada, que nosotros no apelamos por la brevedad del proceso y de tal forma si se satisfizo lo peticionado en primera instancia en cuanto a la impugnación esta apelación es contradictoria por que posteriormente ante esta alzada se manifiesta que no se había tomado o no se veía los efectos de la exclusión del lapso de vacaciones, que el no tiene el conocimiento de un contador y no puede definirlo pero considera y cree que si fueron excluidos, pero que la demandada ante la argumentación ante esta alzada ha debido expresar como es que se hizo la omisión, por cuanto no basta solo alegarla, que tiene que expresarlo de manera comprensible, que considera que la sentencia apelada no adolece del vicio que se le imputa, y que en todo caso las vacaciones que se deben tomar en cuenta son las del periodo agosto de 2009 hasta julio de 2010, por que esos lapsos son los de la actualización de experticia que fue la impugnada, que si se compara la primitiva experticia de revisión, esto es la actualizada, con la sentencia aquí atacada con la declaratoria con lugar con respecto a ese punto tuvo una ventaja patrimonial de Bs. 1000, que es una ventaja procesal que implica que no tienen la cualidad para intentar la apelación, por cuanto obtuvo una ventaja procesal que le dio el juzgador por su impugnación, que en el folio 231 del expediente señala el juzgado de ejecución que hay que distinguir entre la exclusión de los lapsos en la indexación y en los intereses moratorios por cuanto por la motiva del fallo se entiende que hay que excluir los lapsos en cuanto a la indexación pero no con respecto a los intereses de mora que pide se tome en cuenta y pide que la apelación de la demandada sea declarada sin lugar.
La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar el objeto de apelación momento en el cual la demandada aclaro que los lapsos que se piden se revise son con respecto a la exclusión que se ordeno en el momento de calcular la indexación.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio seguido por la ciudadana NATACHA GUITIAN en contra de la sociedad mercantil COMPANIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA ( CANTV), el Juzgado Superior Noveno de este Circuito Judicial presidido en ese entonces por su titular Abg. Juan Carlos Cellis, en fecha 25 de septiembre de 2007 dictó sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda incoada por Diferencia Programa Único Especial y Otros conceptos laborales, ordenando el pago por dichos conceptos de la cantidad de Bs. 50.923.879,40 de la anterior moneda que actualmente implica Bs. 50.923,88, mas los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios e indexación calculados como lo estableció en el texto de la decisión, como fue que los tales conceptos debían ser calculados hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el tribunal a petición de parte calculara el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordeno oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que informare sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el calculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 111 del 11 de marzo de 2005 ( Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I.B.M de Venezuela S.A) y del 29 de septiembre de 2006 ( Zaira Rodríguez contra Abbot Laboratories, C.A), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “ …el periodo en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponde ejecutar el fallo.
Una vez firme la sentencia, supra mencionada el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, designó experto contable al Licenciado Cosme Parra para la realización de la experticia complementaria del fallo quien una vez notificado y juramentado en fecha 14 de julio de 2009 presento la experticia correspondiente considerando la cantidad de Bs. 359.697,01 el monto condenado a pagar, siendo que de dicha experticia no se produjo impugnación alguna quedando firme sus efectos en el proceso; luego en fecha 21 de julio de 2010 por petición de la parte actora se actualizo la experticia por el referido experto arrojando la cantidad de Bs. 437.674,65, experticia que fue impugnada por la parte demandada de la cual se produjo la incidencia respectiva donde la Juez Trigésimo Sexto dicto sentencia interlocutoria en fecha 30 de julio de 2012 declarando parcialmente con lugar la experticia referida ordenando el pago de Bs. 436.041,74, sentencia que es motivo del presente recurso.
La parte demandante recurrente pide ante esta alzada que se revise la sentencia por que según el decir del apelante en el texto de la misma no se ve con claridad como fue determinado los lapsos que se dicen se excluyeran referido a las vacaciones judiciales para calcular la indexación.
Para decidir, este Tribunal observa:
Quien decide reviso el texto de la sentencia recurrida y específicamente el cuadro anexo al folio 231 del expediente y 6 de la sentencia y verifica que si bien es cierto en la motivación de la sentencia la juez no identifica claramente cuales son los periodos que se descuentan y se consideran como vacaciones judiciales no es menos cierto que al analizar el cuadro anexo a dicha sentencia ( al folio 231 del expediente) se verifica que allí se identifica cuales son los periodos descontados como se ve del mismo, donde se menciona el periodo a calcular y en cuanto al que va desde el 7/8/2009 al 31/8/2009, luego se expresa el monto a indexar, luego en la próxima columna el final y una inicial de lo que se indexa en ese mes, luego el factor aplicable y luego establece los días que se descuentan (17 días), y luego del factor ajustado, el monto mensual y finalmente la indexación acumulada, así mismo lo hacen en el mes de diciembre y en el mes de enero de 2010 que son los periodos que coinciden y se identifica según el calendario judicial como vacaciones judiciales, que son en el mes de enero de cada año desde el 1º de enero hasta el 6 de enero; en los meses de agosto y septiembre, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año y en diciembre de cada año desde el 24 al 31 de diciembre de cada año y coinciden con los periodos señalados en el cuadro anexo a la sentencia; sin embargo si se detecto que hubo inconsistencia en cuanto a los días a descontar que deben ser considerados, ya que en cuanto al periodo que va desde el 7/8/2009 al 31/8/2009 esta correcto lo descontado que fueron 17 días, sin embargo en el periodo que va desde el 1/9/2009 al 30/9/2009 se descontaron 11 días y correspondían 15 por cuanto es toda la primera quincena de ese periodo que esta incluida en las vacaciones judiciales de ese mes, en cuanto al mes de diciembre de 2010 se debieron descontar 8 días y no 9 como se hizo por cuanto el periodo vacacional que se incluye en este caso es desde el 24 al 31 de diciembre y en el mes de enero de 2010 se debe descontar desde el 1 de enero hasta el 6 de enero que suman 6, siendo que se descontaron 4, entonces quiere decir que si hubo unas inconsistencias en los días descontados por lo cual la apelación prospera pero parcialmente, pues, en cuanto al periodo a aplicar el criterio sostenido por la Juez a quo en cuanto a descontar los periodos de vacaciones judiciales es el que va desde el 7 de agosto de 2009 hasta el 1º de junio de 2010 por cuanto fue el periodo involucrado en la actualización de experticia que fue impugnada, manteniendo sus efectos procesales la experticia inicial por cuanto no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
En función de ello el cálculo y el monto a pagar se corrigen en los términos que a continuación se expresa:
INDEXACIÓN MONETARIA
PERIODO MONTO A DÍAS
FACTOR DESC FACTOR IND. OTROS C.
DESDE HASTA INDEXAR FINAL INICIAL TOTAL AJUSTE AJUSTADO MENSUAL ACUMULADA
01/08/2009 31/08/2009 267.410,70 154,80 151,70 0,02044 17 0,01158 0,00886 2.367,97 2.367,97
01/09/2009 30/09/2009 267.410,70 158,80 154,80 0,02584 15 0,01292 0,01292 3.485,51 5.853,49
01/10/2009 31/10/2009 267.410,70 162,20 158,80 0,02141 0,00000 0,02141 5.850,74 11.704,23
01/11/2009 30/11/2009 267.410,70 165,20 162,20 0,01850 0,00000 0,01850 5.162,42 16.866,65
01/12/2009 31/12/2009 267.410,70 167,40 165,20 0,01332 8 0,00355 0,00977 2.776,24 19.642,89
01/01/2010 31/01/2010 267.410,70 171,40 167,40 0,02389 6 0,00478 0,01912 5.487,28 25.130,17
01/02/2010 28/02/2010 267.410,70 174,00 171,40 0,01517 0,00000 0,01517 4.437,61 29.567,78
01/03/2010 31/03/2010 267.410,70 178,20 174,00 0,02414 0,00000 0,02414 7.168,45 36.736,23
01/04/2010 30/04/2010 267.410,70 187,50 178,20 0,05219 0,00000 0,05219 15.872,99 52.609,22
01/05/2010 31/05/2010 267.410,70 191,60 187,50 0,02187 0,00000 0,02187 6.997,77 59.606,99
01/06/2010 30/06/2010 267.410,70 195,40 191,60 0,01983 0,00000 0,01983 6.485,74 66.092,72
CONCLUSIÓN
CONCEPTO BS.
MONTO CONDENADO A PAGAR 50.923,88
INTERESES SOBRE PRESTACIONES 7.818,92
SUBTOTAL 58.742,80
INTERESES MORATORIOS EXPERTICIA 92.286,31
CORRECCIÓN MONETARIA EXPERTICIA 208.667,90
SUBTOTAL 359.697,01
INTERESES MORATORIOS EXPERTICIA 8.741,91
INDEXACIÓN MONETARIA 66.092,72
TOTAL EXPERTICIA 434.531,64
En consideración a lo anteriormente expuesto, se corrige la inconsistencia y se establece que el monto a pagar por la demandada a la actora por lo condenado en la sentencia del 25 de septiembre de 2007 es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 434.531,64), por lo cual la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expresados precedentemente, este Juzgado Noveno Superior Declara Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 30 de julio de 2012, se modifica la sentencia apelada, no habiendo lugar a costas. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2012, por el abogado WILLIAM APARCERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana NATACHA GUITIAN en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 434.531,64). CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de suspensión de 30 días allí previsto, ordenándose expedir las copias certificadas de la presente decisión a los fines de la notificación, expídanse por secretaria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 26 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP22-R-2012-000040
JG/OR
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