REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
ASUNTO No. AP21-L-2009-002639
PARTE ACTORA: OSWALDO OMAÑA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.587.864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.090 y 124.455, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA Y SOCIALISTA (INCES)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCRECIA FIGUEROA OBANDO, JOSÉ GIOVANNI VERGINE y GRACE DÁVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.799, 59.135 y 84.070, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia.
Conoce este Juzgado Superior de la regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010 por el abogado ISAURO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la declinatoria de competencia por la materia solicitada por la parte demandada en el juicio que por cobro de diferencias de salarios y beneficios legales y contractuales incoara el ciudadano OSWALDO OMAÑA CASANOVA en contra del INCES; regulación de competencia que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que conociera un Juzgado Superior Jerárquico al que declinó la competencia, mediante decisión proferida en fecha 11 de diciembre de 2012, a quien en principio le fue remitido de parte del a quo el presente expediente.
En fecha 06 de febrero de 2013 fue distribuido el expediente correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Noveno Superior; por auto de fecha 13 de febrero de 2013 se dio por recibido el presente asunto y conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la presente regulación de competencia, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicha ley adjetiva, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación de lo contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado ISAURO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda por cobro de diferencias de salarios y beneficios legales y contractuales en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y SOCIALISTA (INCES); señaló en su escrito libelar el accionante que mediante providencia administrativa de fecha 12 de febrero de 2007 signada con el No. 134-07 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada ordenándosele al INCES su cumplimiento, es decir al reenganche y al pago de los salarios caídos respetando todos y cada uno de sus derechos legales y contractuales a que hubiere lugar así como aquellos que le correspondieran conforme lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación del criterio sostenido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005; así las cosas señaló que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales (bono vacacional, utilidades y cualquier otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada), que también comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que hubiere lugar conforme las leyes y las contrataciones colectivas; que en fecha 19 de diciembre de 2008 el INCES le canceló los salarios dejados de percibir desde el 30 de mayo de 2003 al 31 de julio de 2008, debiendo haber cancelado de manera doble los días feriados, además que debieron pagarle las bonificaciones de fin de año y las vacacionales conforme la convención colectiva; que laboraba para la Asociación Civil INCE Distrito Federal para el momento en que fue despedido injustificadamente y que el INCES luego de su reforma asumió las obligaciones de naturaleza laboral y contractual y el pago de los compromisos laborales de las Asociaciones Civiles INCE.
Una vez presentada la demanda, por distribución correspondió el conocimiento de la misma en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, luego de la tramitación respectiva de notificaciones y certificación por Secretaría para la celebración de la audiencia preliminar, por sorteo efectuado conoció en fase de mediación el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual remitió las actuaciones a los Juzgados de Juicio de este Circuito ante la infructuosidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenando en consecuencia agregar las pruebas promovidas y esperando el transcurso del lapso para la contestación de la demanda.
La accionada tanto en su escrito de promoción de pruebas como en el de contestación de la demanda, opuso como punto previo la incompetencia del Tribunal en razón de la materia por tratarse el accionante de un funcionario público que fue jubilado y que desempeñó su actividad laboral bajo el amparo de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende cualquier reclamación debía efectuarse por ante los Tribunales Contencioso Administrativos.
En la fase siguiente, conoció del asunto el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual previo al recibo y pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, llevándose a cabo el día 10 de agosto de 2010 y la lectura del dispositivo del fallo en fecha 17 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual luego del debate entre las partes y de evacuado el material probatorio declaró con lugar la solicitud formulada por la parte demandada en que se estableciera la incompetencia por la materia del Tribunal para conocer y decidir la demanda intentada, declarando competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas de la parte actora:
La parte actora trajo a los autos, Instrumentos que cursan desde el folio 55 al 65, contentivo de copia de la providencia administrativa de fecha 12-2-2007, copia del comprobante de la emisión del cheque por salarios caídos y beneficios laborales de fecha 10-12-2008, copia de hoja de cálculo de los salarios caídos emanada del INCES.
Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se aprecia sólo la copia del acto administrativo antes identificado, desprendiéndose de su contenido la declaración efectuada por el hoy demandante a la autoridad administrativa del trabajo alegando que para el momento del despido desempeñaba el cargo de Supervisor del Programa I. El resto de los instrumentos, no resultan pertinentes para determinar la competencia por la materia, la cual se encuentra discutida en este proceso, y así se establece.
Exhibición del documento marcado “C” que cursa al folio 66, relativo a la relación de los salarios dejados de percibir por el demandante, emanado de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos del INCES, el cual no fue exhibido por haber sido reconocido por la parte accionada. Este instrumento, no obstante su reconocimiento se desecha del proceso, por no aportar nada al tema objeto de discusión.
Pruebas del Demandado:
Documentales que cursa del 69 al 80, las cuales fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio.
Ello así, observa esta Juzgadora que la parte accionada trajo a los autos copia de instrumentos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, relativos a la notificación efectuada al demandante por la Gerente General de Recursos Humanos en fecha 30-6-2008, de la orden de reincorporación al cargo de Coordinador de Programas de Formación I, grado 22, adscrito a la gerencia regional INCE Distrito Federal, cargo de igual jerarquía y remuneración al que se desempeñaba la momento de su retiro, el cual fue recibido por el ciudadano Oswaldo Omaña el 15-7-2008. También cursa orden administrativa, punto de cuenta Nº 887-06-08 de fecha 18-6-2008, en la que el Comité Ejecutivo del INCES acuerda cumplir la providencia administrativa, y en consecuencia, ordena reincorporar al ciudadano Oswaldo Omaña al cargo de Coordinador de Programas de Formación I, grado 22, adscrito a la gerencia regional INCE Distrito Federal, así como se ordenó el pago de los salarios caídos desde su despido hasta su reincorporación.
Se acompañó copia del trámite de jubilación especial de fecha 23-12-2008, emanada del ente accionado para ser presentado al Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, copia de la notificación efectuada al actor y recibida por éste en fecha 10-02-2009, mediante la cual se le notifica que fue jubilado y en monto de la respectiva pensión; así como la justificación del plan de jubilaciones especiales para los obreros y empleados del INCES. De tales instrumentos se le otorga valor a los 69 y 70 que demuestran que luego de la reincorporación en cumplimiento de la providencia administrativa dictada en fecha 12 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador el actor paso a la categoría de funcionario publico en el cargo de Coordinador de Programas de Formación I, grado 22 de la Gerencia Regional INCE, y así se establece.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 22 de septiembre de 2010, estableció que atendiendo a las actividades desempeñadas por el hoy demandante en función administrativa y la naturaleza pública del organismo en el cual prestó servicios, pues antes del alegado despido, como después de su reincorporación, el demandante se desempeñó o ejerció un cargo público, específicamente el de Coordinador de Programa de Formación I, grado 22, ingreso éste que se verificó mediante la aprobación de un punto de cuenta por parte de la máxima autoridad del organismo empleador, sin que constara en autos prueba de que dicha relación o vinculación se hubiese producido en el marco de un contrato de trabajo, antes ni después del despido, consideró la sentenciadora de primera instancia que la discusión bajo examen debía plantearse ante un régimen jurisdiccional distinto, al que la doctrina y luego su especial Ley ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es éste, el que podía disciplinar las controversias planteadas entre los funcionarios públicos y la administración, ya sea nacional, estadal, o municipal, que en este sentido la Sala de Casación Social, en reiterados reportes jurisprudenciales ha sostenido, que es competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de este particular controversial y que por ende dentro de cualquier discusión planteada sobre las relaciones materiales entre funcionarios públicos y la Administración, se veían comprometidos principios fundamentales que regulan la actividad administrativa, en el ámbito de las relaciones de empleo público; que ampliando lo anterior, el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo establecía la legislación aplicable a esta particular categoría de trabajadores al indicar que estos “…se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, y régimen jurisdiccional;(…)”, que asimismo la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su artículo 93 que “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley…”, siendo evidente en su criterio entonces que el presente asunto escapaba de la competencia de ese Juzgado por la especial materia a la que se refiere, razón por la cual era imperativo declinar el conocimiento del asunto, motivo por el cual señaló que tal declinatoria obraba a favor de los Tribunales Superiores con competencia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital que resultara designado previa distribución, sin perjuicio de los recursos correspondientes.
Se observa que en la diligencia presentada por la parte actora recurrente en fecha 29 de septiembre de 2010 con motivo de la regulación de competencia solicitada, el apoderado actor objetó la decisión por considerar que de la misma naturaleza de la acción propuesta se evidenciaba que la competencia era de los Tribunales Laborales, donde se reclama el cumplimiento de la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en ocasión del despido injustificado del que fue objeto su representado, pues la relación laboral para el momento de producirse el despido era de carácter ordinario, regido por las normas de derecho privado, no teniendo carácter funcionarial y que independientemente del carácter de funcionario público que adquirió el trabajador de manera sobrevenida por efecto de la reforma a la ley del INCE, ésta ocurrió después del despido del demandante.
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de regulación de competencia, esta alzada analizada la motivación expuesta por el Juzgado de la recurrida para declinar la competencia, observa que se realizó en atención al criterio atributivo de competencia por la materia que fue el objeto de la regulación solicitada; y en este sentido se evidencio de las pruebas aportadas al proceso especialmente de la documentales cursantes a los folios 69 y 70 del expediente que efectivamente el cargo ejercido al final de la prestación de servicio del actor paso a la categoría de funcionario publico, grado 22 ya que fue ingresado por punto de cuenta que lo califica como tal, por lo cual esta inmerso en las normas de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por ende esta sujeto en cuanto a sus acciones laborales a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y que si bien en este caso particular antes de su reenganche producto de la providencia administrativa dictada en fecha 12 de febrero de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador( de la cual cursa copia a los folios 55 al 64 del presente expediente), su relación con la administración publica tenia una categoría distinta regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que al momento de ser reincorporado para dar cumplimiento a dicha providencia y al momento de la terminación de la prestación de servicio tenia la categoría de funcionario publico, por lo cual cualquier acción laboral incluso por deudas incluidas en el lapso que tenia una categoría distinta a criterio de quien juzga debe dilucidarse por ante los juzgados Contenciosos Funcionariales por ser esta la competente por la materia para conocer el presente asunto al estar involucrados derechos laborales de un prestador de servicio a la administración publica categorizado como funcionario publico al momento de la finalización de la prestación del servicio. Así se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar el recurso de regulación de competencia planteado por la parte demandante, confirmándose la procedencia de la declinatoria de competencia por la materia, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2010 por el abogado ISAURO GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por cobro de diferencias de salarios y beneficios legales y contractuales incoara el ciudadano OSWALDO OMAÑA CASANOVA en contra del INCES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la declinatoria de COMPETENCIA de estos Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente reclamación. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores con competencia Contencioso Administrativo Funcionarial de la Región Capital, previa notificación de las partes en virtud que revisado el expediente se evidencia que se perdió la estadía a derecho por el tiempo trascurrido desde el 29 de septiembre de 2010 hasta la presente fecha sin que hubiere actuaciones de las partes en el proceso, ello a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa e igualmente a la Procuraduría General de la Republica de Conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, otorgándose el lapso de 30 días de suspensión allí previstos, ordenándose expedir copia certificada de la presente sentencia a los fines de acompañar el oficio de notificación respectivo. Expídase por secretaria. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013. Años 202° y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, 27 de febrero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-L-2009-002639
JG/OR/ksr.
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