REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO N°: AP21-R-2012-001059
PARTE ACCIONANTE: SIXTO JOSÉ PÉREZ FREITEZ, en su carácter de SECRETARIO GENERAL de la organización sindical SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLÉ VENEZUELA S. A. (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.), venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.124.722.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER COLMENARES y JORGE BASTIDAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.130 y 151.521, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2012-054, de fecha 22 de diciembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO INTERESADO: NESTLÉ DE VENEZUELA S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, cuya última modificación a los Estatutos Sociales fue registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: MARCELI IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENÍTEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN ITRIAGO GALLETI, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA ZAPATA, BÁRBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, KAREN PERDOMO DE MOYA, LUIS AZUAJE GÓMEZ, WILDER MÁRQUEZ ROMERO, BEATRIZ RIVERO LEZA, JOSÉ PARILLI VILLASMIL, WILLIAM BRANZ NERI, DANIELA CORTESÍA HERNÁNDEZ, MANUEL TIRADO RODRÍGUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, DAVID SÁNCHEZ NIETO, DAVID AGÜERO DÁVILA, YOSEPH MOLINA CARUCI, MARÍA HERNÁNDEZ ISACURA y GLORIA ELENA CEDEÑO RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 130.221, 119.056, 145.571, 127.828, 134.650, 121.387, 145.585, 145.570, 46.039, 74.960, 101.701, 62.637, 127.501, y 146.990, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ GREGORIO LOAIZA, en su carácter de SECRETARIO GENERAL de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE NESTLÉ (SINBTRANESTLÉ), venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.555.970.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 91.683.
MOTIVO: (Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Amparo Cautelar) Recurso de apelación interpuestos por las representaciones judiciales de los terceros interesados, Nestlé de Venezuela S. A., y Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLÉ), contra la sentencia publicada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES:
En fecha 08 de mayo de 2012, se publicó sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Amparo Cautelar signada con el N° AP21-N-2011-000134, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano SIXTO JOSE PEREZ FREITEZ , titular de la cedula de identidad Numero V-9.574.245 , en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.) representado judicialmente por el abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES titular de la cédula de identidad Nº 10.124.722 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.130 , contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO, adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra Providencia Administrativa Nro. 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010 , dictada por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO , adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Providencia Administrativa Nro. 2012-054 de fecha 22 de diciembre del año 2010 , dictada por la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO , adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO , adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se pronuncie sobre la admisión del Proyecto Sindical presentado por SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA S.A (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”, sentencia que consta a los folios 82 al 95 (ambos inclusive), de la segunda (2°) pieza del expediente, de la cual se ordeno la notificación a las partes y terceros interesados en el presente asunto, así como a la Fiscalía y Procuraduría General de la Republica, lo cual se cumplió como consta a los autos.
En fecha 20 de junio de 2012, el abogado William Enrique Aparcero Benítez, IPSA N° 91.683, apoderado judicial del tercero interesado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLÉ), consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual ejerce recurso de apelación a la cual se le asigna el alfanumérico AP21-R-2012-001059, ( como consta a los folios 119 y 120 de la segunda (2°) pieza de este expediente)contra la sentencia publicada en fecha 08 de mayo de 2012, anteriormente referida en el expediente principal N° AP21-N-2011-000134.
En esa misma fecha (20 de junio de 2012), el abogado Wilder Márquez Romero, IPSA N° 145.571, representante judicial del tercero interesado sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (NESTLÉ), interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por medio de otra diligencia recurso de apelación contra dicha decisión de fecha 08 de mayo de 2012, apelación a la que se le designó alfanumérico AP21-R-2012-001063, constante de un (1) folio útil; como consta a los folios 121 y 122, de la segunda (2°) pieza de esta demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Amparo Cautelar.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación del recurso de apelación N° AP21-R-2012-001063, en el asunto N° AP21-R-2012-001059, en virtud que guardan relación con el expediente principal N° AP21-N-2011-000134.
En esa misma fecha (25 de junio de 2012), el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar auto mediante el cual oye en ambos efectos los recursos de apelación interpuesto por las representaciones judiciales de los terceros interesados ordenando su posterior remisión del recurso de apelación N° AP21-R-2012-001059, por medio de oficio dirigido al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por distribución.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto complementario en alcance del auto de fecha 25 de junio de 2012, dejando sin efecto el oficio de remisión dirigido al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por distribución, procediendo a ordenar librar nuevo oficio.
En fecha 12 de julio de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando la corrección de la foliatura haciendo la salvedad que se encontraba de reposo médico desde el 02 de julio de 2012, hasta el 11 de julio de 2012, inclusive, emitiendo nuevo oficio de remisión dirigido al Tribunal Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, competente por distribución.
En fecha 30 de julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), distribuye la apelación identificada bajo el N° AP21-R-2012-001059, correspondiendo el mismo a este juzgado.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal Superior Laboral dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de esta causa en virtud de la inconsistencia en la foliatura a partir del folio 388, de la primera (1°) pieza del expediente, así como la subsanación del folio 530, de este asunto, el cual se encuentra muy deteriorado, procediendo a su respectiva devolución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 08 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido este recurso de apelación a fin de realizar las subsanaciones ordenadas por este Tribunal de Alzada, ordenando su inmediata remisión a este Despacho Superior Laboral una vez realizadas las mismas.
En fecha 19 de octubre de 2012, esta Alzada, dictó auto mediante el cual da por recibido el presente recurso de apelación N° AP21-R-2012-001059, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando la notificación de las partes, en virtud que la Juez que preside este Despacho Superior Laboral se encontraba de reposo médico desde el día 19 de septiembre de 2012, hasta el día 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, en el entendido que una vez conste en autos la última consignación del Alguacil de haber practicado debidamente las notificaciones ordenadas, Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por medio de oficios, y mediante boletas a la parte actora-recurrente Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela S. A. (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.), y tercero interesado, sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (Nestlé), comience a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar las apelaciones interpuestas, y vencidos estos, comience a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes para dar contestación a las apelaciones ejercidas, una vez vendidos estos, comenzara a computarse el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en este recurso de apelación, prorrogables por causas debidamente justificada, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, según lo previsto en los artículos 92 y 93 ejusdem.
En fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano Luis Salima, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: NESTLE DE VENEZUELA, S.A., la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), por JERJES GUADARRAMA, titular de la cedula de identidad Nª 15.403.289, en su carácter de JEFE DE RECLAMOS LABORALES, en la dirección señalada en la presente Boleta, siendo las 11:00 A.m…”, siendo positiva la notificación del tercero interesado, sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (Nestlé).
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano José Gregorio Maldonado, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 5857/12, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 29/10/12, por el ciudadano: LUIS ZERPA, en su carácter de ASISTENTE DE LA DIRECCION EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA (FGR); dicho acto tuvo lugar a la 01:30 p.m., en la dirección indicada en el presente oficio…”, siendo positiva la notificación de la Fiscalía General de República (FGR).
En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Andrés Zapata, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, presenta diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a la Organización Sindical: SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLE DE VENEZUELA, S.A. la cual no pudo ser entregada, "Por cuanto me trasladé en la fecha 29/10/2012, a las 10:40, A.m. a la dirección procesal indicada en escrito libelar, ubicada en: AVENIDA LOS JABILLOS, CASA Nº 24, URBANIZACION LA FLORIDA, AL LADO DE LA FUNERARIA VALLES., con el fin de entregar la Boleta de Notificación y en el momento que me trasladé a la indicada dirección, pude observar que la casa Nº 24 ubicada al lado de la Funeraria Valles actualmente funciona la Cafetería y Pastelería Adelana, e cajero de dicha cafetería me informo que desconoce a la organización sindical mencionada en la dicha notificación, razón por la cual la Notificación es Negativa…”, siendo negativa la notificación de la parte actora-recurrente Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela S. A. (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.).
En fecha 01 de noviembre de 2012, el ciudadano José Gregorio Maldonado, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 5856/12, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 31/10/12, por el ciudadano: EDUARD RAMIREZ VILLAMIZAR, Cédula N° 23.660.181, en su carácter de ASISTENTE DE LA INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO; dicho acto tuvo lugar a las 10:45, a.m., en la dirección indicada en el presente oficio…”, siendo positiva la notificación de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 06 de noviembre de 2012, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto ordenando agregar en autos diligencia de fecha 25-10-2012, suscrita por el abogado William Enrique Aparcero Benítez, IPSA N° 91.683, apoderada judicial del tervero interesado, Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLÉ), mediante la cual expone lo siguiente: “…procedo en este mismo acto y en nombre de mí representado ya antes plenamente identificado a darme por EXPRESAMENTE NOTIFICADO del referido auto de fecha 19 de octubre de 2012…”, ordenando igualmente la corrección de la foliatura en virtud que presenta error a partir del folio 150 (exclusive), de la segunda (2°) pieza.
En fecha 07 de noviembre de 2012, el ciudadano Randy Gavidia, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, presenta diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 5855/12, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 05/11/12, por el ciudadano: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Cédula Nº 10.980.496, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR); dicho acto tuvo lugar a las 09:00 a.m., en la dirección indicada en el presente oficio…”, siendo positiva la notificación de la Procuraduría General de República (PGR).
En fecha 22 de noviembre de 2012, la abogada Bárbara González González, IPSA N° 108.180, apoderada judicial del tercero interesado sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (NESTLÉ), consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de fundamentación de la apelación, constante de once (11) folios útiles más anexos en veintiocho (28) folios; como consta a los folios 158 al 197 (ambos inclusive), de la segunda (2°) pieza de esta demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Amparo Cautelar.
En fecha 23 de noviembre de 2012, el abogado William Enrique Aparcero Benítez, IPSA N° 91.683, apoderado judicial del tercero interesado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLÉ), consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de fundamentación de la apelación, constante de cuatro (4) folios útiles; como consta a los folios 198 al 202 (ambos inclusive), de la segunda (2°) pieza de esta demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Amparo Cautelar.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se publicó sentencia dictada por este Juzgado Noviembre (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2012-001059, mediante la cual declaró: “…PRIMERO: DESISTIDAS las apelaciones interpuestas en fecha 20 de junio de 2012 por los abogados WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ y WILDER MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE NESTLE (SINBTRANESTLE) y del tercero interesado, NESTLE VENEZUELA S.A respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2012, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SIXTO JOSÉ PÉREZ FREITEZ en su carácter de Secretario General de la Organización SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes…”, tal como consta a los folios 203 al 208 (ambos inclusive), de la segunda (2°) pieza de esta causa.
En fecha 29 de noviembre de 2012, esta Alzada, dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), conforme a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que una vez conste en autos la consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la notificación de la Procuradora General de la República (PGR), se suspenderá la causa por un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes, y vencidos estos comenzará a computarse el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes para la interposición de los recursos legales a que diera lugar, así mismo ordenó la notificación por medio de oficios dirigidos a la Fiscalía General de la República (FGR), Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, y mediante boletas a la parte actora-recurrente Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela S. A. (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.), y tercero interesado, sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (Nestlé).
En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado William Enrique Aparcero Benítez, IPSA N° 91.683, apoderado judicial del tercero interesado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLÉ), consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito solicitando revocatoria por contrario imperio, de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012 constante de cinco (5) folios útiles; como consta a los folios 214 al 219 (ambos inclusive), de la segunda (2°) pieza de esta demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Amparo Cautelar.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el ciudadano José Gregorio Maldonado, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, presenta diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 6853/12, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 12/12/12, por el ciudadano: LENIN PEREZ, ASISTENTE DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); dicho acto tuvo lugar a las 09:22 a.m., en la dirección indicada en el presente oficio…”, siendo positiva la notificación del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el ciudadano Luis Salima, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia dos (2) folio útil de Boleta de Notificación dirigido a: NESTLE VENEZUELA S.A, el cual no pudo ser entregado ya que en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil doce (2012) me traslade, hasta la siguiente dirección AV PRINCIPAL LA TRINIDAD CON CALLE RECEPCION EDIF PROCTER & GAMBLE, Me traslade a la dirección que indica el cartel y me entreviste con la recepcionista la cual realizo llamado a la empresa los cuales nunca se presentaron…”, siendo negativa la notificación del tercero interesado, sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (Nestlé).
En fecha 11 de enero de 2013, esta Alzada, dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación al tercero interesado, sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (Nestlé), en los términos del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2012, por este Despacho Superior Laboral.
En fecha 17 de enero de 2013, el ciudadano Randy Gavidia, actuando en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia copia del Oficio signado con el número 6850/12, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado el día 07/01/13, por el ciudadano: MANUEL ENRIQUE GALINDO BALLESTEROS, Cédula Nº 4.285.020, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LITIGIO, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR); dicho acto tuvo lugar a la 09:00 a.m., en la dirección indicada en el presente oficio…”, siendo positiva la notificación de la Procuraduría General de República (PGR).
En fecha 30 de enero de 2013, el abogado Wilder Márquez Romero, IPSA N° 145.571, representante judicial del tercero interesado sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (NESTLÉ), consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito solicitando revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2012, constante de dos (2) folios útiles; como consta a los folios 229 al 231 (ambos inclusive), de la segunda (2°) pieza de esta demanda Contencioso Administrativa de Nulidad con Amparo Cautelar.
En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano Eduardo Arteaga, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna diligencia por medio la cual expone lo siguiente: “…Consigno adjunto a la presente diligencia constante en un (1) folio útil, ejemplar de Boleta de Notificación dirigida a: NESTLE VENEZUELA, C.A la cual fue debidamente recibida, firmada en fecha 29/01/13, por el ciudadano: KRIBER ABREU titular de la Cédula de Identidad Nº 20.826.042 En su carácter de APRENDIZ INCE Siendo las 10:46 A.m., en la dirección procesal indicada en la Boleta de Notificación…”, siendo positiva la notificación del tercero interesado, sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (Nestlé).
DE LOS HECHOS
A los fines de solicitar la revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada por este juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2012 el apoderado judicial del tercero interesado SINBTRANESTLE alega en su escrito que a los fines de salvaguardar el Debido Proceso y el legitimo Derecho a la defensa e intereses de su representada y dado que la sentencia de fecha “28 de septiembre de 2012” se produjo aun y cuando se evidencia con meridiana claridad de las actas que conforman el expediente que falta la practica de la notificación de una de las partes involucradas en este asunto, como lo es el sindicato recurrente y tantas veces mencionado Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé Venezuela S.A ( SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA) para que en apego a lo indicado por este Superior Despacho se diera inicio al lapso determinado en la ley para dictar sentencia, y al no efectuarse de esa manera deja de manifiesto lo ilegal y violatoria de la referida sentencia ya que conculca los intereses y derechos de mi patrocinado, siendo por ello, que solicita de este Tribunal superior revoque por contrario imperio la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 y ordena la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación del antes referido sindicato, basando su pedimento en el error en que se incurrió en la sentencia al considerar notificado al accionante Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé Venezuela S.A ( SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA), por la actuación efectuada por él (abogado William Aparcero), en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé ( SINBTRANESTLE), constituyendo este mal entendido un grave y perjudicial error que afecta los intereses y derechos de su representada. Que igualmente consta de las actas del expediente que el día 30 de octubre de 2012 el alguacil Andrés Zapata manifestó que no pudo ser entregada la notificación al sindicato recurrente en el domicilio procesal por ellos indicado por funcionar una empresa distinta a la señalada por la Organización sindical, razón por lo cual indicaba como NEGATIVA dicha notificación, que siendo ello así y tomando en cuenta que fueron validas y legalmente practicadas las notificaciones de la empresa Nestle Venezuela S.A, de la Fiscalía General de la Republica, de la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de la Procuraduría General de la Republica y la nuestra, vale decir Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestle ( SINBTRANESTLE) resulta obvio y meridianamente claro entonces que , aun faltaba y falta por ser notificado el sindicato recurrente, vale decir, Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestle Venezuela S.A ( SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA), en cuya caso el lapso para dictar sentencia por este Juzgado Superior referente a la procedencia o no de las apelaciones ejercidas aun no daba ni dio comienzo por faltar la notificación de una de las partes involucradas en este asunto, debiéndose entonces como consecuencia de ello, entender que la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 carece de validez por estar gravemente viciada de ilegalidad y nulidad absoluta. Que es así que la sentencia in comento partió de un falso supuesto de hecho que acarrea la nulidad de dicho acto, ya que, en todo caso, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa de su representado al haber sido dictada sin haber existido la notificación de una de las partes involucradas en este proceso y como fuere ordenado por este mismo juzgado superior, que con respecto a las nulidades procesales ésta figura esta instituida en los artículos 206 y 214 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en principio dicha nulidad por contrario imperio procede contra aquellos actos de sustanciación o mero tramite y no así contra las sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, pero que sin embargo estima oportuno traer a colación la norma contenida en el artículo 334 de la carta magna que establece la figura del control difuso de la constitución el cual prevé la potestad del juez para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales y que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 18 de agosto de 2003 considero en un caso similar a este para dejar sin efecto una sentencia interlocutoria, considerando las normas antes citadas, y considerando la preeminencia de la justicia material sobre la formal de la norma, así mismo lo hizo en otra sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, que es por ello que solicita la nulidad por contrario imperio de la sentencia de fecha “ 28 de septiembre de 2012” emanada de este Juzgado Superior mediante la cual declaro desistida la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 4 de mayo de 2012 emanada del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este circuito Judicial mediante la cual declaro con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestle Venezuela S.A ( SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA) en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-054 de fecha 22 de diciembre 2010 emanada de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Así mismo la empresa Nestlé Venezuela S.A como tercero interviniente a través de su apoderado judicial igualmente solicita la revocatoria por contrario imperio de la referida sentencia dictada por este despacho en fecha 28 de noviembre de 2012 por considerar que igualmente se violento el proceso al no constar en autos la notificación del Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé Venezuela S.A ( SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA) accionante en el juicio principal como lo ordeno el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012 a los fines que se comenzare a computar los lapsos correspondientes para la fundamentación y decisión de las apelaciones interpuestas y que conoce este juzgado superior. Fundamentando su solicitud en el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir lo peticionado por los terceros interesados y apelantes en el presente asunto es preciso establecer que en cuanto a la sentencia interlocutoria dictada por quien suscribe en fecha 28 de noviembre de 2012 se estableció lo siguiente:
“Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que las notificaciones ordenadas se practicaron de la siguiente forma: 1) mediante consignación de fecha 26 de octubre de 2012 (folios 144 y 145) se dejó constancia de la notificación de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., 2) tal como consta a los folios 146 y 147 en fecha 30 de octubre de 2012 se consignó la notificación a la Fiscalía General de la República, 3) mediante consignación de fecha 1° de noviembre de 2012 (folios 151 y 152) se agregó al expediente la notificación de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, 4) por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 se ordenó agregar diligencia presentada por el apoderado judicial del Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela, S.A., mediante la cual se daba expresamente por notificado y 5) mediante consignación de fecha 07 de noviembre de 2012 (folios 156 y 157) se dejó constancia de haberse materializado la notificación de la Procuraduría General de la República, constituyendo ésta la última de las notificaciones que constó en autos.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2012 la representación judicial del tercero interviniente NESTLE VENEZUELA S.A consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida y que en fecha 23 de noviembre de 2012 el apoderado judicial del tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE NESTLE (SINBTRANESTLE) presentó su correspondiente escrito de fundamentación a la apelación también intentada.
Ahora bien, impuesto este Tribunal Superior de las actuaciones antes señaladas, corresponde verificar si las mismas se cumplieron dentro de los plazos legales y expresamente indicados en el auto de fecha 19 de octubre de 2012, para lo cual se establece el cómputo de los diez (10) días hábiles transcurridos desde la última de las notificaciones ordenadas (07 de noviembre de 2012), exclusive, de la siguiente manera: jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21, todos del mes de noviembre del año 2012.
En virtud de lo antes expuesto, resulta evidente que las fundamentaciones presentadas por los apelantes en fecha 22 y 23 de noviembre de 2012 fueron realizadas de manera extemporánea, siendo forzoso para quien suscribe el presente fallo tenerlas como no presentadas y por ende debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma antes referida y por ello declarar desistidas las apelaciones por falta de fundamentación tempestiva, tal como se resolverá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDAS las apelaciones interpuestas en fecha 20 de junio de 2012 por los abogados WILLIAM ENRIQUE APARCERO BENÍTEZ y WILDER MÁRQUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE NESTLE (SINBTRANESTLE) y del tercero interesado, NESTLE VENEZUELA S.A respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2012, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SIXTO JOSÉ PÉREZ FREITEZ en su carácter de Secretario General de la Organización SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes.”
Así las cosas y de una revisión exhaustiva del expediente constata este despacho que si bien en el momento que se dicto la sentencia interlocutoria referida se expreso que constaba en autos las notificaciones ordenadas incluida la del accionante del recurso de nulidad interpuesto en el proceso principal el Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestle Venezuela S.A ( SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA) confundiendo como su apoderado al abogado William Aparcero quien realmente es el apoderado judicial del tercero interesado Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestle ( SINBTRANESTLE), quien a la vez es apelante en el presente recurso, no es menos cierto que efectivamente se verifica que esta superioridad erró y partió de un falso supuesto, ya que el abogado referido es el apoderado judicial del sindicato interviniente como tercero y no del sindicato accionante en nulidad que se evidencia de autos por la declaración del alguacil Andrés Zapata ( ver folios del 148 al 150 del presente expediente) a la fecha de publicada la sentencia referida no se había notificado, por lo cual no se había dado cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012 cuando se ordeno notificar a las partes para establecer el momento y oportunidad que comenzarían a correr los lapsos a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual no debió considerarse la extemporaneidad de la presentación de los informes, pues los lapsos no se habían cumplido, ya que no podía efectuarse tal computo por la falta de notificación de uno de los involucrados en el proceso, siendo evidente que la declaratoria de desistimiento de los recursos de apelación interpuestos resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa.
En cuanto a este error de juzgamiento que dimana de esta superioridad en una sentencia que si bien es interlocutoria, pone fin al presente recurso por lo cual es recurrible y por lo tanto en principio pareciere estar impedida quien la dicto de revocarla, al respecto es imperioso considerar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003,caso: Acción de Amparo, Said José Mujica, Ponente: Antonio J. García García que en parte de su texto expresa:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.( subrayado del despacho)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.( subrayado del despacho)
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. ( Subrayado del despacho)
Siendo este criterio ajustado a la realidad que se verifica en el presente caso por cuanto al dictar esta alzada la sentencia interlocutoria supra citada que declaro DESISTIDOS los recursos de apelación interpuestos por los terceros intervinientes Nestle Venezuela S.A y Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestle ( SINBTRANESTLE) quien decide lo hizo sin considerar todos los elementos necesarios para su pronunciamiento como lo fue el verificar que no había culminado el proceso de notificación de las partes para poder iniciar el computo de los lapsos a los fines de la fundamentación de los recursos y posteriormente decisión de los mismos, trasgrediéndose así normas constitucionales y legales, por lo cual en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado y en base a lo contenido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se revoca la sentencia interlocutoria dictada por quien decide en fecha 28 de noviembre de 2012 que declaro Desistido las apelaciones interpuestas por los terceros interesados Nestle Venezuela S.A y Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestle ( SINBTRANESTLE),dando por terminado los recursos interpuestos, reponiendo la causa al estado de notificación del auto de fecha 19 de octubre de 2012 en los términos allí ordenados. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este juzgado superior primero, revoca la decisión dictada por este juzgado superior en fecha 28 de noviembre de 2012 y segundo repone la causa al estado de que se practique nueva notificación a las partes del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, así como de la presente decisión proferida en esta misma fecha (28 de febrero de 2013), en el entendido que una vez conste en autos la última consignación del Alguacil de haber practicado debidamente las notificaciones ordenadas; Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por medio de oficios, mediante boletas de notificación a los terceros interesados sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (Nestlé) y Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLÉ), ( por cuanto la presente decisión al dictarse fuera del lapso legal rompió su estadía a derecho) y mediante cartel publicado en la cartelera de la sede de este Circuito Judicial Laboral, anexo al oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda con la notificación dirigida a la parte actora-recurrente en nulidad Sindicato Nacional Revolucionario de Obreros y Empleados de Nestlé de Venezuela S. A. (SI.N.R.O.E.NES.VEN.SA.), conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente al verificarse que el accionante no aporto domicilio procesal alguno luego de verificarse por el alguacil asignado a la practica de la notificación respectiva ( ver folio 148 del expediente) que cambio de domicilio y sede; dejándose establecido que luego de practicada la última de las notificaciones ordenadas comenzara a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar las apelaciones interpuestas, y vencidos estos, comenzara a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes para dar contestación a las apelaciones ejercidas, y una vez vencidos estos, comenzara a computarse el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en este recurso de apelación, prorrogables justificadamente, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-. Así se decide
Se ordena certificar las copias certificadas de la presente sentencia y el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012 a los fines de practicar las notificaciones de los entes públicos intervinientes en el proceso. Certifíquense por secretaria. Así se establece.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por este despacho que declaro desistido las apelaciones interpuestas por los terceros intervinientes sociedad mercantil Nestlé de Venezuela S. A. (Nestlé) y Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Nestlé (SINBTRANESTLÉ).SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente la notificación de las partes para la continuación de la causa como fue ordenado en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2012, según los parámetros expresados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y TERCEROS INTERESADOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha, 28 de febrero de 2013 y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
OSCAR ROJAS
JG/OJR/jpg.-
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