REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 01 de febrero de 2013.
202º y 153º
Ponenta Jueza Presidenta: Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1327-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 033 -13
En fecha 13 julio de 2012 fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Loaida García Iturbe, en su carácter de defensora del acusado Argenis Antonio Santos, titular de la cédula de identidad Nº V-23. 595.782, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 2, 5 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual, condenó al prenombrado acusado a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 06 de agosto de 2012, y celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en fecha 15 de enero de 2013, a los fines de decidir el fondo del recurso se procede en los siguientes términos:
Único
Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer observa una violación grave en el desarrollo del proceso penal seguido al ciudadano Argenis Antonio Santos, que se desprende con meridiana claridad del proceso penal que surgió como consecuencia de la admisión parcial de la acusación en su contra y en contra del ciudadano Jose Enrique Santos García, error éste que no permite sostener la sentencia condenatoria dictada por la jueza Segunda de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, y que hace procedente la nulidad absoluta del fallo condenatorio proferido contra el mencionado Argenis Antonio Sánchez, en los términos siguientes:
Esta Corte aprecia que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento previsto en el Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el acusatorio y está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, siendo éste, el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se define en la fase intermedia, en la que incide como acto fundamental la celebración de la llamada Audiencia Preliminar, desplegada en el artículo 104 de la Ley especial y en la que, una vez concluida, el Juez o Jueza de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104… Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
En auto de apertura a juicio será inapelable”.
Así pues, advierte este Tribunal Superior Colegiado que del contenido de la norma citada, se desprende la facultad del Juez o jueza de Control para admitir total o parcialmente, sin alterar los hechos, la acusación presentada por el Ministerio Público y ello significa, apartarse no solo de la calificación jurídica dada a los hechos sino del fundamento de imputación, por lo que debe inferirse que, en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, deberá permanecer incólume la calificación jurídica admitida por el juez o jueza del Tribunal de Garantías así como la participación del acusado o acusados en los hechos objeto de la acusación, hechos éstos que fijan el límite del juez o jueza de juicio para el enjuiciamiento así como la congruencia entre acusación y sentencia.
Aunado a lo anterior, precisa esta Instancia observar que, la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 333, 334 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, al disponer textualmente lo siguiente:
Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que
no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Artículo 334. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el o la querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate…” (Subrayado de este fallo).
Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Subrayado de este fallo).
De las normas transcritas se concluye que la sentencia conforme al mandato del artículo 345 no puede sobrepasar el hecho imputado en la acusación, reivindicando la correlación entre la acusación y la sentencia y ello recibe el nombre de principio de congruencia entre acusación y sentencia, el cual impide al juez o jueza sentenciar con base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio si no advirtió previamente al acusado de tal posibilidad o por hechos distintos a los contenidos en la acusación o en la ampliación de acusación.
Esto significa que la sentencia siempre debe tener como fundamento el hecho histórico que se imputó como delito al acusado y que ha sido concretado en la acusación y admitido por el Juez o Jueza de la Preliminar. En otras palabras, el principio de congruencia entre acusación y sentencia, nos indica la función que tiene la acusación de delimitar en el proceso el objeto de la relación jurídica, ya que la sentencia se dictará en correspondencia con los hechos que se fundó la acusación y las personas a quienes se les acusó penalmente.
Al respecto, precisa este órgano superior Colegiado, que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación por modificarse incluso el grado de participación del acusado, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez y jueza en funciones de juicio.
En el presente caso se observa en el Considerando Tercero del acta correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar en el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 02-03-2012 (folios 122 al 143 de la segunda pieza del expediente); al momento de establecer los hechos objeto del juicio en contra del acusado Argenis Antonio Santos, se señaló:
"(...) Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE SANTOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V-24.133.284 (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos (sic) 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARLA. ANZOLA y en relación al ciudadano ARGENIS ANTONIO SANTOS, titular de la adula de identidad N°: Y-23.595."82. (...) se admite la acusación por el delito de \TOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) YA., (...)” (Resaltado de este fallo).
Y del fallo condenatorio recurrido y proferido por la jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el Capítulo se desprende lo siguiente:
"( ...) el ciudadano ARGENIS ANTONIO SANTOS, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de cinco a diez años de prisión.(...)" (Sic de la sentencia dictada en fecha 02-07-2012 y publicada en fecha 10-07-2012. Resaltado y cursivas propios).
“…TERCERO: Se CONDENA al ciudadano ARGENIS ANTONIO SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Trujillo, nacido en fecha 2 de mayo de 1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.595.782, de profesión u oficio luchero, hijo de Jose Teotiste Santos (v) y Gloria Santos (v), residenciado en el Barrio San Andrés, Calle Los Cardones, Casa s/n, color azul, al lado, de la Bodega Dany, teléfonos: (0212)471.77.72. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.A, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, CUARTO: Se ORDENA al ciudadano ARGENIS ANTONIO SANTOS, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante el instituto Nacional de la Mujeres colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO se exonera al acusado ARGENIS ANTONIO SANTOS, al pago de costas procesales a las cuales se hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con 268 ejusdem , dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 2 de julio del 2022, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. SEPTIMO: se revoca la libertad al acusado de autos y se ordena la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado ARGENIS ANTONIO SANTOS, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de INTERNADO JUDICIAL YARE III, se decretan medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima establecidas en el articulo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por sí mismo, o terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer víctima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente…”
De allí que se precise señalar como lo ha alegado la recurrenta, que en palabras del tratadista Alberto Binder "si bien la acusación y el auto de apertura a juicio son en principio, límites infranqueables, existe una excepción que se denomina ampliación de la acusación: ella consiste en la posibilidad del Fiscal de incluir un hecho nuevo, que no había sido considerado en la acusación o en el auto de apertura a juicio. Sin embargo, ese poder también está limitado; sólo se podrán incluir hechos nuevos que estén estrechamente ligados con el hecho básico y que amplíen la acusación.
De allí que se observa con meridiana claridad que la jueza de juicio condenó al ciudadano Argenis Antonio Santos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por unos hechos y calificación jurídica por los cuales el Tribunal de Control de Garantías (Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede) no admitió la acusación fiscal, de manera que no eran objeto del enjuiciamiento del referido acusado, quien debió haber sido juzgado por los hechos en los cuales resultó víctima la adolescente Y.A., calificados por el Ministerio Público y así admitida la calificación por la jueza de la Preliminar, como el delito de Violencia Sexual, dejando claro la jueza de Control que admitía parcialmente la acusación la cual establecía la participación del acusado también en los hechos donde aparece como agraviada la ciudadana M.A, dejándole solo el delito de Violencia Sexual contra la adolescente en mención Y.A.
En este orden, resulta indiscutible que el acusado Argenis Antonio Santos debía ser juzgado, como así ocurrió, pero solo por los hechos en los cuales fue víctima la ciudadana adolescente Y.A., y se desprende de las actuaciones, específicamente del acta de debate y la sentencia recurrida, que al acusado en cuestión se le juzgó también y se le condenó por los hechos por los cuales se entiende como NO ACUSADO al no haber sido admitida la acusación por la jueza de la Preliminar, referidos al delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana M.A, en razón de ello, su enjuiciamiento por dichos hechos, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del referido acusado, los cuales son innegablemente los parangones de un juicio justo, de manera que su violación amerita la nulidad del acto que la genera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Corte de Apelaciones concluye que ante la aludida modificación de la calificación jurídica y grado de participación en los hechos a la admitida por la jueza de Control en el auto de apertura a juicio en el caso de autos, se conculcaron los derechos del acusado Argenis Antonio Santos al debido proceso y a la defensa, al ser juzgado por un hecho cuya imputación no fue admitida como acusación por el Juzgado de Garantías, y por ende no ejerció su derecho a oponerse y a promover pruebas para defenderse, derechos éstos que son fundamentales al juicio justo, por lo cual sus violaciones son insubsanables y conducen al decreto de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Corte no puede retrotraer el proceso a etapas ya precluidas cuando la garantía violentada es a favor del imputado, y el Ministerio Público no recurrió de las sentencias absolutorias proferidas a favor de éstos, así como tampoco contestó el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Argenis Antonio Santos, ello se fundamenta en el principio de que la renuncia tácita al recurso que tiene expedito la parte agraviada por la sentencia, produce en su contra cosa juzgada respecto al agravio para él y en la prohibición de reforma en perjuicio y el de personalidad de la apelación. En relación al primero, no pude imponerse un gravamen mayor al apelante, si la contraparte no ha recurrido, es la lógica consecuencia de los límites del agravio y del objeto recurrido porque también la Alzada debe atenerse al régimen dispositivo y decidir según lo alegado.
Expuesto lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ejusdem, se identifica el fallo viciado de nulidad absoluta únicamente el dispositivo condenatorio, identificado con los Considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO, constitutivos de la condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión contra el ciudadano Argenis Antonio Santos, debiendo quedar incólume el fallo en lo que respecta a las sentencias absolutorias proferidas a favor de los ciudadanos José Enrique Santos García y Argenis Antonio Santos por no haber sido recurridas, encontrándose definitivamente firmes. De manera que ante la nulidad del fallo condenatorio, la consecuencia es la inmediata libertad del ciudadano Argenis Antonio Santos, la cual se hará efectiva desde esta misma Corte de Apelaciones con la orden de excarcelación que se ordena librar. Y así se decide.-
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Anula de oficio los Considerandos TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha, y sus consecuencias, mediante el cual, condenó al acusado Argenis Antonio Santos, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23. 595.782, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana M.A. y en su lugar ordena su libertad plena.
Téngase como indemne el fallo absolutorio dictado por el Juzgado de la recurrida con ocasión al juicio seguido al ciudadano José Enrique Santos García, por la comisión del delito de Violencia Sexual en agravio de la ciudadana M.A y al ciudadano Argenis Antonio Santos, titular de la cédula de identidad Nº 23. 595.782, por la comisión del delito de Violencia Sexual en agravio de la adolescente Y.A, como intacto al no haber sido recurrido, quedando sin efecto únicamente el fallo condenatorio anulado y sus consecuencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA CAUFMAN
LA SECRETARIA,
ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. __________, remitiendo anexo Boleta de Excarcelación Nro. 001-13, dirigida al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro.
LA SECRETARIA,
ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCÍA
Asunto Nº CA- 1327-12 VCM
RMT/NAA/OC/dfg/myp/rmt.-
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