REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 06 de febrero de 2013
202° y 153°

Ponenta: Doctora Erenia Rojas Martínez
Resolución Judicial Nro. 045-13
Asunto Nro. CA-1133-12-VCM

Corresponde a este Tribunal Accidental Superior Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011 por la ciudadana Carmen Aidé Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula N° 83.691, Apoderada Judicial de la ciudadana Felicita Zulema Rodríguez Cornejo, titular de la cedula de identidad N° V-22.444.127 en su condición de víctima, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Representante del Ministerio Público, formulada contra el ciudadano Euro Navas.

Al efecto, esta Corte Accidental de Apelaciones en fecha 04 de noviembre de 2011 mediante Resolución Judicial N° 236-11 admitió el presente recurso de apelación, por lo que .a fin de decidir, se observa lo siguiente:

En fecha 25 de octubre de 2010 la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera (133°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, solicitó ante el Tribunal de Instancia la Desestimación de la denuncia en virtud de considerar que “la presunta violencia en que incurrió el ciudadano EURO NAVAS al proferirle supuestas agresiones verbales a la denunciante, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la superioridad sexual ó la discriminación a la mujer, sino en un show dirigido por un concurso de talentos en el cual los participantes se exponen a este tipo de tratos en su día a día y del cual es conocido por todos (participantes, equipo de trabajo, público en general) y del cual son partícipes sus concursantes con el fin de lograr un objetivo, la clasificación e incluso ganar dicho evento, en la cual según el dicho de la víctima, el ciudadano EURO NAVAS, no sólo mantiene una postura rígida y hostil con su persona, sino con todos los demás concursantes, por lo que no estamos en presencia de un trato particular hacia ella y nada tiene que ver su condición de mujer para poderla encuadrar dentro del tipo penal que nos compete, y que producto de estos tratos, a la que es publico (sic) y notorio que todos sus participantes se someten, pueda haberle causado a la victima un daño emocional, capaz de hacerla sentir disminuida como persona ante los tratos que pudiere recibir a diario por el presunto agresor, lo que a la larga nos permitiría demostrar que estaríamos en presencia de una violencia Psicológica, pero son las condiciones del concurso, y al participar en el mismo, todos se exponen a las criticas para mejorar, y con ello clasificar. Dicho éste, que nos confirma que evidentemente no nos encontramos en presencia de un delito de género, de los regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, enmarcados dentro de la relación de poder hombre - mujer, en el cual la violencia desplegada sobre la víctima (agresión verbal) se produce como resultado de la expresión de masculinidad, en un acto netamente sexista, siendo el caso que dicha Violencia Psicológica y amenaza no es producto de la discriminación en su condición de mujer, como se dijo up supra en el análisis anterior. En este orden de ideas, es deber ineludible del Representante del Estado hacer referencia al contenido de los dispuesto en la parte in fine del artículo 300 del mismo Código, el cual señala que "en caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el primer único aparte del 301 del Código Orgánico Procesal Penal", es decir, procederá a desestimar la denuncia o querella, en virtud que el hecho no reviste carácter penal…….
Habida cuenta que los hechos analizados no pueden ser subsumidos dentro del tipo penal que encuadra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por cuanto conforme lo establece el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez aperturada la investigación se llegare a determinar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal……”

En fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, una vez analizar las definiciones y alcance de los delitos de Violencia psicológica y la Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así como citar doctrina al respecto y las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. (Convención de Belén Do Para), declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “verificados los hechos denunciados los mismos no revisten carácter penal, no desprendiéndose de la denuncia interpuesta por la ciudadana Felicita Rodríguez Cornejo, ninguna conducta que pudiera considerarse y encuadrable dentro de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se evidencia del relato de los hechos, que la presunta violencia en que incurrió el ciudadano Euro Navas, al proferirle supuesta agresiones verbales, es producto de una naturaleza distinta a la advertida en la violencia de genero (sic), ya que no se sustenta en bases de la superioridad sexual o discriminación de la mujer, sino su base es que la denunciante decidió libre y voluntariamente participar en un Show, cuyo norte es la búsqueda de talentos, en el cual los participantes se obligan a una serie de normas, y de tratos en su día a día, a objeto de perfeccionar sus capacidades artísticas, por lo que considera esta juzgadora que no estamos en presencia tal como lo expone la fiscal actuante titular de la acción penal, de una conducta que se pueda encuadrar dentro del tipo penal inmerso en nuestra Ley Especial y siendo esta la situación de autos, quien decide comparte los fundamentos del Ministerio Publico, toda vez que la razón de la fase preparatoria es la fijación del hecho que seria luego objeto del debate penal, o dicho en términos Carnelutianos, la función de la fase preparatoria es la determinación de los elementos de la relación jurídico-penal sustantiva que trasciende al proceso….”

Argumenta la apelante que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer, causa un gravamen irreparable a la victima, toda vez que carece de motivación desconociendo las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su resolución ya que simplemente se limitó a transcribir los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y cita doctrina al respecto; así como, transcribir lo que se entiende por Violencia Contra la Mujer a los efectos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer también conocida como la Convención de Belén Do Para “, apreciando en esta resolución una interpretación errada de la Ley especial, porque al revisar el Capítulo VI, De los Delitos, se puede tipificar el delito de: ofensa publica por razones de género: articulo: 53, consignando en este particular la documentación de las publicaciones.
Por otra parte, invoca que se violó el debido proceso desde el inicio de la investigación, ya que la denuncia fue hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual tenía la obligación de comunicar al Ministerio Publico conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y 71 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia lo relacionado con: Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”; recalcando que la función del Juez, como órgano encargado de la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA", al momento de dictar una decisión debe, previo análisis de los elementos de hechos controvertidos en el proceso, fijar de manera razonada a través de la valoración de los elementos de convicción cursantes en las actuaciones construir mediante el uso razonado de conclusiones (inductivos o deductivos) obtener un resultado, "justo" y además velar por el debido proceso que se debía aplicar al inicio de la investigación, y siendo que carece en todos los aspectos de sustento jurídico que conlleve a este despacho a estar convencida de que no reviste carácter penal la denuncia formulada que se pueda encuadrar en los tipos penales de nuestra Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; preguntándose ¿cómo puede la juzgadora a-quo, afirmar que los hechos son producto de una naturaleza distinta a la advertida en la violencia de género al no sustentarse en bases de la superioridad sexual o discriminación de la mujer, sino que la denunciante decidió libre y voluntariamente participar en un show, sin haber hecho el Ministerio Publico una investigación de lo ocurrido, sin haber citado al presunto agresor a declarar ni a las personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos que fueron mencionadas en la denuncia?, y que por el solo hecho de que mi representada decidió libre y voluntariamente participar en un show se obligan a una serie de normas y de tratos en su día a día, a objeto de perfeccionar sus capacidades artísticas, sin conocer la realidad de lo ocurrido sin ninguna averiguación, sin advertir que el ciudadano EURO NAVAS, es un profesional de sexo masculino, lo que indica los usos y costumbres en la producción de programa de televisión una posición de superioridad ante mi representada en el programa donde se suscitaron los hechos ya que fue dicho ciudadano quien la agredió verbalmente, públicamente, la ofendió a través de un medio de comunicación, de lo que tiene que haber prueba, solo por el hecho de ser una participante, valorando dichas agresiones como norma y tratos en su día a día.
Concluye la apelante, ciudadana Carmen Aide Rivas, que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 23 de marzo del 2011, a todo evento resulta inmotivada y por ende causa un gravamen irreparable a su representada la ciudadana: Felicita Zulema Rodríguez Cornejo, donde resulto evidentemente agredida, ofendida a través de un medio de comunicación, llevadandola a un desequilibrio emocional que desencadena en la vivencia del hecho violento donde fue víctima, estando en presencia de uno de los delitos tipificados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el artículo 53.


Ahora bien, en fecha 07 de julio de 2011, la ciudadana Brenda Carolina Tarifa Cabrera, en su carácter de defensora privada del ciudadano Euro Antonio Nava Senior, en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló entre otros puntos que si la representación de la víctima, aduce en su escrito que desconoce las razones de hecho y de derecho en las cuales el juzgado fundamento su resolución, la existencia de inmotivación, la misma debe señalar cual o cuales puntos de la decisión la hacen adolecer del referido vicio, lo contrario acarreará la desestimación de su recurso por infundado; no siendo suficiente a los efectos de establecer la inmotivación o falta de fundamentación de auto, denunciarse este tipo de vicios sin indicar cuales aspectos destacan de la misma relacionados con la incongruencia, con la falta argumentativa, la ilogicidad manifiesta, que hacen imposible a las partes el entendimiento o el reconocimiento del génesis de tal decisión .por lo que dejar a un lado estas formas procesales para el ejercicio de los recursos de apelaciones, seria aupar conductas en las partes procesales, que a posteriori generarían una distorsión en la fundamentación y motivación de los medios de impugnación y en tal sentido solicita la inadmisibilidad del mismo por falta de fundamento, tal y como lo exige el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Efectivamente en fecha 11 de octubre de 2010 la ciudadana Felicita Zulema Rodríguez Cornejo, titular de la cedula de identidad N° V- 22.444.127, interpuso ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, denuncia contra el ciudadano Euro Navas, en virtud de haberla agredió de manera verbal diciéndome públicamente el día jueves 30 de septiembre de 2010 en el trascurso de uno de los programas de Venevision, Sábado Sensacional en el Programa YO SI CANTO, que era irresponsable, mal criada, diferentes a todas las personas que se encontraban allí, y que no merecía estar allí, que habían otras personas que sonaban y merecían estar en mi lugar…”.

Al respecto, la representación fiscal Centésima Trigésima Tercera (133°) analizado el contenido de dicha denuncia, solicitó con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la desestimación de la causa por considerar que los hechos analizados no podían ser subsumidos dentro del tipo penal que encuadra la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como consecuencia, no revisten carácter penal; declarando el órgano jurisdiccional la procedencia de la solicitud fiscal.

Examinados los argumentos de la apelante relativos a la disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A quo, en cuanto causarle un gravamen irreparable, violarse el debido proceso desde el inicio de la investigación y resultar la decisión inmotivada, es menester resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la desestimación de la denuncia contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en la Sentencia Nº 1499, de fecha 02 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado, Marcos Tulio Dugarte Padrón, entre otros puntos: “… que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley- puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal….”.

En cuanto el gravamen irreparable invocado por la apelante, el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, conceptualiza el significado de agravio de la siguiente manera:
“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
Entonces constituye una agravio el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.
En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, es aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; o la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.
Como corolario, de lo anterior y en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Corte Acc.).

Por lo antes expuesto, la apelación de autos conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no se adecua en modo alguno a la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión de la impugnante persigue el inicio de la investigación por los hechos acontecidos y denunciados, los cuales el Ministerio Público, titular de la investigación penal, consideró que no revisten carácter penal, criterio ratificado en su decisión debidamente motivada por el Juzgado a quo, órgano jurisdiccional por excelencia, que vela por la Constitución y las leyes de la República, como despacho controlador, depurador y saneador de los procesos penales judiciales, por lo que, en el caso de marras, sin que esto signifique desmeritar lo expuesto por la denunciante, no existe un gravamen irreparable; por consecuencia esta Corte Accidental de Apelaciones, estima que la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, en razón de no constituir delito alguno de violencia de género, se encuentra ajustada a derecho por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la motiva del presente fallo. En tal sentido, lo procedente es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por la ciudadana Carmen Aide Rivas, Apoderada Judicial de la ciudadana Felicita Zulema Rodríguez Cornejo y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 constitucional y los artículos 301, 302 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte Accidental de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de abril de 2011, por la ciudadana Carmen Aidé Rivas, Apoderada Judicial de la ciudadana Felicita Zulema Rodríguez Cornejo, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Vindicta Pública, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 constitucional y los artículos 301, 302 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia del presente fallo, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA


LAS JUEZAS INTEGRANTES,


DOCTORA ERENIA ROJAS MARTINEZ OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

NAA/ERM/OC/er.-
Asunto Nº CA- 1133-11-VCM