REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-018350

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

LA JUEZA: DRA. VILMA ANGULO MARQUINA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS

VICTIMAS: F., F.A y V., se omiten identidad completa por disposición legal.

DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA: DRA. GIOVANNA LANDER

ACUSADO: CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.991, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 21-10-61, de 51 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6to Grado, profesión u ocupación: Albañil, lugar donde labora: Trabaja en un Preescolar del 23 de Enero entre los Bloques 50 y 53, hijo de: Gladis Vegas (V) y German Marcano (F), residenciado en: Calle Bolívar y Esmeralda, cree que el número de la casa es 68, frente a la Ferretería, Catia. Teléfonos: 0426-908-04-04 (Cesar Abreu, compadre)


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

En fecha 21/diciembre/2012, la Fiscalía 90º de Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo de ACUSACIÓN, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F. R. de 9 años de edad, en concurso real de delitos con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las NIÑAS F.A de 11 años de edad y V., de 9 años de edad.

Posteriormente en fecha 21/febrero/2013, se realizó el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y posterior a la admisión del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el hoy acusado CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F. R. de 9 años de edad, en concurso real de delitos con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las NIÑAS F. de 11 años de edad y V., de 9 años de edad.

En la realización de la audiencia preliminar siendo la oportunidad y posterior a la admisión de la acusación presentada por la fiscalia nonagésima del ministerio público del área metropolitana de caracas, el acusado CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, encontrándose libre de prisión y apremio, admitió el hecho a los fines de que el Tribunal aplicara el procedimiento especial de admisión de hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitud sobre la cual las partes solicitaron se aplicara el procedimiento especial de admisión de hechos.

Acto seguido la defensa y el Ministerio Público, solicitaron se aplicará el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Hecho objeto del proceso

Se fija el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:


“En fecha 19 de noviembre de 2012, este Despacho Fiscal tiene conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANYELA LUGO, quien acudió a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de denunciar al ciudadano CARLOS MARCANO, quien es la pareja de la abuela de sus hijas siendo el caso que las niñas F.C.C.L de 11 años de edad y F.R.C.L de 9 años de edad visitaban constantemente a su abuela llamada CARMEN, y pernoctaban en su casa habitualmente, en dicha residencia también se encontraba otra niña, prima de las victimas, identificada como V.C.V.S, de 9 años de edad., es el caso que el ciudadano CARLOS MARCANO, pareja sentimental de su abuela antes nombrada, aprovechaba cuando la ciudadana CARMEN salía y dejaba a las niñas solas, en esas oportunidades tomaba a la niña F.R.C.L de 9 años de edad, la amarraba de la cama para comenzar a tocarla en su vagina y a besarla y a tratar de introducirle el pene en la misma, igualmente, besaba e introducía su lengua en la vagina de la infante, y realizaba penetración manual con sus dedos en su conducto vaginal, este sujeto en reiteradas oportunidades eyaculaba y también eyaculaba en el cuerpo de la niña F.R.C.L de 9 años de edad ; de la misma forma las victimas refieren que este ciudadano intercambiaba las películas infantiles de las niñas, y a cambio colocaba material audiovisual de contenido pornográfico, igualmente, realizo en varias oportunidades tocamientos libidinosos en perjuicio de la niña V.C.V.S, de 9 años de edad, siendo esta también testigo de los constantes abusos cometidos por CARLOS MARCANO, en perjuicio de su prima la niña F.R.C.L de 9 años de edad, por su parte este sujeto amenazaba a las victimas con un arma de fuego pequeña que simulaba un bolígrafo, descrito por las victimas de tal manera y les decía que si decían algo las mataría y o las metería presas, en virtud que este ciudadano se desempeñaba como funcionario del la Guardia Patrimonial de la Alcaldía de Caracas, por tal razón las niñas no decían nada al respecto, también en las noches cuando las victimas dormían este sujeto se introducía al cuarto de las infantes, y les comenzaba a lanzar objetos en los pies y si no se despertaban las halaba por los pies y las cargaba y las llevaba a su habitación para tocarlas y satisfacer su aberrado apetito sexual, la abuela de las victimas tenia conocimiento de tal situación ya que las niñas ya se lo habían dicho mas ella no les creyó; por su parte la niña F.C.C.L de 11 años de edad, la mayor de las nombradas al enterase de la situación reclamo a este sujeto su actitud hacia con su hermana y su prima, y se dirigió al cuarto de este ciudadano, siendo que la reacción de este fue tomar a esta niña, lanzarla a su cama y quitarle la camisa y comenzar a tocarle los senos, colocándose encima de la niña y besando su pecho, sin embargo la misma forcejeo y logró escapar de esa habitación, en otra oportunidad trato de hacer lo mismo, pero la niña tomo un vidrio y se defendió de (sic) ataque sexual que realizo el mismo, siendo que esta niña manifestó que constantemente el ciudadano CARLOS MARCANO, le decía obscenidades, y en una oportunidad que fue a la playa, la observaba de forma sádica y libidinosa con otros amigos, mientras se encontraba la niña en traje de baño. Ahora bien la niña F.R.C.L de 9 años de edad, tenia varios días diciendo a su madre “como hacia una niña para denunciar a un hombre”, a lo que la madre le preguntaba por que ella quería eso, indicándole que primero tenia que contarle que fue lo que paso, la niña le dijo que había sido una amiguita de la llamada YANIURKI, que un señor había pasado y le había tocado los glúteos, en ese momento la madre de la victima voltea a verla y ve a F.R.C.L de 9 años de edad llorando y le vuelve a preguntar pero la niña se niega a contarle manifestando que si decía algo a su madre la reprendería; finalmente, la niña dijo a su madre que CARLOS MARCANO, la pareja de su abuela, le había tocado sus glúteos, que introducía sus dedos en su vagina, que había botado un poquito de sangre y le dolía que el la tomaba dormida y la subía para su cuarto y cuando se despertaba ella estaba allí con él, le dijo también que cuando ella y su hermana FC de 11 años de edad y V. V de 9 años de edad estaban dormidas les tiraba cosas y las molestaba que le había tomado una foto a su hermana F.C De (sic) 11 años de edad en los senos, que le quito la camisa y le toco los senos y le decía que si ella decía algo que el la iba a violar y la iba a meter presa a todas con él, también le indico que este sujeto tomaba su parte intima ( su pene) y lo colocaba en la vagina a la niña F,C de 9 años de edad hasta que eyaculaba; e igualmente, el mismo entraba al baño cuando las niñas se estaban bañando y colocaba un espejo para obsérvalas en una franca actitud pervertida”

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la fecha señalada anteriormente, en la que la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien fundamento en su exposición oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado CARLOS EDUARDO MARCANO VEGA, debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificó el escrito de acusación inserto al expediente del folio 107 al 137, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y reservado, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F. R. de 9 años de edad, en concurso real de delitos con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la niña F. de once años de edad y V., de 9 años de edad (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo ibidem, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar procedente ofrecer y promover los medios de prueba por ser lícitos, útiles, pertinentes y necesarios a fin de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron la imputación fiscal, solicitó sean admitidos y se practiquen las citaciones que se mencionan a continuación en la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admitan las pruebas ofrecidas y señaladas en el referido escrito acusatorio, a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos supra señalado, se expida copias de la presente acta. Se reservan el derecho de promover nuevas pruebas y nuevas pruebas complementarias, copia del acta y de auto de apertura a juicio, fundamentaron en forma oral, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la misma.

Posteriormente se impuso al acusado, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, el ciudadano imputado: CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.991, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 21-10-61, de 51 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6to Grado, profesión u ocupación: Albañil, lugar donde labora: Trabaja en un Preescolar del 23 de Enero entre los Bloques 50 y 53, hijo de: Gladis Vegas (V) y German Marcano (F), residenciado en: Calle Bolívar y Esmeralda, cree que el número de la casa es 68, frente a la Ferretería, Catia. Teléfonos: 0426-908-04-04 (Cesar Abreu, compadre) quien expone: “Yo nunca he estado metido en esta clase de problemas. Es todo”.

Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL quien solicitó se opone al tipo penal en la modalidad de la continuidad por considerar que no hay fundados elementos de convicción que reitere la conducta de mi defendido en la modalidad del tipo penal, por considerar que en el acta de entrevista, el informe social y el informe medicatura forense, nada implica a mi defendido, por cuanto la técnica fundamental es el examen psicólogo de la niña virginia y la misma no fue promovida por el representante Fiscal, fundamento de manera oral.

Acto seguido, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

Oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: En tal sentido, este Tribunal ADMITE el escrito de acusación presentado por las Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el imputado CARLOS EDUARDO MARCANO VEGA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F. R. de 9 años de edad, en concurso real de delitos con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la niña F. de once años de edad y V., de 9 años de edad, verificado el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emerge de la acusación fiscal, la identificación del imputado así como la identificación de su defensa, la identificación de las víctimas, establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del proceso, así como el fundamento de la imputación sobre la base de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicable, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del prenombrado imputado por la comisión del delito antes señalado.

ADMITE la testimonial de la experta ANA BARRETO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lícita, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la experta que realizó evaluación médico legal a las niñas victimas FRANYELIN y FRANCHESKA, rendirá declaración previa exhibición de los DICTAMENES PERICIALES (RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE la testimonial del experto GUILLERMO BOLIVAR, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, lícita, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la experta que realizó evaluación médico legal a la niña victima V., rendirá declaración previa exhibición del DICTAMEN PERICIAL (RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL), de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE la testimonial de la PSICOLOGA CLINICO YELITZA VILLARROEL, adscrita a la UNIDAD TÉCNICA ESPECIALIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO, lícita, pertinente, útil y necesaria por tratarse de la PROFESIONAL DE LA PSICOLOGIA que realizó evaluación psicológica a las niñas victimas F., F. y V., rendirá declaración previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE la testimonial de la trabajadora social NEURY MENDOZA, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Victimas, Mujeres, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se trata de la Psicóloga que realizó la evaluación psicológica a las niñas victimas F., F. y V., siendo su declaración pertinente, útil y necesaria, toda vez que realizó evaluación psicológica a las niñas víctimas, rendirá declaración previa exhibición del INFORME PSICOLOGICO, inserto a las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal, 322 numeral 2º y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMITE la testimonial de la ciudadana ANYELA JHOANNA LUGO GUTIERREZ, en su condición de progenitora de las niñas víctimas, depondr4á en un eventual juicio oral y reservado el conocimiento que tiene de los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró los ilícitos en perjuicio de dos de sus menores hijas, pertinentes, útil y necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable pro supletoriedad del artículo 64 e la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ADMITE a los fines de la incorporación en un eventual juicio oral y reservado, las ACTAS DE PRUEBA ANTICIPADA, que recoge las testimoniales de las niñas victimas F., F. y VIRGINIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal realizado bajo las formas y normas del Código Orgánico Procesal Penal inserta en las actuaciones, así como la EXHIBICIÓN Y LECTURA del VIDEO FÍLMICO, en sonido y video recogido en ocasión a la realización de la PRUEBA ANTICIPADA, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 289, en relación con lo establecido en los artículos 322.1º, 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prueba lícita, necesaria y pertinente pues se dará a conocer en un eventual juicio oral y reservado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetró los delitos de TRANSGRESIÓN DE NATURALEZA SEXUAL, en su perjuicio y del nexo de causalidad entre el ilícito y la responsabilidad del agresor, CARLOS MARCANO en los mismos.

ADMITE la testimonial del ciudadano ARIAN GALINDEZ, adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, útil, necesario y pertinente, toda vez que se tarta del funcionario que se trasladó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y recabó los resultados del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, así como los registros del SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL, que presenta el imputado; y realizó aprehensión del imputado CARLOS MARCANO, rendirá declaración previa exhibición de las actas de investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ADMITE la testimonial del ciudadano MARIO CENTENO, adscrito a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, útil, necesario y pertinente, toda vez que se tarta del funcionario que se trasladó conjuntamente con el funcionario ARIAN GALINDEZ, practicó la aprehensión del imputado CARLOS MARCANO, rendirá declaración previa exhibición del acta de investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ADMITE la testimonial de los funcionarios JOSÉ R. HERNÁNDEZ y ANGELA LÓPEZ ambos adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes rendirán declaración previa EXHIBICIÓN de la INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo útil, necesaria y pertinente, rendirá declaración previa exhibición del acta de investigación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se ADMITE a los fines de incorporarse en un eventual juicio oral y reservado, a través de su LECTURA el ACTA DE NACIMIENTO Nº 5370 suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador CESAR BRITO, lícita, necesaria y pertinente a los fines de determinar en un eventual juicio oral, la minoridad de edad de la niña VIRGINIA, víctima directa del hecho, cuya fecha de nacimiento fue el 21-09-2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se ADMITE el ACTA DE NACIMIENTO Nº. 437 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador de la niña F. DEL C., quién nació el día 25-06-2001, útil, necesaria y pertinente, a los fines de acreditar la minoridad de edad de la niña víctima.


Ahora bien, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal impone al acusado: CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.991, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado: CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.991, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por el cual estoy hoy siendo acusado y solicitó se dicte la condena. Es todo.”. Subsiguientemente las partes, Defensa del acusado, solicitó se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos, así como la representación del Ministerio Público.

En tal sentido, este Tribunal, previo haber escuchado la expresión y voluntaria del hoy acusado, de admitir el hecho a los fines de la procedencia del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, deja constancia de la Identificación del acusado: CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.991, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, nació el: 21-10-61, de 51 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6to Grado, profesión u ocupación: Albañil, lugar donde labora: Trabaja en un Preescolar del 23 de Enero entre los Bloques 50 y 53, hijo de: Gladis Vegas (V) y German Marcano (F), residenciado en: Calle Bolívar y Esmeralda, cree que el número de la casa es 68, frente a la Ferretería, Catia. Teléfonos: 0426-908-04-04 (Cesar Abreu, compadre).

Así como de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, fijados en los siguientes términos: “De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente, seria y fundada, emergen elementos de convicción que indican que el ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.991, En fecha 19 de noviembre de 2012, este Despacho Fiscal tiene conocimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANYELA LUGO, quien acudió a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de denunciar al ciudadano CARLOS MARCANO, quien es la pareja de la abuela de sus hijas siendo el caso que las niñas F.C.C.L de 11 años de edad y F.R.C.L de 9 años de edad visitaban constantemente a su abuela llamada CARMEN, y pernoctaban en su casa habitualmente, en dicha residencia también se encontraba otra niña, prima de las victimas, identificada como V.C.V.S, de 9 años de edad., es el caso que el ciudadano CARLOS MARCANO, pareja sentimental de su abuela antes nombrada, aprovechaba cuando la ciudadana CARMEN salía y dejaba a las niñas solas, en esas oportunidades tomaba a la niña F.R.C.L de 9 años de edad, la amarraba de la cama para comenzar a tocarla en su vagina y a besarla y a tratar de introducirle el pene en la misma, igualmente, besaba e introducía su lengua en la vagina de la infante, y realizaba penetración manual con sus dedos en su conducto vaginal, este sujeto en reiteradas oportunidades eyaculaba y también eyaculaba en el cuerpo de la niña F.R.C.L de 9 años de edad ; de la misma forma las victimas refieren que este ciudadano intercambiaba las películas infantiles de las niñas, y a cambio colocaba material audiovisual de contenido pornográfico, igualmente, realizo en varias oportunidades tocamientos libidinosos en perjuicio de la niña V.C.V.S, de 9 años de edad, siendo esta también testigo de los constantes abusos cometidos por CARLOS MARCANO, en perjuicio de su prima la niña F.R.C.L de 9 años de edad, por su parte este sujeto amenazaba a las victimas con un arma de fuego pequeña que simulaba un bolígrafo, descrito por las victimas de tal manera y les decía que si decían algo las mataría y o las metería presas, en virtud que este ciudadano se desempeñaba como funcionario del la Guardia Patrimonial de la Alcaldía de Caracas, por tal razón las niñas no decían nada al respecto, también en las noches cuando las victimas dormían este sujeto se introducía al cuarto de las infantes, y les comenzaba a lanzar objetos en los pies y si no se despertaban las halaba por los pies y las cargaba y las llevaba a su habitación para tocarlas y satisfacer su aberrado apetito sexual, la abuela de las victimas tenia conocimiento de tal situación ya que las niñas ya se lo habían dicho mas ella no les creyó; por su parte la niña F.C.C.L de 11 años de edad, la mayor de las nombradas al enterase de la situación reclamo a este sujeto su actitud hacia con su hermana y su prima, y se dirigió al cuarto de este ciudadano, siendo que la reacción de este fue tomar a esta niña, lanzarla a su cama y quitarle la camisa y comenzar a tocarle los senos, colocándose encima de la niña y besando su pecho, sin embargo la misma forcejeo y logró escapar de esa habitación, en otra oportunidad trato de hacer lo mismo, pero la niña tomo un vidrio y se defendió de (sic) ataque sexual que realizo el mismo, siendo que esta niña manifestó que constantemente el ciudadano CARLOS MARCANO, le decía obscenidades, y en una oportunidad que fue a la playa, la observaba de forma sádica y libidinosa con otros amigos, mientras se encontraba la niña en traje de baño. Ahora bien la niña F.R.C.L de 9 años de edad, tenia varios días diciendo a su madre “como hacia una niña para denunciar a un hombre”, a lo que la madre le preguntaba por que ella quería eso, indicándole que primero tenia que contarle que fue lo que paso, la niña le dijo que había sido una amiguita de la llamada YANIURKI, que un señor había pasado y le había tocado los glúteos, en ese momento la madre de la victima voltea a verla y ve a F.R.C.L de 9 años de edad llorando y le vuelve a preguntar pero la niña se niega a contarle manifestando que si decía algo a su madre la reprendería; finalmente, la niña dijo a su madre que CARLOS MARCANO, la pareja de su abuela, le había tocado sus glúteos, que introducía sus dedos en su vagina, que había botado un poquito de sangre y le dolía que el la tomaba dormida y la subía para su cuarto y cuando se despertaba ella estaba allí con él, le dijo también que cuando ella y su hermana FC de 11 años de edad y VV de 9 años de edad estaban dormidas les tiraba cosas y las molestaba que le había tomado una foto a su hermana FC De 11 años de edad en los senos, que le quito la camisa y le toco los senos y le decía que si ella decía algo que el la iba a violar y la iba a meter presa a todas con él, también le indico que este sujeto tomaba su parte intima (su pene) y lo colocaba en la vagina a la niña F,C de 9 años de edad hasta que eyaculaba; e igualmente, el mismo entraba al baño cuando las niñas se estaban bañando y colocaba un espejo para obsérvalas en una franca actitud pervertida”.

Admitida la acusación presentada por la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS y fijado el hecho objeto del proceso antes transcrito y escuchada la expresión libre y voluntaria del hoy acusado, de admitir el hecho, a los fines de la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, este Tribunal pasa a establecer la penalidad en los siguientes términos:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, una pena de 15 a 20 años de prisión, el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, en perjuicio de la niña FRCL, obtenido el término medio de la pena, bajo los parámetros del artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, decidiendo este juzgado aplicar el límite mínimo de la pena en virtud de la presunción de que el acusado no registra antecedentes penales y el Ministerio Público no lo demostró, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4º del código penal, más la mitad del tiempo correspondiente al delito de ABUSO SEXUAL A LAS NIÑAS FCCCL y VCVS, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena se aplica en su límite inferior, en los términos señalados anteriormente; es decir, dos años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del código penal, 17 años, y realizada la rebaja de un tercio de la pena, escuchada la expresión libre y voluntaria del acusado, de ADMITIR EL HECHO, bajo la norma del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 y 375 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría en 12 años, más el incremento de la continuidad de los delitos, conforme lo dispone el artículo 99 del código penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F. R. de 9 años de edad, en concurso real de delitos con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las NIÑAS F. de 11 años de edad y V., de 9 años de edad, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que nos Rige.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la adolescente víctima así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.991, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de cinco años a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

Se mantiene la medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa contra el hoy acusado, dada la magnitud de la pena impuesta.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede


Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F. R. de 9 años de edad, en concurso real de delitos con el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de las NIÑAS F. de 11 años de edad y V., de 9 años de edad, mas las penas accesorias establecidas en el Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y 74.4º, del Código Penal. Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad, consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que nos Rige. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se refiere a la adolescente víctima así como progenitora y entorno familiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen a los fines de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado CARLOS EDUARDO MARCANO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.991, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de cinco años a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede. CUARTO: Se mantiene la medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, que pesa contra el hoy acusado, dada la magnitud de la pena impuesta. QUINTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Remítase en su oportunidad las actuaciones a la URDD a los fines de su remisión en uno de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede


Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil trece. A los 202º años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Vilma Angulo Marquina
La Secretaria

Omaira Rodríguez León

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Omaira Rodríguez León