REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 10 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-002132
ASUNTO: AP01-S-2013-002132
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante en autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra el ciudadano HERNÁN JOSÉ BELISARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal, OBSERVA:
DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL
Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el Ministerio Público, señaló lo siguiente:
“Se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público ABG. LUZ MARISOL FLOREZ en su carácter de Fiscal 107º del Ministerio Público, con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano HERNAN JOSE BELISARIO, calificó provisionalmente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal, solicitó se siga el presente asunto por vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley antes mencionada, por otra parte solicitó las Medidas de protección y seguridad a la victima, previstas en el articulo 87 numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley especial. Así mismo, Solicito de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial de Libertad.
A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado HERNAN JOSE BELISARIO manifestó:
“Esa niña es mentirosa para rato, ella esta brava conmigo porque no la dejo tener un novio que vive en frente de la casa, ella tenia una cara muy bonita limpiecita, yo le conseguí una foto del niño que vive en frente en sus cosas, le di un dinero para que fuera al parque y resulta que estaba con el sujeto, la mama me dijo cázame a la niña que esta saliendo del liceo y llega al las 8 de la noche, le dije que si la veía con el muchacho la iba reventar a carajazo, yo tengo 45 años en el barrio soy fundador del barrio, y se como son las cosas con ese sujeto, la mama no le dice nada es una mentirosa, a mi me llamaron del liceo, Karen Belisario me llamo por que la niña estaba llorando en el Liceo, por que tu la tienes hostigada, la regañe como anda con un tipo de edad, que no me parece porque ella es una niña, llegue al liceo y habían dos policías, y me llevaron a la policía de Baruta me dieron agua y hablamos un rato, y luego me metieron a una oficina y me dijeron que estaba detenido por que había abusado de ella, Yo soy inocente no he hecho eso, es una cochinada, yo soy inocente si yo hubiera hecho eso lo hubiera hecho con la mayor que la agarre mas chiquita, tengo mucho susto Es todo” Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada DRA. LILA GOMEZ, quien esgrimió en forma oral sus alegatos de defensa:
“Esta de defensa dada la declaración de mi defendido, dejo constancia de que en las acta no consta examen practicada a la víctima, Esta defensa se opone a las calificación solicitada por el Ministerio Público, solicito una medida cautelar de libertad y ser presentados fiadores, no me opongo a las medidas de protección y seguridad, solicito copia integra de todas las actuaciones. Es todo.
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HERNAN JOSE BELISARIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa:
PRIMERO
PRIORIDAD DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
Quien decide considera que priva para la resolución del hecho narrado en el presente asunto, el interés superior del niño, por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades.
En este sentido el Juez o Jueza Venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN[18], y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero".
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez o jueza, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."
SEGUNDO
LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA VICTIMA
“…la primera vez fue….tenía como ocho años……cuando salí del baño..mi padrastro de nombre Hernán me agarró y me tapo la boca…que si yo me quedaba tranquila el me iba a comprar lo que yo quisiera….me agarró y me tocó por todo mi cuerpo…se sacó su parte y yo sentía que quedaba mojada…..después de esa vez se repitieron muchas veces….cuando pasé para quinto grado….me agarró…me empezó a tocar..bajó su mano hasta mi parte íntima…sentí que me rozaba algo..me dolió…me paré y me bañé…ese mismo día cuando llegué a la casa….sentía dolor en el vientre…fui al baño y tenía sangre…me había desarrollado…le conté a mi mamá… me dijo que si yo le había contado a mi papá…nunca le confesé a mi mamá por miedo ya que el me tenía amenazada….ayer 07de febrero…estaba durmiendo…me llamó para que me parara de mi cama y me pasara para la cama con el…me quitó la licra…me subió la bata y el se quitó el short que cargaba…me paré y me fui a bañar…me fui al liceo….y hoy estaba mal…ya sentía la necesidad de hablar…..hablé con mi profesora Odalys y ella me aconsejó….que no me podía quedar callada….me llevaron con la directora…llamaron a mi hermana y me trajeron aquí a la policía…..”
De manera que, en apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, en disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 236, 237 y 238.
Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”
Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los dichos de la víctima cuya identificación se omite por ser adolescente, en el Acta de denuncia, el Acta Policial de Aprehensión, el acta de entrevista de la testigo de los hechos, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano HERNAN JOSE BELISARIO, es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, de conformidad con el artículos 43 en su tercer aparte concatenado con el artículo 99 del Código Penal, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta de denuncia, formulada por la adolescente víctima de los hechos en compañía de su hermana mayor quien fungió de representante, ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, en la cual entre otras cosas, manifiesta:
“…la primera vez fue….tenía como ocho años……cuando salí del baño..mi padrastro de nombre Hernán me agarró y me tapo la boca…que si yo me quedaba tranquila el me iba a comprar lo que yo quisiera….me agarró y me tocó por todo mi cuerpo…se sacó su parte y yo sentía que quedaba mojada…..después de esa vez se repitieron muchas veces….cuando pasé para quinto grado….me agarró…me empezó a tocar..bajó su mano hasta mi parte íntima…sentí que me rozaba algo..me dolió…me paré y me bañé…ese mismo día cuando llegué a la casa….sentía dolor en el vientre…fui al baño y tenía sangre…me había desarrollado…le conté a mi mamá… me dijo que si yo le había contado a mi papá…nunca le confesé a mi mamá por miedo ya que el me tenía amenazada….ayer 07de febrero…estaba durmiendo…me llamó para que me parara de mi cama y me pasara para la cama con el…me quitó la licra…me subió la bata y el se quitó el short que cargaba…me paré y me fui a bañar…me fui al liceo….y hoy estaba mal…ya sentía la necesidad de hablar…..hablé con mi profesora Odalys y ella me aconsejó….que no me podía quedar callada….me llevaron con la directora…llamaron a mi hermana y me trajeron aquí a la policía…..”
2. Acta Policial, suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la estación policial 3 de la Policía de Baruta, en la cual dejan constancia que la adolescente víctima de los hechos se encontraba en estado de nervios acompañada de la directora del liceo donde estudia y de su hermana y que manifestó que efectivamente era víctima de violencia sexual por parte de su padrastro y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3. Acta de entrevista de ciudadana IRLANDA NILEIDA MARGOTH MENDEZ RODRIGUEZ, Directora del Liceo donde estudia la adolescente víctima de los hechos, rendida por ante la Policía Municipal de Baruta, en la cual entre otras manifestó:
“….encontré a la niña…llorando en la puerta de la dirección con la profesora Odalys Méndez…había conversado con ella y pidió hablar…porque quería ayuda…estaba nerviosa, lloraba, temblaba…tenía mucho miedo….”
Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:
Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:
“Artículo 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano HERNAN JOSE BELISARIO, por las razones siguientes:
Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito calificado provisionalmente en la Audiencia Oral como HERNAN JOSE BELISARIO, son autores o partícipes en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículos 43 en su último aparte concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ilícito que excede del término de diez (10) años en su límite máximo, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrados responsables, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.
Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce como afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable, aunado a que presumiblemente el autor del hecho es su padre biológico.
Establece el numeral 2 del artículo 238del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es quien ejerce la mayor autoridad sobre la adolescente, como figura paterna por lo que pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano HERNAN JOSE BELISARIO, es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículos 43 en su tercer aparte concatenado con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuya vía se ordena proseguir la investigación, y el total esclarecimiento del hecho y la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.
SEGUNDO: Por cuanto de los elementos hasta ahora consignados y observados en este asunto, dan cuenta de la comisión de los delitos calificados por la vindicta pública, este Tribunal acoge la misma como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 ultimo aparte en relación con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto los elementos que conforman el presente asunto y consistentes en un acta policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fue aprehendido el ahora imputado, la denuncia formulada por la víctima, el resultado del examen vagino rectal plasmado en el acta policial y la declaración de la directora del plantel donde cursa estudios la adolescente, son suficientes para así estimarlo.
TERCERO: En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público las medidas de protección y seguridad aplicada, se RATIFICAN las contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, la víctima deberá comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario, quien es Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, por otra parte, SE LE PROHÍBE al ciudadano HERNÁN JOSÉ BELISARIO, el acercamiento a la mujer agredida y realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. Asimismo se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de informar acerca de lo acontecido en la audiencia.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano HERNÁN JOSÉ BELISARIO, dado que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no esta evidentemente prescrito y su presunta comisión data de reciente fecha, que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ahora imputado es autor o participe en su comisión y que aunque existe arraigo en el país, se presume el peligro de fuga y obstaculización toda vez la pena que sanciona dicho ilícito es superior a los 10 años y que el mismo funge como padre de la víctima y por tanto ejercía sobre ésta su autoridad, reside en su domicilio y ello pudiera ser determinante para presumir que el mismo se sustraerá de la investigación y se comportaría de manera reticente con los posibles testigos del hecho;
Es necesario advertir a las partes que en los asuntos sometidos a conocimiento del Tribunal en los que se señalen como víctimas a niños, niñas y adolescentes, la Carta Magna, en su artículo 78 establece que tales son sujetos de derecho y como tales éstos prevalecerán en la toma de decisiones, en virtud de ello El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos; ello en concatenación con La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO que consagra el interés superior del niño, aunado a lo anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la misma cuando consagra que todo Estado parte debe asegurar la aplicación de dichas normas en beneficio del niños, niña y adolescente sujeto a su jurisdicción; en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión del imputado el Internado Judicial los Teques, para lo cual se acuerda librar Boleta de Encarcelación.
QUINTO: oficio al Cuerpo Policial aprehensor y el correspondiente al Equipo Multidisciplinario.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. TAMAR CAMACARO