REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-013196
ASUNTO: AP01-S-2010-013196


Conforme lo descrito en el acta levantada en fecha 22 de los corrientes, con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la consignación de un nuevo escrito de acusación, el Tribunal para decidir OBSERVA:

La distribución del asunto que nos ocupa, se produce en virtud de la decisión dictada por la Sala Especial de la Corte de apelaciones con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en cuyo cuerpo expresa entre otras cosas lo siguiente:

“…….Por ello, resulta imperioso a esta Alzada decretar la nulidad de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, y en consecuencia, se ordena retrotraer el proceso al momento de la interposición del escrito acusatorio por parte de la fiscalía 134º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que un juez o jueza distinto al de la recurrida, cumpla con el trámite establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez realizado dicho trámite, proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide….”

Ahora bien, de la lectura del fallo de la Corte de apelaciones, se colige que la nulidad decretada recayó sobre los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada por la Jueza 6º en funciones de Control, referidos concretamente al pronunciamiento acerca de la nulidad de la acusación que solicitó la defensa y que a decir de éste conculcaba derechos del imputado al no estar suficientemente motivado; argumentación que la Corte de Apelaciones estimó considerando la imposibilidad de sanear el acto por una vía distinta a la prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto lo anuló, de allí que la decisión que produzca este Tribunal en el acto de audiencia preliminar que se convoque, deberá recaer sobre la acusación presentada en fecha 24 de febrero de 2011 y no sobre la que en fecha 22 de los corrientes, presentó la Fiscalía 134 del Ministerio Público.

Ahora bien, constituido el Tribunal a los fines de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, surgió la imposibilidad de llevarla a cabo en ese momento, dada la presentación de un nuevo escrito acusatorio y la solicitud de refijar el acto, a lo cual el Tribunal en aras de evitar detrimento a las partes, propuso su celebración en horas de la tarde, a los fines de contar con el físico del nuevo escrito acusatorio consignado y decidir en consecuencia, a lo cual se opuso el Ministerio Público debido a que debía asistir a otros Tribunales en tales horas, razón por la cual se acordó levantar acta dejando constancia que la decisión se produciría por auto separado.

Una vez examinada la causa, debe concluirse en que lo procedente es diferir a una nueva oportunidad la audiencia a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se dispone por auto separado.
LA JUEZA


CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO