REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 26 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-000349
ASUNTO: AP01-S-2013-000349


Vista la solicitud formulada por el representante Fiscal 109 del Ministerio Público, DR. DIMAS SOJO GUERRA, en la cual requiere del Tribunal se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano FERNANDO JOSE LLANOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal, OBSERVA:


PRIMERO


Según se desprende del contenido de la denuncia formulada por la víctima, cuya identidad se omite conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en presencia de su progenitora, su padre biológico FERNANDO JOSE LLANOS de 51 años de edad, abusaba de ella desde los 9 años de edad.

De igual manera, conforme la exposición realizada por la ciudadana ELIMENIA SOLEDAD JAIME, madre de la niña que resulta ser víctima en este asunto, su hija le manifestó con lagrimas en sus ojos que su padre venía abusando sexualmente de ella desde que tenía 9 años de edad, cuando iba a su casa de visitas éste aprovechaba que su nueva esposa iba a trabajar en el edificio, por ser la conserje y le tocaba sus partes intimas y que posteriormente la penetraba vaginalmente, asimismo hizo referencia a que la niña había cambiado, que se mostraba malhumorada y que había modificado su conducta, de igual manera manifestó que la nueva esposa del padre de la niña, fue a su casa a saber del hecho y le informó que su esposo se había marchado de su casa.

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO JOSE LLANOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, este Tribunal considera:

PRIORIDAD DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

Quien decide considera que priva para la resolución del hecho narrado en el presente asunto, el interés superior del niño, por cuanto el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades.

En este sentido el Juez o Jueza Venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:
Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."
La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:
Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:
Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).
Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.
Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN[18], y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.
La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:
"Simplemente, el niño está primero"
En su articulado la Ley de Protección, establece:
Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez o jueza, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:
Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños y adolescentes;
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

Para que proceda el decreto de una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;


3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por la víctima y la testigo del hecho en el Acta de denuncia, el acta de entrevista y el resultado de la evaluación psicológica y el resultado del reconocimiento médico vagino-rectal, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

Con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano FELIPE JOSE LLANOS, es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta de denuncia formulada por la adolescente víctima de los hechos en compañía de su representante, ante la sede de la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas, manifiesta: “…vengo a denunciar a mi papá biológico, por cuanto desde los nueve (09) años abusaba sexualmente de mi…cuando iba a la casa de el….me sentaba en sus piernas…me tocaba la totona….cuando cumplí 10 años, cuando mi madrastra se iba a limpiar…porque es conserje…aprovechaba, se quitaba el pantalón y el interior, quedándose desnudo, se acostaba encima y me introdujo su miembro en mi parte vaginal….no soporte mas la situación y le escribí una nota a mi mamá…”


2. Acta de entrevista de la madre de la adolescente y por tanto testigo referencial de los hechos, en la cual entre otras cosas refiere: “…mi hija con gran nervios y lagrimas en los ojos me dijo que su padre venia abusando sexualmente de ella desde que tenía 9 años…cuando iba a pasar las vacaciones y fines de semana con el…le penetraba su miembro por su parte vaginal…”

3. Examen de reconocimiento médico y vagino-rectal practicado a la víctima del hecho, suscrito por el Profesional de la Medicina DR. ARGELVIS JESUS MOYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional de Ciencias Forenses, cuyo resultado indica que la adolescente fue evaluada en fecha 21 de noviembre de 29012 y presentó desfloración antigua, signos de traumatismo himeneal antiguo mayor de ocho días.

4. Informe Psicológico de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrito por profesionales adscritos a la División de Investigaciones y Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual hace referencia al estado de estrés que presenta la niña que resultó ser víctima en el asunto.


Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano FELIPE JOSE LLANOS, por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, es un ilícito que excede del término de diez (10) años en su límite máximo de pena asignada, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrado responsable, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce como afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable, aunado a que presumiblemente el autor del hecho es su padre biológico, quien ejercía autoridad sobre ella.

Establece el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es quien ejerce la mayor autoridad sobre la niña, al ser la figura paterna por lo que pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano FELIPE JOSE LLANOS, es autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículos 43 en su tercer aparte concatenado con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano FELIPE JOSE LLANOS, titular de la cédula de identidad E-82.112.732, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el artículos 43 en su tercer aparte concatenado con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas anexándole BOLETA DE ENCARCELACION a nombre del referido ciudadano y notifíquese al Ministerio Público y la representante de la víctima de la presente decisión.



Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS


LA SECRETARIA


ABG. TAMAR CAMACARO