TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO Nº AP01-S-2008-007265

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por la Representación Fiscal 142º en Colaboración al Plan de Descongestionamiento de Causas de Violencia de Genero, Adscrita a la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo previsto en artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

DEL INICIO DE INICIO DE INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 07-07-08 mediante denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEL DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual sanciona con una pena en su límite superior igual a dieciocho meses de prisión.

Ahora bien, el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, estable como prescripción ordinaria, tres años para aquellos delitos que merecen pena de prisión de tres años o menos, tal como el caso de autos, por lo que sí se toma en cuenta que la prescripción ordinaria comienza a computarse desde el día de la perpetración del delito, conforme lo señala el artículo 109 del Código Penal, resulta claro que en este caso ha operado con holgura más del tiempo necesario para que prescriba la acción penal.

En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CLAUDIO ANTONIO VALDES VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.525.016 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa en consecuencia cualquier medida de protección y de seguridad o medida cautelar que se haya dictado durante el curso del proceso. Así mismo se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal, a los fines de su guarda y custodia a la Oficina de Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese, diaricése y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, único aparte ejusdem
EL JUEZ,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-


LA SECRETARIA

JP/RR/