Esta Juzgadora observa que en fecha 12 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la referida audiencia, el ciudadano PEDRO JOSE DAYEKH KANAKOLAK, admitió los hechos en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 eiusdem, sin embargo el referido delito permite la institución jurídica del acuerdo reparatorio para tal fin y, en este sentido el ciudadano acusado ofreció el monto de Setecientos mil bolívares fuertes exactos. (BSF.700.000,00), estando de acuerdo la víctima MAYERLIONG MELINA VENEGAS LÓPEZ, es por ello que esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la audiencia por tres meses, para que diera cumplimiento el acusado fijándose la audiencia para determinar su cumplimiento el día de hoy 13 de febrero de 2013, a las diez y treinta de la mañana, y así se pronunció el tribunal:
SEXTO: En cuanto al acuerdo reparatorio solicitado de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible que versa sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, estando de acuerdo el Ministerio Público, asimismo se verifica que el tipo penal de violencia patrimonial previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece el acuerdo reparatorio, es por ello, que se establece como oferta del pago Setecientos mil bolívares fuertes exactos. (BSF.700.000,00) el cual de conformidad con el artículo 42 eiusdem, se suspende el proceso, por el lapso de tres meses culminado el día 13 DE FEBRERO DE 2013, a las diez y treinta de la mañana, fecha en la cual las partes quedan debidamente notificada a los efectos de verificarse el cumplimiento de dicha obligación.

Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia y se verifica que el ciudadano PEDRO JOSE DAYEKH KABAKOLAK dio cumplimiento consignando y entregándole a la ciudadana MAYERLING MELINA VENEGAS LOPEZ, en el presente acto un cheque de gerencia Nº 69-00070144, de fecha 13 de febrero del 2013, a nombre de VENEGAS LOPEZ MAYERLING MELINA, del Banco 100% BANCO, Agencia San Martín, Numero de Cuenta 0156-0030-67-3000000040, por un monto de Setecientos mil bolívares fuertes exactos. (BSF.700.000,00), es así que una vez verificado estando de acuerdo tanto la victima como el Ministerio Publico y la Defensa y su representado, esta considera que lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR, dicho ACUERDO REPARATORIO, por vía de consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y EXTINSION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 49 numeral 6º en relación con el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano PEDRO JOSÉ DAYEKH KANAKOLAK, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: HOMOLOGA, el acuerdo reparatorio efectuado por el acusado PEDRO JOSÉ DAYEKH KANAKOLAK, previa admisión de los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en vista de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del 2012, mediante la cual se decretó el Acuerdo Reparatorio solicitado de conformidad con lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión de los hechos por la comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que el ciudadano PEDRO JOSE DAYEKH KABAKOLAK dio cumplimiento consignando y entregándole a la ciudadana MAYERLING MELINA VENEGAS LOPEZ, en le presente acto un cheque de gerencia Nº 69-00070144, de fecha 13 de febrero del 2013, a nombre de VENEGAS LOPEZ MAYERLING MELINA, del Banco 100% BANCO, Agencia San Martín, Numero de Cuenta 0156-0030-67-3000000040, por un monto de Setecientos mil bolívares fuertes exactos. (BSF.700.000,00), una vez verificado estando de acuerdo tanto la victima como el Ministerio Publico y la Defensa y su representado, esta Juzgadora HOMOLOGA dicho ACUERDO REPARATORIO, por vía de consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y EXTINSION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el articulo 49 numeral 6º en relación con el articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas del resultado de la Audiencia dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


ABGA. NEYSA MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a ordenado.
LA SECRETARIA


ABGA. NEYSA MILANO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-026762

DAWF/NM.