CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CIUDADANO: FADER SAEZ MONTERROSA, (indocumentado) nacionalidad Colombiana de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, Hijo de PATRICIA MONTERROSA (V) y VICENTE SAEZ (V) , profesión u oficio: mecánico, teléfonos: 0414-0131650,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 30 de octubre de 2012, mediante denuncia interpuesta por la adolescente G.R.C.N, ante la Guardia Nacional Bolivariana Regional Numero 5. Seguridad Urbana.
En fecha 31 de Octubre de 2012, la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicito al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de octubre de 2012, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 18 de diciembre de 2012, los profesionales del derecho Dr. Lino Avila y Simón García, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desarrollo la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en concordancia con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones, de la siguiente manera la jueza le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien fundamentó de manera oral lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que elq fiscal del Ministerio publico, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Es todo”. Seguidamente la Jueza impuso al imputado FADER SAEZ MONTERROSA del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: FADER SAEZ MONTERROSA, (indocumentado) nacionalidad Colombiana de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, Hijo de PATRICIA MONTERROSA (V) y VICENTE SAEZ (V) , profesión u oficio: mecánico, teléfonos: 0414-0131650. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 7, DRA. SORAYA SALAS, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Esta defensa considera que existen unos elementos tales como el examen vagino rectal, el mismo no inculpan a mi defendido solo el dicho de la victima, donde la misma manifestó haber sido abusada por mi defendido. En caso de que sea admitido el escrito acusatorio esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, es decir hacer de ella todas las pruebas incorporadas al proceso. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado FADER SAEZ MONTERROSA, (indocumentado) nacionalidad Colombiana de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, Hijo de PATRICIA MONTERROSA (V) y VICENTE SAEZ (V) , profesión u oficio: mecánico, teléfonos: 0414-0131650, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña G.C, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente GENYERLY ROSMELY CASTRO NIEVES. Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2- Declaración de la ciudadana SIXTA BERENICE CASTRO GIL, Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la denunciante quien además funge como testigo referencial. 3- Declaración del funcionario Teniente DENED ZAMBRANO LABARCA, adscrito al comando regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Rinconada. Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del hoy acusado y levanto el referido procedimiento. 4- Declaración del funcionario sargento primero FRANKLIN GARCIA LOPEZ, adscrito al comando regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Rinconada. Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del hoy acusado y levanto el referido procedimiento. 5.- Declaración del funcionario Sargento segundo ERICK CROCKER SARMIENTO adscrito al comando regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Rinconada. Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del hoy acusado y levanto el referido procedimiento. 6- Declaración de la Dra. MARIA KECSKEMETI, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen al mencionado experto; este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practico el reconocimiento médico legal a la victima de la presente causa, dejando constancia de las lesiones que la misma preentabla para el momento de la revisión y con ello se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. 7- Declaración del funcionario agente BEIKER RODRIGUEZ, adscrito a la División de el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen al mencionado experto; este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que inspecciono el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso y se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. 8- Declaración del funcionario agente ANYERLY RODRIGUEZ, adscrito a la División de el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen al mencionado experto; este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que inspecciono el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso y se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. 9.- Testimonio de la ciudadana Lic. LIA RODRIGUEZ, Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la Evaluación Psicosocial de la victima de la presente causa, dejando constancia del resultado del mismo para el momento de la revisión, y con ello se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. 2.- Testimonio de la ciudadana Lic. JEANETTE GARCIA, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la Evaluación Psicosocial de la victima de la presente causa, dejando constancia del resultado del mismo para el momento de la revisión, y con ello se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite para su exhibición y lectura los siguientes medios de pruebas. 1- Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente GENYERLY ROSMELY CASTRO, de 14 años de edad, realizado por la doctora MARIA KECSKEMETI, médico forense, adscrito a la sede de la Medicatura forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita. en virtud de que la misma deja constancia de la lesiones que presentaba la victima para el momento de la revisión por el experto forense, por lo cual esta Representación considera que es importante para ser evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado. 2- Inspección Técnica Nro 915, de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios agentes BEIKER RODRIGUEZ y ANYERLY RODRIGUEZ, adscritos a la División de el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal , dejando constancia de la características físicas y estructurales del mismo, por lo cual esta representación fiscal considera Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita. En virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presentaba la victima para el momento de la revisión por el experto forense, por lo cual esta representación considera que es importante para ser evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado. 3- Ofrezco para su exhibición y lectura, evaluación Psico- Social Nro 1466-12, practicado a la adolescente GENYERLY ROSMELY CASTRO NIEVES, de 14 años de edad, realizado por la psicóloga Lic. LIA RODRIGUEZ y Lic. JEANETTE GARCIA, trabajadora social, ambas adscrita al equipo Interdisciplinario, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunales de violencia contra la mujer este medio de prueba es pertinente, útil necesario y licita, en virtud que la misma deja constancia del estudio Psico Social realizado a la niña para el momento de la revisión por los expertos, por lo cual esta Representación Fiscal, considera que es importante para que sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión el informe antes mencionado. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “… De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente y seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado FADER SAEZ MONTERROSA, apodado “MOBICOY”, incurrió en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en agravio a la adolescente G.R., de 14 años de edad, es el caso ciudadana Juez, que se inicie una investigación parcial y objetiva por una denuncia interpuesta en fecha 30 de octubre del presente año, en la cual la victima G.R relata como el ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, apodado “MOBICOY”, a quien conoce por vivir en las cercanías de su casa, la observa que va camina no por el sector la mariposa, ya que iba a comprar un litro de leche, cuando este ciudadano se acerca en su moto, keeway y le pregunta que para donde va, que el la lleva, a lo que accede ya que le había dicho que iba hasta la bodega que no era muy lejos, sin embargo este ciudadano tenia otra cosa en mente porque se desvía y la lleva a un lugar solo el cual refiere la victima como un lugar hacia arriba donde hay mucho monte aprovechando esa soledad para amenazarla con que va a matarla si no accede a su peticiones agarrandola por el cuello y asfixiándola hasta el punto depender el conocimiento, luego que esta vuelve en si, refiere que aun el imputado la tiene agarrada por el cuello y le dice que eso es lo que le pasa a las malditas perras, todo esto mientras la victima llorando y sin mayor posibilidad de defensa le pide que no le haga nada y que la deje ir lo que no es escuchado por el victimario quien procede a sacar su miembro viril e introducirlo en la boca de su victima para luego penetrarla vía vaginal, saciando así sus mas bajos y lujuriosos instintos sexuales lo que compagina claramente con lo referido por la médico forense, quien deja constancia de las lesiones que `presenta la adolescente tanto en el cuello como extremidades en el área vaginal, dejando claro que las lesiones que presento estas son una evidencia clara de un estrangulamiento considerando esta que son de carácter graves, donde se debe tomar muy en cuenta que el individuo tiene 23 años y hasta ahora no tiene ningún tipo de identificación tanto así que al ser verificado por ante el consulado de Colombia d donde dice ser ¡natural, este no registra en el sistema de dicho país, es decir tanto para Colombia como para Venezuela este ciudadano no existe.…”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo””. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se tome en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone. “..Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Siendo esto así el Tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: CUARTO: Se CONDENA al acusado FADER SAEZ MONTERROSA, (indocumentado) nacionalidad Colombiana de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, Hijo de PATRICIA MONTERROSA (V) y VICENTE SAEZ (V) , profesión u oficio: mecánico, teléfonos: 0414-0131650, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de Quince (15) a veinte (20) años, por lo que este Tribunal aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tomar el limite medio de la misma, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, visto que no tiene antecedentes penales, se impone la pena minima de QUINCE (15) años de prisión menos un tercio por la admisión de los hechos, quedando una pena definitiva a aplicar en el presente proceso es de diez (10) años de prisión, y siendo que en el presente caso el imputado de autos, admitió los hechos por disposición expresa del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se condena a la pena accesoria de inhabilitación política de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado FADER SAEZ MONTERROSA del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de febrero del 2023, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. NOVENO: Se MANTIENE a favor de la niña víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana G.R, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y asimismo se exhorta al Ministerio Publico de instruir los tramites necesarios para la identificación del ciudadano antes mencionado, por cuanto no registra datos filiatorios y de identificación en el sistema de registro DECIMO PRIMERO: Se instruye al secretario para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a todo evento se observa:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

En este sentido, los hechos objeto del proceso que el tribunal estima acreditado es el siguiente: De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente y seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado FADER SAEZ MONTERROSA, apodado “MOBICOY”, incurrió en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en agravio a la adolescente G.R., de 14 años de edad, es el caso ciudadana Juez, que se inicie una investigación parcial y objetiva por una denuncia interpuesta en fecha 30 de octubre del presente año, en la cual la victima G.R relata como el ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, apodado “MOBICOY”, a quien conoce por vivir en las cercanías de su casa, la observa que va camina no por el sector la mariposa, ya que iba a comprar un litro de leche, cuando este ciudadano se acerca en su moto, keeway y le pregunta que para donde va, que el la lleva, a lo que accede ya que le había dicho que iba hasta la bodega que no era muy lejos, sin embargo este ciudadano tenia otra cosa en mente porque se desvía y la lleva a un lugar solo el cual refiere la victima como un lugar hacia arriba donde hay mucho monte aprovechando esa soledad para amenazarla con que va a matarla si no accede a su peticiones agarrandola por el cuello y asfixiándola hasta el punto depender el conocimiento, luego que esta vuelve en si, refiere que aun el imputado la tiene agarrada por el cuello y le dice que eso es lo que le pasa a las malditas perras, todo esto mientras la victima llorando y sin mayor posibilidad de defensa le pide que no le haga nada y que la deje ir lo que no es escuchado por el victimario quien procede a sacar su miembro viril e introducirlo en la boca de su victima para luego penetrarla vía vaginal, saciando así sus mas bajos y lujuriosos instintos sexuales lo que compagina claramente con lo referido por la médico forense, quien deja constancia de las lesiones que `presenta la adolescente tanto en el cuello como extremidades en el área vaginal, dejando claro que las lesiones que presento estas son una evidencia clara de un estrangulamiento considerando esta que son de carácter graves, donde se debe tomar muy en cuenta que el individuo tiene 23 años y hasta ahora no tiene ningún tipo de identificación tanto así que al ser verificado por ante el consulado de Colombia d donde dice ser ¡natural, este no registra en el sistema de dicho país, es decir tanto para Colombia como para Venezuela este ciudadano no existe.…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración en principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex conyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:

1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una adolescente. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad – materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndola debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto el acusado ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, para cometer el hecho punible estructurado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acción esta en perjuicio de una adolescente, se valió de su condición de superioridad, procedió a penetrarla por la vagina, constriñéndola a través de la fuerza física a la adolescente victima en el presente caso; es por lo que se está delante de una violación de la ley penal, descrito en el tipo penal antes mencionado.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos en la audiencia preliminar, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar ala imposición inmediata de la pena con la rebaja hasta un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, en razón de la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente víctima, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA,, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del indicado delito en perjuicio de la Adolescente de quien se omite identificación, previa admisión de los hechos, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 313 numeral 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, fue acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quien se omite identificación, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena de QUINCE a VEINTE AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de QUINCE A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio DICISIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, pero visto que no tiene antecedentes penales se impone la pena mínima de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN pero visto la admisión de los hechos se rebaja la pena a un tercio de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho del as Mujeres a una Vida Libre de Violencia quedando una pena definitiva a cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN; estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3; Igualmente se condena a la pena accesoria de inhabilitación política de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ORDENA al ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado FADER SAEZ MONTERROSA del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de febrero del 2023, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se MANTIENE a favor de la niña víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V
DERECHOS DE LA VÍCTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana G.R.C.N, adolescente de quien se omite identificación, se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice de que a la ciudadana víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida, recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE IDENTIDAD

De igual manera, se exhorta al Ministerio Publico de instruir los tramites necesarios para la identificación del ciudadano antes mencionado, por cuanto no registra datos filiatorios y de identificación en el sistema de registro.
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado FADER SAEZ MONTERROSA, (indocumentado) nacionalidad Colombiana de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, Hijo de PATRICIA MONTERROSA (V) y VICENTE SAEZ (V) , profesión u oficio: mecánico, teléfonos: 0414-0131650, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en agravio de la niña G.C, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la adolescente GENYERLY ROSMELY CASTRO NIEVES. Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2- Declaración de la ciudadana SIXTA BERENICE CASTRO GIL, Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la denunciante quien además funge como testigo referencial. 3- Declaración del funcionario Teniente DENED ZAMBRANO LABARCA, adscrito al comando regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Rinconada. Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del hoy acusado y levanto el referido procedimiento. 4- Declaración del funcionario sargento primero FRANKLIN GARCIA LOPEZ, adscrito al comando regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Rinconada. Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del hoy acusado y levanto el referido procedimiento. 5.- Declaración del funcionario Sargento segundo ERICK CROCKER SARMIENTO adscrito al comando regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Rinconada. Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del hoy acusado y levanto el referido procedimiento. 6- Declaración de la Dra. MARIA KECSKEMETI, médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen al mencionado experto; este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que practico el reconocimiento médico legal a la victima de la presente causa, dejando constancia de las lesiones que la misma preentabla para el momento de la revisión y con ello se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. 7- Declaración del funcionario agente BEIKER RODRIGUEZ, adscrito a la División de el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen al mencionado experto; este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que inspecciono el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso y se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. 8- Declaración del funcionario agente ANYERLY RODRIGUEZ, adscrito a la División de el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecimiento que hago previa exhibición del dictamen al mencionado experto; este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que inspecciono el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso y se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. 9.- Testimonio de la ciudadana Lic. LIA RODRIGUEZ, Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la Evaluación Psicosocial de la victima de la presente causa, dejando constancia del resultado del mismo para el momento de la revisión, y con ello se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. 2.- Testimonio de la ciudadana Lic. JEANETTE GARCIA, Trabajadora Social Adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, Esta representación considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la Evaluación Psicosocial de la victima de la presente causa, dejando constancia del resultado del mismo para el momento de la revisión, y con ello se garantiza los principios de mediación, concentración y oralidad. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite para su exhibición y lectura los siguientes medios de pruebas. 1- Reconocimiento Médico Legal, practicado a la adolescente GENYERLY ROSMELY CASTRO, de 14 años de edad, realizado por la doctora MARIA KECSKEMETI, médico forense, adscrito a la sede de la Medicatura forense de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita. en virtud de que la misma deja constancia de la lesiones que presentaba la victima para el momento de la revisión por el experto forense, por lo cual esta Representación considera que es importante para ser evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado. 2- Inspección Técnica Nro 915, de fecha 07 de diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios agentes BEIKER RODRIGUEZ y ANYERLY RODRIGUEZ, adscritos a la División de el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal , dejando constancia de la características físicas y estructurales del mismo, por lo cual esta representación fiscal considera Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita. En virtud de que la misma deja constancia de las lesiones que presentaba la victima para el momento de la revisión por el experto forense, por lo cual esta representación considera que es importante para ser evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión del informe antes mencionado. 3- Ofrezco para su exhibición y lectura, evaluación Psico- Social Nro 1466-12, practicado a la adolescente GENYERLY ROSMELY CASTRO NIEVES, de 14 años de edad, realizado por la psicóloga Lic. LIA RODRIGUEZ y Lic. JEANETTE GARCIA, trabajadora social, ambas adscrita al equipo Interdisciplinario, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunales de violencia contra la mujer este medio de prueba es pertinente, útil necesario y licita, en virtud que la misma deja constancia del estudio Psico Social realizado a la niña para el momento de la revisión por los expertos, por lo cual esta Representación Fiscal, considera que es importante para que sea evacuado en el debate oral y publico, la lectura y comprensión el informe antes mencionado. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “… De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, luego de una investigación transparente y seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado FADER SAEZ MONTERROSA, apodado “MOBICOY”, incurrió en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en agravio a la adolescente G.R., de 14 años de edad, es el caso ciudadana Juez, que se inicie una investigación parcial y objetiva por una denuncia interpuesta en fecha 30 de octubre del presente año, en la cual la victima G.R relata como el ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, apodado “MOBICOY”, a quien conoce por vivir en las cercanías de su casa, la observa que va camina no por el sector la mariposa, ya que iba a comprar un litro de leche, cuando este ciudadano se acerca en su moto, keeway y le pregunta que para donde va, que el la lleva, a lo que accede ya que le había dicho que iba hasta la bodega que no era muy lejos, sin embargo este ciudadano tenia otra cosa en mente porque se desvía y la lleva a un lugar solo el cual refiere la victima como un lugar hacia arriba donde hay mucho monte aprovechando esa soledad para amenazarla con que va a matarla si no accede a su peticiones agarrandola por el cuello y asfixiándola hasta el punto depender el conocimiento, luego que esta vuelve en si, refiere que aun el imputado la tiene agarrada por el cuello y le dice que eso es lo que le pasa a las malditas perras, todo esto mientras la victima llorando y sin mayor posibilidad de defensa le pide que no le haga nada y que la deje ir lo que no es escuchado por el victimario quien procede a sacar su miembro viril e introducirlo en la boca de su victima para luego penetrarla vía vaginal, saciando así sus mas bajos y lujuriosos instintos sexuales lo que compagina claramente con lo referido por la médico forense, quien deja constancia de las lesiones que `presenta la adolescente tanto en el cuello como extremidades en el área vaginal, dejando claro que las lesiones que presento estas son una evidencia clara de un estrangulamiento considerando esta que son de carácter graves, donde se debe tomar muy en cuenta que el individuo tiene 23 años y hasta ahora no tiene ningún tipo de identificación tanto así que al ser verificado por ante el consulado de Colombia d donde dice ser ¡natural, este no registra en el sistema de dicho país, es decir tanto para Colombia como para Venezuela este ciudadano no existe.…”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo””. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se tome en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone. “..Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Siendo esto así el Tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: CUARTO: Se CONDENA al acusado FADER SAEZ MONTERROSA, (indocumentado) nacionalidad Colombiana de estado civil soltero, fecha de nacimiento 13/02/1989, titular de la cédula de identidad Nº se desconoce, Hijo de PATRICIA MONTERROSA (V) y VICENTE SAEZ (V) , profesión u oficio: mecánico, teléfonos: 0414-0131650, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de Quince (15) a veinte (20) años, por lo que este Tribunal aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tomar el limite medio de la misma, es decir, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, visto que no tiene antecedentes penales, se impone la pena minima de QUINCE (15) años de prisión menos un tercio por la admisión de los hechos, quedando una pena definitiva a aplicar en el presente proceso es de diez (10) años de prisión, y siendo que en el presente caso el imputado de autos, admitió los hechos por disposición expresa del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se condena a la pena accesoria de inhabilitación política de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado FADER SAEZ MONTERROSA del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de febrero del 2023, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa en contra del ciudadano FADER SAEZ MONTERROSA hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. NOVENO: Se MANTIENE a favor de la niña víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima ciudadana G.R, cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y asimismo se exhorta al Ministerio Publico de instruir los tramites necesarios para la identificación del ciudadano antes mencionado, por cuanto no registra datos filiatorios y de identificación en el sistema de registro DECIMO PRIMERO: Se instruye al secretario para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA


Abga. NAIDYULY ABEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abga. NAIDYULY ABEL
ASUNTO: AP01-S-2010-17340
DAWF/NA