CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL acusado
CIUDADANO: VICTOR BRAVO, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.618, residenciado en: los Teques edificio sabir, apartamento182, cerca de la bomba de gasolina, centro comercial Mirandino. Teléfonos: 0416-7277324 y 0416-1751079 (Hermano Benjamin).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 16 de noviembre de 2012, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación La Vega, por la ciudadana Leinys Gómez, en contra del ciudadano VICTOR BRAVO.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de noviembre de 2012, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28 de diciembre de 2012, el profesional del derecho Simón García Lugo, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano VICTOR BRAVO.
En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desarrollo la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres en concordancia con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes expusieron brevemente los fundamentos de sus peticiones, de la siguiente manera la jueza le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien fundamentó de manera oral lo siguiente:
“Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano VICTOR BRAVO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Es todo”. Seguidamente la Jueza impuso al imputado VICTOR BRAVO del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: VICTOR BRAVO, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733.618, residenciado en: los Teques edificio sabir, apartamento182, cerca de la bomba de gasolina, centro comercial Mirandino. Teléfonos: 0416-7277324 y 0416-1751079 (Hermano Benjamin). Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”. De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 7, DRA. SORAYA SALAS, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Esta defensa en cuanto a la participación de mi representado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico los acusa, esta defensa en virtud del resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos, en el cual se lee claramente que la misma no sufrió desfloración alguna, esta representación observa que estaríamos en un eventual no admita mi petición y sea admitido el escrito acusatorio esta defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, es decir hacer de ella todas las pruebas incorporadas al proceso. Igualmente ciudadana Jueza en tal sentido solicito no sean admitidas dichas testimoniales. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral. Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:. PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado VICTOR BRAVO, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733618, residenciado en: los Teques sabir edificio 182 apartamento, cerca de la bomba de gasolina, centro comercial Mirandino. Teléfonos: 0416-7277324 y 0416-1751079 (Hermano Benjamin), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana YAMILETH BRAVO, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana LEINYS ELIZABETH GOMEZ GONZALEZ, madre de la victima quien narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo necesaria por ser lícito, pertinente en virtud de que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la madre de la victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la adolescente YEMILETH EMILCE BRAVO GOMEZ, de 12 años de edad, siendo necesaria por ser lícito, pertinente en virtud de que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3,- Declaración del funcionario Sub. INSPECTOR DIEGO RODRIGUEZ adscrito a la Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por lo medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del hoy acusado. 4.- Declaración del funcionario Sub. INSPECTOR EDUARDO HENRRIQUEZ, adscrito a la Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico aprehensión del hoy acusado. 5- Declaración del funcionario ANGENTE DONI CASTELLANO, adscrito a la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico aprehensión del hoy acusado. 6- Declaración del funcionario Agente LISKA PEREZ adscrito a la Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico aprehensión del hoy acusado. 5- Declaración de la Lic. NATHALIA MURO, Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, la cual es útil necesaria y pertinente, toda vez que dicha experta depondrá en un juicio oral a través de sus conocimientos técnicos científicos sobre lo observado en la humanidad de la víctima del presente proceso. Documentales: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite para su exhibición inspección técnica Nro 2069, practicada por los funcionarios EDUARDO HENRRIQUEZ, DIEGO RODRIGUEZ y LISKA PEREZ, todos adscrito a la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, Es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y publico la lectura y comprensión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se practica de la inspección técnica al sitio del suceso 2- Prueba Anticipada, practicada a la adolescente YELILETH EMILCE BRAVO GOMEZ, de 12 años de edad, realizado por la lic. NATHALIA MURO Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, la cual es útil necesaria y pertinente, toda vez que dicha experta depondrá en un juicio oral a través de sus conocimientos técnicos científicos sobre lo observado en la humanidad de la víctima del presente proceso. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal luego de una investigación transparente, seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado VICTOR BRAVO, apodado el guajiro de 29 años, incurrió en el delito de actos lascivos agravados en agravio de la adolescente YEMILET EMILIE BRAVO GOMEZ (victima) de 12 años de edad , ya que en fecha 15 de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, momentos rn que la referida adolescente se encontraba en su casa ubicada en la calle real de la vega, residencias proyecto la vega, torre b, piso 1, apartamento b-13, adyacente al parque Juan cuchara, Parroquia la vega caracas, Distrito Capital, momentos en que se encontraba lavando los platos, su padre, el ciudadano VICTOR BRAVO, se le acerco y le dijo al oído textualmente:” CUANDO VAMOS A INTENTAR HACER EL AMOR”, a la cual la victima respondió ¡RESPETA PAPA, NO ME DIGAS ASUI QUE ESOS NO SON JUEGOS”!, lo cual motivo que el referido sujeto volviera a su cuarto y al cabo de cinco (5) minutos aproximadamente, salio nuevamente del cuarto y se le acerco y le dijo “!CUANDO VAMOS HACER EL AMOR!”, respondiéndole nuevamente su hija que la respetara y se retiro a su cuarto; al transcurrir unos diez minutos (10) la adolescente YEMILETH BRAVO, se cambio su ropa fue al baño cubriéndose con una toalla y llegando al baño, el ciudadano VICTOR BRAVO, la tomo por el brazo y la metió al cuarto de su mama, cerro la puerta, la lanzo en la cama e intento quitarle la toalla y comenzó a besarla y tocarle los senos, en ese momento comenzó a gritar y es cuando la madre de la adolescente, la ciudadana LEINYS GOMEZ, abre la puerta y entra al cuarto, percatándose que su pareja se encontraba encima de su hija intentando saciar su mas bajas, lujuriosa y repugnantes pasiones, y a la vez que se percataba que el ciudadano VICTOR BRAVO, se encontraba con el pene erecto. En vista de tal situación la madre de la victima opto por pedirle que se fuera de la casa y posteriormente se dirigió se dirigió a los fines de denunciar tan aberrante hecho ante la sede de la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron ubicar y aprehender al ciudadano VICTOR BRAVO, apodado el guajiro…”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano VICTOR BRAVO DEOMON, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo””. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se tome en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone. “..Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Siendo esto así el Tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: CUARTO: Se CONDENA al acusado VICTOR BRAVO DEOMON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.671, edad: 45 años, residenciado en: Segunda Avenida el parque, vereda 25, casa Nº 06, Catia. Hijo de: Cecilia Landaeta (F) y Heriberto Aranguren (f), de ocupación u oficio: Mensajero motorizado. Teléfonos: 0416-014-64.67- 0212-880-17-00, al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el encabezamiento y primer aparte articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que este Tribunal aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tomar el limite medio de la misma, es decir, cuatro (04) años de prisión, y siendo que en el presente caso el imputado de autos, admitió los hechos por disposición expresa del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer se debe rebajar a un tercio de la pena es decir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, en perjuicio de la niña, previa admisión de los hechos, asimismo se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano VICTOR BRAVO previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado VICTOR BRAVO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de Octubre del 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se sustituye al ciudadano VICTOR BRAVO, la medida privativa judicial de libertad y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 referida a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de la oficina de presentaciones de este Tribunal, asimismo la del numeral 5 la prohibición de concurrir a la zona dirección y localidad donde estudia, casa de la niña victima, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco (05) años. NOVENO: Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, para así dar cumplimiento a la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 1 artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO PRIMERO: Se instruye al secretario para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede a dictar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR BRAVO por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la adolescente cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y a todo evento se observa:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
En este sentido, los hechos objeto del proceso que el tribunal estima acreditado es el siguiente: : “…De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal luego de una investigación transparente, seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado VICTOR BRAVO, apodado el guajiro de 29 años, incurrió en el delito de actos lascivos agravados en agravio de la adolescente YEMILET EMILIE BRAVO GOMEZ (victima) de 12 años de edad , ya que en fecha 15 de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, momentos rn que la referida adolescente se encontraba en su casa ubicada en la calle real de la vega, residencias proyecto la vega, torre b, piso 1, apartamento b-13, adyacente al parque Juan cuchara, Parroquia la vega caracas, Distrito Capital, momentos en que se encontraba lavando los platos, su padre, el ciudadano VICTOR BRAVO, se le acerco y le dijo al oído textualmente:” CUANDO VAMOS A INTENTAR HACER EL AMOR”, a la cual la victima respondió ¡RESPETA PAPA, NO ME DIGAS ASUI QUE ESOS NO SON JUEGOS”!, lo cual motivo que el referido sujeto volviera a su cuarto y al cabo de cinco (5) minutos aproximadamente, salio nuevamente del cuarto y se le acerco y le dijo “!CUANDO VAMOS HACER EL AMOR!”, respondiéndole nuevamente su hija que la respetara y se retiro a su cuarto; al transcurrir unos diez minutos (10) la adolescente YEMILETH BRAVO, se cambio su ropa fue al baño cubriéndose con una toalla y llegando al baño, el ciudadano VICTOR BRAVO, la tomo por el brazo y la metió al cuarto de su mama, cerro la puerta, la lanzo en la cama e intento quitarle la toalla y comenzó a besarla y tocarle los senos, en ese momento comenzó a gritar y es cuando la madre de la adolescente, la ciudadana LEINYS GOMEZ, abre la puerta y entra al cuarto, percatándose que su pareja se encontraba encima de su hija intentando saciar su mas bajas, lujuriosa y repugnantes pasiones, y a la vez que se percataba que el ciudadano VICTOR BRAVO, se encontraba con el pene erecto. En vista de tal situación la madre de la victima opto por pedirle que se fuera de la casa y posteriormente se dirigió se dirigió a los fines de denunciar tan aberrante hecho ante la sede de la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron ubicar y aprehender al ciudadano VICTOR BRAVO, apodado el guajiro…”.
Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano VÍCTOR BRAVO considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración en principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone
“…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.
La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.
Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso de DOCE años de edad.
El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad – materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndola debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto el acusado ciudadano VÍCTOR BRAVO, para cometer el hecho punible estructurado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acción esta en perjuicio de una niña, se valió de su condición de superioridad por ser el concubino de la progenitora del a víctima y procedió a tocarle las partes intimas a la víctima; es por lo que se está delante de una violación de la ley penal, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de quien se omite identificación, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar ala imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de quien se omite identificación.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente de quien se omite identificación, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano VICTOR BRAVO en razón de la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente víctima, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano VICTOR BRAVO, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de quien se omite identificación, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 157, 159 en su encabezamiento, 161 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano VICTOR BRAVO, fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente Y.B de quien se omite identificación, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio Cuatro (04) años lo cual visto que se hace la rebaja de la pena por la admisión de los hechos queda una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3; de igual manera se se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ORDENA al ciudadano VICTOR BRAVO previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado VICTOR BRAVO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de Octubre del 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se sustituye al ciudadano VICTOR BRAVO, la medida privativa judicial de libertad y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 referida a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de la oficina de presentaciones de este Tribunal, asimismo la del numeral 5 la prohibición de concurrir a la zona dirección y localidad donde estudia, casa de la niña victima, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco (05) años. Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO V
DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente Y. B de quien se omite identificación, se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice de que a la ciudadana víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida, recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado VICTOR BRAVO, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.733618, residenciado en: los Teques sabir edificio 182 apartamento, cerca de la bomba de gasolina, centro comercial Mirandino. Teléfonos: 0416-7277324 y 0416-1751079 (Hermano Benjamin), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana YAMILETH BRAVO, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana LEINYS ELIZABETH GOMEZ GONZALEZ, madre de la victima quien narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo necesaria por ser lícito, pertinente en virtud de que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la madre de la victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio de la adolescente YEMILETH EMILCE BRAVO GOMEZ, de 12 años de edad, siendo necesaria por ser lícito, pertinente en virtud de que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de la victima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3,- Declaración del funcionario Sub. INSPECTOR DIEGO RODRIGUEZ adscrito a la Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por lo medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico la aprehensión del hoy acusado. 4.- Declaración del funcionario Sub. INSPECTOR EDUARDO HENRRIQUEZ, adscrito a la Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico aprehensión del hoy acusado. 5- Declaración del funcionario ANGENTE DONI CASTELLANO, adscrito a la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico aprehensión del hoy acusado. 6- Declaración del funcionario Agente LISKA PEREZ adscrito a la Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio de uno de los funcionarios que practico aprehensión del hoy acusado. 5- Declaración de la Lic. NATHALIA MURO, Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, la cual es útil necesaria y pertinente, toda vez que dicha experta depondrá en un juicio oral a través de sus conocimientos técnicos científicos sobre lo observado en la humanidad de la víctima del presente proceso. Documentales: 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Se admite para su exhibición inspección técnica Nro 2069, practicada por los funcionarios EDUARDO HENRRIQUEZ, DIEGO RODRIGUEZ y LISKA PEREZ, todos adscrito a la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, Es pertinente y necesario evacuar en el debate oral y publico la lectura y comprensión del informe antes mencionado, toda vez que en el mismo se practica de la inspección técnica al sitio del suceso 2- Prueba Anticipada, practicada a la adolescente YELILETH EMILCE BRAVO GOMEZ, de 12 años de edad, realizado por la lic. NATHALIA MURO Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, la cual es útil necesaria y pertinente, toda vez que dicha experta depondrá en un juicio oral a través de sus conocimientos técnicos científicos sobre lo observado en la humanidad de la víctima del presente proceso. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “…De conformidad con lo señalado en el articulo 326 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal luego de una investigación transparente, seria y fundada emergen plurales elementos para considerar que efectivamente el hoy acusado VICTOR BRAVO, apodado el guajiro de 29 años, incurrió en el delito de actos lascivos agravados en agravio de la adolescente YEMILET EMILIE BRAVO GOMEZ (victima) de 12 años de edad , ya que en fecha 15 de noviembre del año 2012, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, momentos rn que la referida adolescente se encontraba en su casa ubicada en la calle real de la vega, residencias proyecto la vega, torre b, piso 1, apartamento b-13, adyacente al parque Juan cuchara, Parroquia la vega caracas, Distrito Capital, momentos en que se encontraba lavando los platos, su padre, el ciudadano VICTOR BRAVO, se le acerco y le dijo al oído textualmente:” CUANDO VAMOS A INTENTAR HACER EL AMOR”, a la cual la victima respondió ¡RESPETA PAPA, NO ME DIGAS ASUI QUE ESOS NO SON JUEGOS”!, lo cual motivo que el referido sujeto volviera a su cuarto y al cabo de cinco (5) minutos aproximadamente, salio nuevamente del cuarto y se le acerco y le dijo “!CUANDO VAMOS HACER EL AMOR!”, respondiéndole nuevamente su hija que la respetara y se retiro a su cuarto; al transcurrir unos diez minutos (10) la adolescente YEMILETH BRAVO, se cambio su ropa fue al baño cubriéndose con una toalla y llegando al baño, el ciudadano VICTOR BRAVO, la tomo por el brazo y la metió al cuarto de su mama, cerro la puerta, la lanzo en la cama e intento quitarle la toalla y comenzó a besarla y tocarle los senos, en ese momento comenzó a gritar y es cuando la madre de la adolescente, la ciudadana LEINYS GOMEZ, abre la puerta y entra al cuarto, percatándose que su pareja se encontraba encima de su hija intentando saciar su mas bajas, lujuriosa y repugnantes pasiones, y a la vez que se percataba que el ciudadano VICTOR BRAVO, se encontraba con el pene erecto. En vista de tal situación la madre de la victima opto por pedirle que se fuera de la casa y posteriormente se dirigió se dirigió a los fines de denunciar tan aberrante hecho ante la sede de la sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron ubicar y aprehender al ciudadano VICTOR BRAVO, apodado el guajiro…”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano VICTOR BRAVO DEOMON, para que expongan con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, quien expuso: “Admito los hechos. Es todo””. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, solicito se tome en consideración la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone. “..Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de parte de mi defendido en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita le sea aplicada la atenuante establecida en el artículo 74 ejusdem y le sean realizadas todas las rebajas de ley correspondiente. Es todo”. Siendo esto así el Tribunal, procede de inmediato de imponer la pena en los siguientes termino: CUARTO: Se CONDENA al acusado VICTOR BRAVO DEOMON, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.671, edad: 45 años, residenciado en: Segunda Avenida el parque, vereda 25, casa Nº 06, Catia. Hijo de: Cecilia Landaeta (F) y Heriberto Aranguren (f), de ocupación u oficio: Mensajero motorizado. Teléfonos: 0416-014-64.67- 0212-880-17-00, al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el encabezamiento y primer aparte articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, por lo que este Tribunal aplicando la dosimetría legal establecida en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tomar el limite medio de la misma, es decir, cuatro (04) años de prisión, y siendo que en el presente caso el imputado de autos, admitió los hechos por disposición expresa del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la pena a imponer se debe rebajar a un tercio de la pena es decir dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, en perjuicio de la niña, previa admisión de los hechos, asimismo se condena a la pena accesoria referida a la inhabilitación política mientras dure el cumplimiento de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano VICTOR BRAVO previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de dos (02) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Misterio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exonera al acusado VICTOR BRAVO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 254 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 21 de Octubre del 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. OCTAVO: Se sustituye al ciudadano VICTOR BRAVO, la medida privativa judicial de libertad y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 referida a la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de la oficina de presentaciones de este Tribunal, asimismo la del numeral 5 la prohibición de concurrir a la zona dirección y localidad donde estudia, casa de la niña victima, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, toda vez que la pena a imponer no excede de cinco (05) años. NOVENO: Se RATIFICAN a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima niña, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, para así dar cumplimiento a la medida de protección y seguridad a favor de la víctima prevista en el numeral 1 artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECIMO PRIMERO: Se instruye al secretario para que en su oportunidad legal emita las presentes actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
Abga. NAIDYULY ABEL
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abga. NAIDYULY ABEL
ASUNTO: AP01-S-2012-18190
DAWF/NA.
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