REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CIUDADANO: CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.200.196, edad: 25 años, residenciado en: El Sector las Vegas de Petare, Edifico Quinta Bracamote, apartamento 2-2, final calle agricultura, Hijo de: Norlys Josefina Bracamonte de Chávez (V) y Saúl Darío Chávez Beltrán (V), de profesión u oficio: Estudiante de Ciencias Audiovisuales y fotografía. Teléfonos: 0212-251.76.71/0412-296-59-22.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25 de febrero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia le cedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Una vez analizada la acusación si se dicta el pase a juicio solicito se dicte una medida cautelar. Es todo”.
Seguidamente la Jueza cede la palabra al imputado CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre el precepto constitucional amparado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones del artículo 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal así como el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.200.196, edad: 25 años, residenciado en: El Sector las Vegas de Petare, Edifico Quinta Bracamote, apartamento 2-2, final calle agricultura, Hijo de: Norlys Josefina Bracamonte de Chávez (V) y Saúl Darío Chávez Beltrán (V), de profesión u oficio: Estudiante de Ciencias Audiovisuales y fotografía. Teléfonos: 0212-251.76.71/0412-296-59-22. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra a la Defensa Técnica, ABG. JOSE ANGEL MEZA INFANTE, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza esta defensa solicita que se le imponga a mi representado la Medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la suspensión condicional del proceso. Es todo”.Todo lo cual fundamento de forma oral.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:.
PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.200.196, edad: 25 años, residenciado en: El Sector las Vegas de Petare, Edifico Quinta Bracamote, apartamento 2-2, final calle agricultura, Hijo de: Norlys Josefina Bracamonte de Chávez (V) y Saúl Darío Chávez Beltrán (V), de profesión u oficio: Estudiante de Ciencias Audiovisuales y fotografía. Teléfonos: 0212-251.76.71/0412-296-59-22, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, resulta ser útil por la importancia que se tiene a los fines de determinar que la acción desplegada por el imputado CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, ocasiono daño a la estabilidad emocional de la ciudadana victima, ya que la misma expondrá la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se presento la comisión del hecho donde resulto ser victima. Es necesaria por cuanto su testimonio dará a conocer la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que suscitaron los últimos hechos en los cuales resulto ser victima de vejaciones y humillaciones ejecutadas por el ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE. Es pertinente por cuanto es esta la destinataria directa de los actos violentos del ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, por consiguiente su declaración arrojara como convicción que la acción desplegada por el imputado le ocasiono daño en sus estabilidad emocional, configurándose así el delito de violencia psicológica. 2.- Testimonio de la ciudadana CARMEN KARELY MONTILLA MORILLO, es necesaria motivado a que con la misma se puede corroborar la situación denunciada por la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, quien fue objeto de humillaciones y vejaciones por el ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE. Es pertinente por cuanto se ha presenciado con sus sentidos una serie de ofensas, manipulaciones y agresiones que afectaron psicológicamente a su hija, la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, por consiguiente su declaración confirma lo manifestado por la denunciante trayendo como consecuencia la convicción de la ocurrencia del hecho punible. Es útil debido a que el mismo adminiculado por la declaración de la victima, se podrá concluir que verdaderamente nos encontramos en presencia de la materialización del delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida libre de Violencia. EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Psicóloga Clínica CARMEN LUCRECIA FARIAS ROMERO, adscrita al Instituto Nacional de la Mujer, (INAMUJER), quien depondrá en base al informe de la evaluación psicológica practicada a la victima en fecha 21 de octubre del 2011, el cual se le estará mostrando para que confirma o no su firma, de conformidad con lo establecido en el articulo 228, 322 numeral 2º y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición transitoria segunda de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Mujeres a una Vida libre de Violencia. Es necesaria, para demostrar el delito de violencia psicológica en perjuicio de la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, ya que el referido profesional de la salud mental se percato y fijo a través de la evaluación realizada a la precitada victima, de la existencia de la inestabilidad emocional que la misma presenta. Es pertinente por cuanto este profesional de la Salus atendió y evalúo psicológicamente a la victima y determino que la misma presentaba un daño emocional, con motivos de factores estresantes atribuibles al imputado; por consiguiente su declaración arrojara como convicción la correspondencia entre la acción desplegada por el ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, y el daño que sufrió la victima. Es útil, por la importancia que se tiene a los fines de la determinación jurídica de que la acción desplegada por el ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE ocasiono un daño emociono un daño emocional a la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Acta de Denuncia de fecha 07 de abril del 2009, formulada por la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, por ante la Representación Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico. Adminiculada a la ampliación de la denuncia en fecha 14 de noviembre del 2012, por ante este Despacho Fiscal. Dichos elementos de convicción resulta imprescindible por cuanto están descritas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fueron ocasionadas las agresiones psicológicas en la persona de SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, por parte del ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, precisando lugar, día y hora de las ultimas agresiones de las cuales fue victima. 2.- Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre del 2012, rendida por la ciudadana CARMEN KARELIS MONTILLA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.157.165, por ante este Despacho Fiscal. Dichos elementos de convicción resulta importante y necesario para este Despacho Fiscal, con motivo a que el mismo se corroboro certeramente que la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, fue victima de tratos ofensivos y estresante propiciados por el ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, demostrándose así la verosimilitud de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana en fecha 07 de abril del 2009, al percibir con sus sentidos lo afectada que se encontraba su hija psicológicamente con ocasión a las ofensas de la cual fue victima en la madrugada del día sábado del día 04 de abril del 2009. 3.- Informe Médico psicológico de fecha 21 de octubre del 2011, emanado del Instituto Nacional de la Mujer, (INAMUJER), y suscrito por la Psicóloga Clínica CARMEN LUCRECIA FARIAS ROMERO, adscrita a ese centro asistencial de salud., dicho elemento de convicción resulta imprescindible por cuanto en el mismo de deja constancia efectiva de la alteración emocional que presenta la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, a causa de las ofensas en su contra por parte del ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, por ende adminiculado con la manifestación realizada por esta se configura así el delito así Violencia Psicológica, al que hace referencia el articulo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar entes durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 07 de abril del 2009, se presento la ciudadana SARAY YERALDINE CALDEA MONTILLA, por ante este Despacho de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Publico a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, quien para ese momento era su exconcubino y en consecuencia expuso< entre otras cosas que constantemente es agredida verbalmente por el precitado ciudadano quien la llama puta y además la ofende vía telefónica siendo el ultimo hecho en la madrugada del día sábado 04 de abril del 2009, cuando el hoy imputado se presento en la clínica Rescarven, sede el Paraíso, centro de salud donde se encontraba la ciudadana SARAY YERALDINE CALDEA MONTILLA, en compañía de su hija de tan solo 03 años de edad, quien estaba hospitalizado en dicho nosocomio; siendo el momento en el que ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, apretó fuertemente el brazo derecho de la referida ciudadana y la “jamaqueo” dejando un rosetón visible en el cual fue apreciado por la ciudadana CARMEN KARELY MONTILLA MORILLO, madre de la denunciante en horas de la mañana del mismo día 04 de abril del 2009, según lo descrito por ella en fecha 12 de noviembre del 2012, ante este Despacho Fiscal, quien además aprovecho la oportunidad para señalar que su hija SARAY YERALDINE CALDEA MONTILLA, venia siendo victima de múltiples agresiones, mensajes ofensivos y amenazas emitidas por el ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, quien incluso la amenazaba con quitarle a su hijo, así mismo manifestó que la ciudadana victima se encontraba en un estado de trauma como resultado de la ofensiva conducta desplegada por el precitado ciudadano, afectación acreditada por el informe médico psicológico de fecha 21 de octubre del 2011, emanado de el Instituto Nacional de la Mujer y suscrito por la Psicóloga Clínica Carmen Lucrecia Farias Romero, de las cuales e desprende que …”se encuentran indicadores de ansiedad asociados a la situación actual..” Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano CHAVEZ BRACAMONTE SAUL ENRIQUE, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por la victima de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.
CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 25 DE FEBRERO DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: El Sector las Vegas de Petare, Edifico Quinta Bracamote, apartamento 2-2, final calle agricultura. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario la cual pueden ser charlas en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana SARAY YERALDIN CALDEA MONTILLA. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar un delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.
QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (25) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 12:00 horas del mediodía; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la Resolución Judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. NAIDYULY ABEL VARGAS
DAWF/NA