Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2008, contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano ARGUELLO AGUDELO RICHARD MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.516, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS, este Juzgado actuando conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, para decidir previamente observa:

I
IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO:

IMPUTADO: Ciudadano ARGUELLO AGUDELO RICHARD MANUEL, quien es venezolano, nacido en San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 07-10-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.516, Domiciliado en: Barrio morochito Rodríguez, callejos la negra, sector las barras, Catia. Teléfonos 0412.702.90.10, 0412.218.40.82 (oficina).





II

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que la representante fiscal acusó al ciudadano ARGUELLO AGUDELO RICHARD MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS, fundamentando su escrito acusatorio, en los siguientes hechos:

“…EL Ministerio Público como órgano receptor de denuncia en materia de Violencia de Género, recibe denuncia por la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS, plenamente identificada, en fecha 22 de enero del año 2007, en horas de la mañana en la que expuso entre otras cosas “Que el día domingo veintiuno (21) del 2007 mi esposo conversando me amenazo de que no me iba a dejar tranquila, ya que desde el 16 de noviembre de 2006 terminamos la separación de cuerpos en divorcio. El miércoles 17 de enero me llamó por teléfono para contarme algo que había sucedido con mi niño y comenzó a agredirme verbalmente que soy una puta, al día siguiente fue a mi trabajo y allí me dijo que sino atendía comenzaría a armar un escándalo, conversamos dijo que me dejaría en paz que no ha sido así.
Posteriormente en fecha 28 de mayo de 2007, acude nuevamente a la sede fiscal la víctima y le informa entre otras cosas que”....se presento a mi casa , me espero en la planta baja (…) me agarro y me arrebato los celulares y comenzó a forcejear conmigo y me obligo a que me montar en una moto de la Policía Metropolitana, que si no lo hacia me mataba, y me levo a un hotel de nombre Naciones Unidas, ubicado en el Paraíso, allí llegó y me insulto me dijo que era una perra una puta, me lanzó a la cama, me rompió mi teléfono y sacó la pistola varias veces, y me dijo que me iba a matar y en una oportunidad me saco el arma para apuntarme yo me le fui encima y entonces detono la pistola dándole el tiro a la pared, recogió sus llaves y sus cosas y bajo a la recepción, luego regreso varias veces a mi me tenían en la sala de estar a la final salí y hable con él delante de los que estaban allí en el hotel y me dijo que él se iba que no me iba a molestar más nunca que yo no volvería a saber más nada de él.
Nuevamente en fecha 04 de diciembre de 2007, comparece por ante este Despacho la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PALACIOS, e informa “El miércoles 21 11 de 2007, me encontraba en la marcha de los estudiantes, en Miraflores, Richard Arguello mi ex esposo llegó se incorporo a la conversación que tenía con unos amigos mutuos, me pregunto que si estaba casada y le dije que si él se ofreció a llevarme a casa y accedí, en la vía empezó a discutir conmigo, paro el carro en una calle que estaba sola, frente al colegio Calazan, me decía que yo estaba con otra pareja, que yo me estaba burlando de el , me saco los celulares del bolso, me mordió en el brazo derecho, me agarro el cuello, la mandíbula, me halo los cabellos me dio un golpe en el estomago , en el pecho también, me dijo que ahora si lo iba a denunciar con gusto , pero que por un lado yo lo denunciaba y por el otro me mataba a mi ser más querido, como pude trate de darle con los pies a la puerta para salirme, cuando salí me lanzo untito, corrí hasta el Centro Comercial que esta cerca de mi casa, allí me escondieron unas personas en el sótano , era como una casita enseguida llegó él y escuchaba que me gritaba que me dijo que saliera para que no peligraran sus vidas porque el tenia una pistola en la mano, salí me le arrodille le suplique que no me hiciera nada ni a mi ni a esas personas me dijo que me quedara tranquila que él no me iba hacer nada que ellos hablaron con él y llamaron a la policía, estando en la camioneta trato de golpearme y agarro el cinturón de seguridad y me dijo que le provocaba ahorcarme, le suplicaba que me dejara ir, porque mi hija me estaba esperando me dejo ir corrí al apartamento busque a mi hija que la estaba cuidando la madrina como yo estaba con la boca rota me tomaran foto después me curaron y agarre un taxi para el Terminal de Rodovias vía Carúpano mi hija se enfermo en el camino y la lleve a una clínica mi mamá insistió que me vieran a mi también y cuando él médico me vio me dejo hospitalizada por tres días…”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora para determinar los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, se observa que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, pero para ello, considera necesario acatar el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 606 de fecha 10 de mayo de 2000, expediente Nº 96-272, donde señalo que:

“…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma…”.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado mediante sentencia N° 485 de fecha 6 de agosto de 2007, expediente N°C 06-386, señalando lo siguiente:

“...el juzgador tiene la obligación de realizar el estudio de los elementos constitutivos del delito y evidenciar que el mismo esté completamente descrito en la ley, para luego determinar, según el tipo penal seleccionado, los lapsos de prescripción los cuales varían según el hecho punible y, por consiguiente, emitir un fallo apegado a estricto derecho. En otras palabras, sin el elemento tipicidad no existe delito por imperativo del principio de legalidad “nullum crimen sine lege”, es decir, solo los hechos descritos en la ley como delitos pueden ser considerados como tales…”.


Así pues, esta juzgadora, procede a probar los hechos en relación al delito objeto del presente proceso, con base al análisis de los elementos en autos y, a todo evento, se evidencia que el tipo penal por el cual el Estado en el ejercicio de la acción penal, presentó acto conclusivo, en contra del ciudadano ARGUELLO AGUDELO RICHARD MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS.
En este sentido, esta juzgadora procede al análisis del tipo penal de violencia física, a los fines de subsumir los hechos y así acreditar el mismo en relación al delito:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
El artículo 4 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, define la violencia como la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.
Partiendo de lo anterior, la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicada en el presente caso, en su artículo 5, define la violencia física, en los siguientes términos:

“…Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas.
Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daños a los bienes que integran el patrimonio de la víctima…”.


Así pues este tipo penal, es sancionado conforme al artículo 17 de la mencionada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en los siguientes términos:

“…El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º de esta Ley o al patrimonio de éstas, será castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad…”.

Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente proceso penal, dentro del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y, a todo evento observa en cuanto a los hechos que denuncia la ciudadana Valentina Carmona Castellanos, se refiere a que su esposo ”....se presento a mi casa , me espero en la planta baja (…) me agarro y me arrebato los celulares y comenzó a forcejear conmigo…”,. No obstante del testimonio de la víctima se observa el reconocimiento médico suscrito por el Dr. Luis Martínez Ascanio, en su condición de Médico forense Especialista III adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de enero de 2011, donde se desprende que la ciudadana Víctima, presentó contusión equimótica en región palmar derecha, con un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de seis días y privación de ocupaciones por cuatro días.
En corolario, a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 7 de la derogada Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS., por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado que para la fecha presentó contusión equimótica en región palmar derecha, con un estado general satisfactorio, con un tiempo de curación de seis días y privación de ocupaciones por cuatro días, producida presuntamente por su esposo ARGUELLO AGUDELO RICHARD MANUEL,
De igual manera se acuso al ciudadano ARGUELLO AGUDELO RICHARD MANUEL, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se refiere a lo siguiente:
Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.
Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:
1°.- La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
2°.- El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.
En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:
1.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
2.- Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa.
En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:
En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionari de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”
Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.
En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.
Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.
De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”
Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar a la sujeta pasiva mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
Adminiculado a lo anterior, esta juzgadora procede a subsumir los hechos objetos del presente proceso penal, dentro del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento observa en cuanto a los hechos que denuncia la ciudadana Valentina Carmona Castellanos, se refiere a que su esposo ”....se presento a mi casa , me espero en la planta baja (…) me agarro y me arrebato los celulares y comenzó a forcejear conmigo, asimismo la acosaba presentándose en los lugares donde ella estaba ocurriendo otro hecho de violencia como fue cuando se encontraba en la marcha de los estudiantes acercándosele el referido ciudadano molestándola con que si ella estaba casada, llevándosela inclusive para un Hotel en el Paraíso ejerciendo además acción física contra ella y percutando un disparo como se verifica con las entrevistas efectadas a los ciudadano YAJAIRA RAFELA TADINO BRICEÑO, VELAZCOS RILO AURA ROSA y GODOY DURAN JUAN CARLOS, acciones inferidas por el ciudadano .
En corolario, a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora, estima acreditado el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancioando en el artículo 40 de la LEY Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS, por cuanto de las actas que conforman el presente expediente quedó acreditado que para la fecha efectivamente su esposo RICHARD MANUEL ARGUELLO la acosaba, la hostigaba.
Ahora bien, establecido el carácter punible del hecho, procede este juzgado a emitir pronunciamiento relativo a la prescripción, acreditando suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma, ya que según el tipo penal, los lapsos de prescripción varían.
Pues, la prescripción como señala el autor patrio Sánchez, Arteaga (2006), en su obra Derecho Penal Venezolano, consiste en una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena. El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve determinado; todo ello constituye la razón de ser de la prescripción.
Así se ha pronunciado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 747 de fecha 21 de diciembre de 2007, expediente N° C07-0456, expresando lo siguiente:

“...el fundamento de la prescripción surge con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la autorehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto...”.


Ahora bien, para el establecimiento de la prescripción se requiere de dos circunstancias la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 251 de fecha 6, de junio de 2006, expediente N° C05-0481).
Por tanto, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez o jueza cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales”, así se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 575 de fecha 19 de diciembre de 2006.
En corolario a lo anterior, una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, así como oídas las exposiciones de las partes en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa que se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal toda vez que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 109 numeral 5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal y, en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, este Tribunal observa que los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal debidamente acreditada por este juzgado de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, son los siguientes:

La presente investigación se inicia en fecha 22 de enero de 2007, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS, ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de enero de 2007, se dicta orden de inicio de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el ciudadano RICHARD ARGUELLO AGUDELO, compareció ante la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrarse el acto de imputación formal, como en efecto el Ministerio Público imputó los delitos de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 y el de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de abril de 2008, la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación Fiscal ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de julio de 2008, el Juzgado Decimoctavo en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar en contra del acusado de autos RICHARD MANUEL ARGUELLO orden de localización y búsqueda a los fines de celebrarse la audiencia preliminar en virtud de los reiterados diferimientos.
En fecha 31 de enero de 2013, compareció de forma voluntaria el ciudadano RICHARD MANUEL ARGUELLO, y en consecuencia se fijó la celebración de la audiencia preliminar que se contare el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 5 de febrero de 2013, a las diez de la mañana.
En fecha 5 de febrero de 2013, se celebra la audiencia preliminar y en consecuencia en presencia de las partes se decretó el sobreseimiento de la presente causa en virtud de la prescripción de la ACCION PENAL, toda vez que los hechos denunciados por el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, acaecieron en fecha 21 de enero del 2007, lo que conlleva que aplicando la disposición del articulo 109 numeral 5º en concordancia con el articulo 110 del código penal, han transcurrido 06 años, por lo tanto la acción penal se ha extinguido por razón del tiempo en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 con el efecto del 301 del Código Orgánico Procesal Penal , cesando en consecuencia todas las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas.
Así pues, vista que la presente investigación se inició en fecha 21 de enero del 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS, por hechos que posteriormente fueron calificados por el Ministerio Público y acreditado por este juzgado de primera instancia, como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el de acoso u hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de LAS Mujeres a una Vida Libre de Violencia acaecido en perjuicio de la ciudadana LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS, pues el delito de violencia física, el cual establece una pena de seis (06) meses a dieciocho (18) meses de Prisión, y aplicando la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dispone que para el cálculo de la prescripción se debe tomar el término medio de la pena, sin atender a las circunstancias atenuantes o agravantes, tenemos que el término medio es de doce (12) meses de prisión, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 21 de enero de 2007, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy 5 de febrero de 2013, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, lo cual supera en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano, decretándose igualmente la libertad plena del ciudadano RICHARD MANUEL ARGUELLO AGUDELO, previamente identificado, por la comisión del delito de Violencia Física, y en consecuencia el cese de las medidas decretadas.
De igual manera se verifica que en cuanto al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de ocho (08) a veinte meses (20) siendo su termino medio catorce (14) meses de prisión que de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, tiene una prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, que sumados a la mitad de ese mismo tiempo, por aplicación de la prescripción judicial contemplada en el artículo 110 Ejusdem, sería de cuatro (04) años y seis (06) meses el tiempo necesario para que opere la prescripción, y visto que desde el 21 de enero de 2007, momento en el cual se inició el presente proceso, hasta el día de hoy 5 de febrero de 2013, han transcurrido seis (06) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, lo cual supera en exceso el tiempo requerido para que prescriba la acción penal correspondiente, por lo que, considera este Tribunal que lo proceden y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal Venezolano, decretándose igualmente la libertad plena del ciudadano RICHARD MANUEL ARGUELLO AGUDELO, previamente identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y en consecuencia el cese de las medidas decretadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano ARGUELLO AGUDELO RICHARD MANUEL, quien es venezolano, nacido en San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 07-10-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.864.516, Domiciliado en: Barrio morochito Rodríguez, callejos la negra, sector las barras, Catia. Teléfonos 0412.702.90.10, 0412.218.40.82 (oficina), por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 7 en relación con el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima LOLY DEYANIRA BECERRA PAZOS, aplicando la disposición del articulo 109 numeral 5º en concordancia con el articulo 110 del código penal, por haber transcurrido seis (06) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, por lo tanto la acción penal se ha extinguido por razón del tiempo en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 con el efecto del 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano ARGUELLO AGUDELO RICHARD MANUEL, previamente identificado, por lo que se ordena el cese de las medidas decretadas
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 102º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, déjese copia debidamente cerificada, ofíciese lo conducente, en su debida oportunidad legal, al Sistema Informático de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Remítase en su debida oportunidad legal las presentes actuaciones a la oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABG. NEYSA MILANO


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. NEYSA MILANO
Asunto Nº AP01-P-2008-044375