IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Mario Antonio Beñosi, titular de la cédula de identidad Nº V-5.001.166, de 54 años de edad, de estado civil divorciado, de oficio Chofer, residenciado en la Parroquia San Juan, Quinta Alcántara, Terraza 12, El Guarataro, Municipio Libertador, números telefónicos 0416-363.32.66
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En fecha 5 de febrero de 2013, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
Luego de constituirse este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la celebración de la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, por vía de consecuencia, quien suscribe en mi condición de Jueza se verificó la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Asimismo, la ciudadana Jueza manifestó:
“En fecha 13 de enero del 2012, se llevó a cabo Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual el ciudadano MARIO ANTONIO BEÑOSE, admitió los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana CARMEN ELENA LINARES COLMENARES, acordando este Tribunal la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 42 eiúsdem, imponiéndosele al mencionado ut supra por el periodo de un (1) año contado a partir de la señalada fecha, de las siguientes condiciones: La cuales son las previstas en el artículo 44 numerales 3, 6 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha referidas a “Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas”. “Prestar servicio o labores a favor del Estado o Instituciones de Beneficio Público” “No poseer ni portar armas”. Es todo.” Se observa de las actuaciones Informe Conductual Final asimismo emanado de la Unidad Técnica de Servicio Penitenciario de fecha 18 de enero 2013 mediante la cual declara favorable el cumplimiento de las condiciones del referido ciudadano, asimismo Constancia de trabajo emanada de la Fundación Asilo La Providencia, donde consta que presta servicios laborales en dicho asilo desde el año pasado hasta la presente fecha. Así mismo consta oficio Nro 547-12, en la cual se deja constancia que el ciudadano MARIO ANTONIO BEÑOSE, asistió los días lunes y jueves en horario de 3:30 a 5:00 pm hasta el 31 de enero del 2013, fecha en la que cambia a la fase II. Y la constancia de Finalización emanada de la Dirección General de Asistencia Pospenitenciaria y al Adolescente Egresado del Sistema de Responsabilidad Penal, en la cual se deja constancia que el ciudadano BEÑOSE MARIO ANTONIO finalizo el Régimen de Prueba en fecha 13 de enero de 2013.
A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone:
“Esta representación del Ministerio Público, visto el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al acusado, solicita se dicte el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, según lo previsto en el artículo 49, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 46 ibídem, previo haber verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 13 de enero del 2012. Es todo”.
Seguidamente se impone al ciudadano MARIO ANTONIO BEÑOSE de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando el acusado identificado de la manera siguiente: MARIO ANTONIO BEÑOSE, estando en conocimiento toma la palabra y expone:
“Solicito se me sobresea la causa, porque cumplí con todas las condiciones que me impusiera el Juzgado. Es todo”.
Seguidamente hace el uso del derecho de palabra a la defensa:
“visto el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas a mi defendido, solicito se dicte el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, según lo previsto en el artículo 48, numeral 7 ejusdem, en relación con el artículo 46 ibídem, previo haber verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 13 de enero del 2012. Es todo.”.
En corolario a lo anterior esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BEÑOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, en virtud que se cumplió con las formalidades de ley, verificando que el ciudadano MARIO ANTONIO BEÑOSE titular de la cédula de identidad N° V-5.001.166, por el periodo de un (1) año cumplió con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido en fecha 13 de enero del 2012, desprendiéndose de las actas procesales manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Cumplidas las formalidades de ley, leídas las actas procesales y escuchadas a cada una de las partes, en este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano MARIO ANTONIO BEÑOSE titular de la cédula de identidad N° V-5.001.166, por el periodo de un (1) año cumplió con todas y cada una de las condiciones a que quedara sometido en fecha 13 de enero del 2012, desprendiéndose de las actas procesales manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe es EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano MARIO ANTONIO BEÑOSE, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem. Remitase en su oportunidad legal el expediente a la oficina de Archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA
ABGA. NEYSA MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABGA. NEYSA MILANO
ASUNTO: AP01-S-2010-6829
DAWF/JMIB
|