REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que cursa en autos lo siguiente:

1.- En fecha 26 de julio de 2010, el profesional del derecho Dr. YAMILET GAMARRA SAYAGO en su condición de Fiscala Nonagésimo Octavo del Ministerio Público, mediante escrito solicitó ante este Juzgado orden de aprehensión al ciudadano ORTIZ BALESTA JULIO CESAR.

2.- En fecha 26 de julio de 2010,este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas, decretó la orden de aprehensión al imputado JULIO CESAR BALLESTAS.

3.- En fecha 4 de diciembre de 2012, el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, fue aprehendido en el Estado Zulia por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Estado Zulia siendo puesto a la orden del Juzgado Segundo de Cntrol Circuito Judicial Prnal del Estado Zulia, Extensión Santa Barbara del Zulia, quien declinó para este Juzgado en la misma fecha.

4.- En fecha 3 de enero de 2013, este Juzgado celebró la audiencia conforme dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a la presente fecha en que presentaron al imputado emitiendose el siguiente pronunciamiento:

Revisada la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.132.289, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 236, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 de los artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes: El día 27 de junio de 2010 la ciudadana IRIS CAROLINA MORENO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.871.916, tuvo conocimiento por intermedio de sus menores hijos que su pareja de nombre Julio César Ortiz Ballestas, cada vez que ella salía se encerraba en el cuarto con su hija de nombre A.C.R.M., por lo que habló con su hija y ésta le manifestó que su pareja desde hace 8 meses ha estado abusando sexualmente de ella y la última vez que lo hizo fue el día 25 de junio de 2010. Por otra parte, la niña A.C.R.M., en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano receptor de denuncia el día 27 de junio de 2010, expuso: “… mi padrastro JULIO CESAR ORTIZ, desde hace meses me tocaba y besaba mis partes, también intentó meter su pene dentro de mi vagina, y para poder hacer eso siempre me quiere tener encerrada en la casa, prohibiéndome que saliera, me decía que nadie se podía enterar de lo que pasaba, para que me quedara callada me quería dar dinero, la última vez que pasó eso fue el viernes 25 de junio de2010 en la mañana, él estaba en su cuarto mientras yo estaba calentando una comida y me llamó para que fuera hasta allá y cuando fui hasta allá cerró la puerta del cuarto, me dijo que me quitara la ropa y que me acostara en la cama después él se quito la ropa, me comenzó a tocar mis partes y pasaba su pene por mi vagina, después se estaba tocando hasta que botó algo por su pene, se limpió con una camisa y después me mandó a vestir y a salir del cuarto.” Igualmente se observa que el ciudadano Julio César Ortiz Ballesta en su declaración de fecha 27 de junio de 2010, anexa al folio ocho (vuelta), manifestó haber tocado a la niña en sus genitales y en partes intimas tanto con sus manos como con sus genitales y que la última vez que sucedió fue el viernes 25-06-2010; sin embargo, el nunca la ha penetrado. Consta en el Acta de Investigación anexa al folio siete (7) de las actuaciones, que el funcionario Agente Ocnell Gallardo adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sostuvo entrevista con el médico forense Edison Ipuana, credencial 33.375 de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses quien le manifestó que el resultado del examen Medico Legal, Vagino Rectal, practicado a la niña A.C.R.M., es: “No hay desfloración resiente ni antigua tanto en el examen Ginecológico y Ano Retal”, estimándose que se está en presencia del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De estas declaraciones se extrae el elemento de convicción de acreditación del hecho punible de Actos lascivos agravados, toda vez que la progenitora de la niña victima refiere que ésta le informó que su pareja desde hace 8 meses ha estado abusando sexualmente de ella y que la última vez que lo hizo fue el día viernes 25 de junio de 2010, de tal manera que para este juzgado constituye un indicio de verosimilitud y congruencia la narración de la niña victima, ser su madre, como representante legal quien interpone la denuncia y expresa lo manifestado por su hija, y no verificarse que tenga alguna razón para presumir la mendacidad en su dicho, por el contrario éste adquiere credibilidad cuando lo adminiculamos a la declaración de su hija, rendida ante el órgano receptor de denuncia en la misma fecha, quien refiere “que el imputado desde hace meses le tocaba y besaba sus partes íntimas”. En este sentido, si bien no se causó desfloración, es un hecho congruente que haberse expuesto a este tipo de examen a una niña de 10 años de edad, invadiendo su pudor e inocencia sexual, trae consecuencia que este reconocimiento médico-legal permita establecer en conjunto y como se ha motivado con los demás actos de investigación por parte del órgano aprehensor, la acreditación plena del delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al constreñir el imputado a la niña victima a un contacto sexual no deseado, bajo amenazas, afectando su derecho de decidir libremente su sexualidad, prevaleciéndose de su condición de padrastro por ser el mismo, concubino de su progenitora. De lo anteriormente explicado y sobre la base de los elementos de convicción y los datos que de los mismos emergen y que fueron analizados por este juzgado, se estima acreditado el delito de Actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por vía de consecuencia se encuentra pleno el extremo del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que s acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a los suficientes elementos de convicción que exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de que el imputado es autor del delito mencionado, igualmente se observa que tal requisito se perfecciona toda vez que los elementos de convicción de autoría para esta etapa procesal surgen de la propia declaración de la niña victima, quien señaló directamente al imputado como el sujeto que le tocó sus partes íntimas, del dicho de la madre de ésta, ciudadana Iris Carolina Moreno Piñero, quien escuchó el verbatum de su hija de tan solo 10 años de edad y del propio imputado, configurándose el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Referente al numeral 3 del mencionado artículo, este juzgado observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga determinada por las circunstancias previstas en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien el imputado posee arraigo en el país determinado por su residencia habitual, asiento de su familia y la improbabilidad de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ser la pena a imponerse de mediana gravedad, entre dos (2) a seis (6) años de prisión, tomando en consideración la gravedad y magnitud del daño causado ya que se constriñó a una niña de diez años a acceder a un contacto sexual no deseado el cual consistió en tocamientos en su vagina, lesionando derechos humanos fundamentales al involucrar actos de violencia sexual contra una niña a todas luces vulnerable entre otras aspectos, por encontrarse en una etapa de crecimiento y formación en el cual requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de no poseer la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, este juzgado considera que siendo el imputado el padrastro de la niña, podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus expectativas, y sería un riesgo para otros niños y niñas que durante el proceso se encuentre en estado de libertad. Por todo lo antes expuesto este juzgado, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.132.289, interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena a imponer cuya acción penal no se encuentra prescrita surgen suficientes elementos de convicción de que el imputado ha sido el autor del hecho punible y la presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la presunción establecida en el parágrafo primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, existe la grave sospecha de que el imputado puede destruir, modificar, así como ocultar elementos de convicción e influir para que testigos o la misma victima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o requísense o inducir a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Se designa como Centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, tomando en consideración el tipo penal. Se acuerda expedir las copias a las partes con carácter de inmediatez. Quedando las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las dos (02 pm) horas de la tarde, se da por culminado el acto de audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la referida fecha 3 de diciembre de 2013, se dictó resolución de la audiencia y se dictó el auto de medida privativa judicial de libertad conforme dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien en razón de lo anterior esta juzgadora considera necesario señalar lo preceptuado en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que expresa:

ART. 79.—Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
PARÁGRAFO ÚNICO.—En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

En atención al artículo precedentemente trascrito esta Juzgadora, observa que la Representación Fiscal del Ministerio Público, no presentó acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial es decir, lapso a computarse a partir del 3 de enero de 2013, lo que conlleva que los treinta días vencieron el sábado 2 de febrero de 2013, sin que se verifique acto conclusivo alguno ni solicitud de prorroga, lo que conlleva que venció el lapso para concluir la investigación, permaneciendo recluido el imputado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sitio de reclusión el cual fue ordenado por este Juzgado, es por ello que hasta el presente momento procesal no encontramos en el aparte in fine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala “Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y de seguridad a que se refiere la presente Ley”, es por lo que este Tribunal acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTA, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, ello aplicable por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este mismo sentido se decretan las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 87 numerales 5,6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en las siguientes: la numeral 3 se le prohibe al pre

5.- Se Prohíbe al presunto agresor JULIO CESAR ORTIZ BALLESTAS, el acercamiento a la mujer agredida NIÑA, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Se Prohíbe que el presunto agresor JULIO CESAR ORTIZ BALLESTAS por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer NIÑA agredida, o algún integrante de su familia.
13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se ordena que el presunto agresor JULIO CESAR ORTIZ BALLESTAS comparezca al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que reciban la respectiva orientación, por lo que debe comparecer una vez impuesto de la presente decisión.
El pronunciamiento anterior tiene su fundamento en primer lugar, en que la privación judicial preventiva de libertad es sustituible por medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o por las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no por las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto éstas últimas a excepción de la contenida en el numeral 2, están dirigidas a garantizar la estabilidad de la víctima en todas sus manifestaciones, durante el desarrollo del proceso penal y no para apegar al proceso penal al imputado, y en virtud de que esta juzgadora en la decisión que decretó la privación judicial de libertad consideró entre otras cosas las razones por las cuales el procesado penal no se apegaría al proceso, al analizar las circunstancias en las cuales se presumió el peligro de fuga y obstaculización, es por lo que a consideración de quien aquí decide es procedente y ajustado a derecho la aplicación de la medida cautelar que sustituye la medida restrictiva de libertad, garantizando el apego del imputado al proceso penal que se le sigue en su contra con las medidas que la sustituyen y que se encuentran establecidas en el texto adjetivo penal.
En relación a la proporcionalidad de la medida cautelar que se impone en la presente decisión esta juzgadora en relación a la selección de la medida de presentación periódica, se determinó con respecto al delito por el cual se sigue el proceso como lo es de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual presuntamente se comprometió la libertad sexual de una niña que cuenta con tan sólo 10 años de edad, que a todas luces es vulnerable entre otras cosas porque se encuentra en la etapa de formación y desarrollo, y en virtud de ello requiere una mayor protección y atención para su crecimiento y desarrollo integral, en virtud de que no posee estabilidad física y emocional para repeler los actos a los cuales presuntamente fue sometida, de lo que pudiera desprenderse la gravedad del delito, en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la sanción probable a imponer toda vez que el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, es de mediana gravedad al prever una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano JULIO CESAR ORTIZ BALLESTAS de nacionalidad colombiano, natural de La pacha Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-15.132.289, fecha de nacimiento 30 de enero de 1951, de 60 años de edad, de estado civil casado, de oficio cabillero, residenciado en los Frailes de Catia, Calle principal de los frailes, Gato negro, barrio la escalera segunda escalera bajando casa numero 22, lugar de referencia segunda escalera en frente del modulo de la policía metropolitana, a mano derecha segunda escalera número de teléfono: 0212.873.30.84, por la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose como lapso periódico de presentación ante la Oficina de Control de Aprehendidos cada quince 15 días, motivo por el cual se acuerda librar boleta de excarcelación con el expreso señalamiento de que el imputado una vez en libertad deberá comparecer sin falta el día 6 de febrero de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, a los efectos de imponerlo de la presente decisión. Publíquese, Regístrese notifíquese y cúmplase.

LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA

NEYSA ALICIA MILANO ARREAZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a o ordenado.

LA SECRETARIA

NEYSA ALICIA MILANO ARREAZA



ASUNTO Nro. AP01-S-2010-12422
DAWF/dawf