REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Febrero del año 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-003172
ASUNTO : AP01-S-2012-003172


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)


Jueza Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal: Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Dimas David Sojo Guerra.

Víctima: V.D.B.S (Se omite su identidad conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

Acusado: Frank Alberto Barreto Montañez, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido el 09/01/1977, estado civil soltero, profesión u oficio periodista, hijo de Aída Montañez (f) y Jesús Ramón Barreto (v), residenciado en: Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, edificio Santa Clara, piso 12, apartamento 12-1, y titular de la cédula de identidad número V- 10.011.031.

Defensa Privada: Abg. Jesús Ramón Barreto, quien es abogado en ejercicio y de este domicilio, con domicilio procesal en: El Centro Comercial Hito, piso 04, oficina 04-04, Los Teques-Estado Miranda, teléfono: (0426) 319.53.09.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano Barreto Montañez Frank Alberto, por considerarlo responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en agravio de la ciudadana V.D.B.S. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), acto conclusivo que fue ADMITIDO TOTALMENTE por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, por la comisión del delito ut supra indicado.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, el cual quedó establecido de la siguiente manera:

…” En fecha 15 de julio de 2011, aproximadamente, cuando la ciudadana GLADYS JOSEFINA SIFONTES DE ROA, regresó a su residencia luego de haber estado hospitalizada durante cinco meses y se percató que su hija V. D. B. S. estaba embarazada, que le preguntó quien la había embarazado y la adolescente guardó silencio, que luego a solas no le dijo, pero que su hijo de siete años de edad le dijo que había visto a su papá que manoseaba a su hermana y se le montaba encima, que le pidió ayuda a su sobrina y le comentó lo sucedido, que la niña le contó que cuando ella no estaba fue quien la embarazó, que se vio en la necesidad de ir a la lopna a que la instruyeran sobre lo sucedido para que lo metieran preso, que luego se dirigió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le tomó la respectiva denuncia y así se dio inicio a la investigación …”.


Es el caso, que para el día 21 de febrero del año 2013, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cumplidas las formalidades de ley y una vez verificada la presencia de las partes, a saber: Abg. Dimas David Sojo Guerra, en su carácter de Fiscal Centésimo Noveno (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Frank Alberto Barreto Montañez, en su condición de acusado, representado en este acto, por el profesional del derecho Abg. Jesús Ramón Barreto, abogado en ejercicio y de este domicilio, se dio inicio a la audiencia oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “A los fines de iniciar este juicio oral y privado, básica y esencialmente por el acto conclusivo formal como lo es el escrito formal acusatorio presentado debidamente y en su oportunidad en contra del ciudadano FRANK ALBERTO BARRETO MONTAÑEZ quien fue acusado en la forma y estilo correspondiente atendiendo a las exigencias de ley por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA conforme a lo que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a esos hechos y a esa denuncia interpuesta que se deben retrotraer al 11 de julio del 2011 cuando se refiere que la adolescente V.D.B.S (Se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien bajo amenaza y constreñimiento se perpetraban ciertos actos libidinosos y mas allá de eso era penetrada y con el tiempo se pudo evidenciar que la niña presentaba un retraso en su ciclo menstrual y a raíz de ello se puede constatar que la misma se encontraba en estado de gravidez o en estado de gestación y al punto fue que, fue lo que generó la correspondiente denuncia ante la Sub. Delegación del Llanito por lo que se produce la aprehensión del mismo lo que ocasiona que este sea presentado por ante el organismo de Control quien decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, así las cosas se da inicio formal a la investigación a los fines de constatar las circunstancias de modo y tiempo referida por la víctima en su denuncia por los hechos trasgredían la esfera sexual y dio lugar a que se diera lugar a una fase preparatoria. Fase preparatoria que en los que se basan los cimientos del presente juicio oral y privado como vehículo para llevar a esos elementos de convicción a esa acusación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la existencia de un hecho delictivo tal y como esta tipificado en el artículo 43 de la Ley Especial en concordancia con el 99 LOPNNA pero no es menos cierto que se va a poder demostrar esas circunstancias de modo, tiempo y lugar así como la forma incriminatoria, como se llegó a la conclusión en su debida oportunidad cuando se realizó la debida acusación y se interpuso de que el hoy acusado y los hechos fueren investigados y posteriormente fuere acusado formalmente en su debida oportunidad lo que le dio la oportunidad al juez de control en su debida oportunidad examinar formal y materialmente la acusación y hacer el correspondiente auto de apertura a juicio el cual es práctico y técnico en la que vamos a tener la oportunidad de escuchar a los expertos tanto forense como del equipo multidisciplinario y los diversos testimonios en los que se dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar algunos referenciales y otro presencial y de aquellas personas que tengan conocimiento respecto a los hechos, además de ello se tienen a algunos funcionarios quienes tienen conocimiento de la aprehensión y de cómo se pueden verificar las actas en las que se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la misma y, asimismo se va a tener la oportunidad de verificar los informes de las licenciadas del equipo multidisciplinario referente a la parte psiquiátrica psicológica y social con los indicadores de haber sido objeto de violencia y de haberse trasgredido la esfera sexual de dicha niña; el reconocimiento médico legal, la prueba de comparación de ADN y vale acotar de por qué también se llegó a la conclusión, mucho más allá como la realización de pruebas técnicas, científicas así como psicológicas pero en el afán por dar una justicia mas acertada a fin de ser mas asertivos este tribunal cuenta con la practica y realización de prueba de comparación genética por un patrón y me permito explicar que fue una muestra tomada de forma invasiva al claustro materno, es decir al vientre de la madre, del cual se toma una porción del líquido amniótico y una muestra de sangre tanto de la propia víctima como del acusado dio un resultado de positividad en el que refleja una probabilidad de paternidad en un 99.9%, hay que hacer la salvedad o la siguiente aclaratoria, si se hubiese hecho una punción al cordón umbilical como al feto las consideraciones para las que se encontraba en el que el feto se encontraba en el claustro materno no era lo más ideal realizar una punción sobre un niño que ya tenia vida prácticamente y afectarlo así como al cordón umbilical por lo que ante los avances y posibilidad des de la ciencia se tenía la posibilidad, y así se hizo, de extraer una porción del líquido amniótico y esa comparación de ese patrón se comparó con patrones indubitables como es la sangre de las personas relacionadas en el hecho y arrojó una probabilidad del 99.9% de probabilidad de paternidad y dicha prueba se encuentra incursa en las actas de investigación, están los órganos periciales que llevaron a cabo el examen y ello no es menos cierto que dicho estado de gravidez no es sino el producto de varios actos de trasgresión de la esfera sexual, incluyendo el coito y la penetración y cuando entramos en la aplicación delictiva en la que la víctima accede por constreñimiento a mantener relaciones sexuales con el hoy acusado es lo que trae como consecuencia o resultó el engendrar como producto de la violencia de la acción delictiva dicha concepción que muchos llamarían incesto pero da la casualidad que el producto de dicha concepción es el producto del hecho delictivo y es así que en esa fase investigativa que el Ministerio Público previamente y sin esperar al nacimiento de ese niño logró comprobar con esa prueba de comparación de ADN para servir al proceso, una prueba de certeza en un rango de 99.9% de probabilidad de paternidad, así las cosas también tenemos el acta de nacimiento, su minoría de edad y de esta forma puede decirse así es que se solicita la realización del presente debate y en la que las partes procesales que nos encontramos presentes nos atendremos a los principios generales procesales respecto a la inmediación, concentración y demás garantías del proceso e indudablemente la representación fiscal presenta y ratifica su acusación formal en contra de FRANK ALBERTO BARRETO MONTAÑEZ por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD por los hechos cometidos en contra de la víctima V.D.B.S (se omite su identidad de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la LOPNNA), es todo”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica, a objeto de que señale sus argumentos de defensa, quien manifestó lo siguiente: “Acabamos de escuchar brevemente y de manera muy exhaustiva y minuciosa todos los elementos que ha presentado en el día de hoy en esta sala el representante fiscal del ministerio público, como siempre lo he expresado hay una justicia divina y a veces las cárceles nuestras están llenas de inocentes así como también están llenas de culpables y como bien se dice en esta audiencia, a cada quien nos toca una parte en la sociedad en la vida como auxiliares de justicia pero si quería hacer referencia y lo manifesté cuando lo conversaba con el ciudadano secretario y quería hacer un punto previo antes de tomar una decisión por gracia de Dios y de la ley vamos a tomar y determinar para cerrar este caso que ha sido engorroso no solo para mi defendido sino para mi tanto como padre como por abogado que trajo consecuencias pésimas porque a raíz de esta situación las consecuencias no se dejaron esperar negativas y esto da lugar al fallecimiento de su señora madre que dentro de unos días cumplirá un mes de haber fallecido como producto de estos señalamientos y de estas acusaciones que como lo dije al principio arriba hay un Dios que sabe si es inocente o culpable porque tiene la última palabra, pero si quería hacer referencia al ciudadano secretario porque el ministerio público presenta en fecha 25/07/2012 con fecha de que se hicieron estos exámenes el día 11/04/2012 es la prueba que presenta en autos y con fecha 18/04/2012 la comisión interdisciplinaria presenta una evaluación avalado por el médico tratante de la maternidad concepción palacios en el que informa los pro y los contras de extraer el líquido amniótico de la adolescente y que eso se hace para análisis y diagnóstico para anomalías fetales, es decir que eso no dice que se pueda comprobar a través de dicho comparativo de ADN la responsabilidad penal del hoy acusado y con todo respeto ciudadana juez me gustaría que se aclarara esta situación aun cuando hay ya una decisión tomada y la comisión interdisciplinaria alega y avalado por el médico tratante de la víctima que era imposible para ese momento hacer esos exámenes debido al estado de avanzado de la adolescente y esto hace que aunque estamos en la situación de asumir los hechos el fiscal del ministerio público en la presente audiencia aclare esto y de esta explicación por que no coinciden estas fechas entre el 11/04/2012 y el 18/04/2012 fecha en la que el médico tratante expone que no se puede practicar este tipo de exámenes y esta en autos que el día 14/05/2012 yo como defensor del imputado aquí presente introduje un escrito pidiendo el examen de ADN como objeto de prueba de defensa a favor de mi defendido, posteriormente el día 15/06/2012 mi defendido es trasladado desde la cárcel de Barquisimeto para tomarle las muestras y para ese entonces estaba el asistente del doctor aquí presente pero mi duda radica en el por que el fiscal del ministerio público presenta que estas muestras fueron tomadas el día 11/04/2012 cuando había una orden expresa de un médico que no se podían practicar y es a raíz de ello que nosotros en la audiencia preliminar adoptamos la posición de no admitir los hechos porque se nos presentaba esa duda, lógicamente ya no le tocaba al juez de control tomar esa decisión sino al juez de juicio y lógicamente lo que se quiere es disipar esta duda porque hay una incongruencia en las fechas en las que fueron tomadas las muestras porque algo pasó ahí. De todas maneras no tengo mas nada que decir, se asume la situación ante Dios y ante este digno tribunal pero si quiero que esto se aclare. Como lo dije anteriormente Dios tiene la última palabra, Es todo”

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, este Tribunal cumplió con la formalidad de imponerle al acusado el Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, ni a reconocer culpabilidad en contra de si mismo o en contra de sus familiares; se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho a no declarar en esta audiencia y si así lo decidiera en nada perjudicará su proceso, en caso de escoger hacerlo, lo hará sin juramento alguno. Se le informó acerca del hecho que se le atribuye por parte del Ministerio Público. Igualmente este Tribunal cumple con la formalidad de imponerlo del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el procedimiento especial por admisión de los hechos. De seguidas, se procedió a identificar al ciudadano Frank Alberto Barreto Montañez, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido el 09/01/1977, estado civil soltero, profesión u oficio periodista, hijo de Aída Montañez (f) y Jesús Ramón Barreto (v), residenciado en: Circunvalación del Sol, Urbanización Santa Paula, edificio Santa Clara, piso 12, apartamento 12-1, y titular de la cédula de identidad número V- 10.011.031, quien de forma libre, voluntaria y sin coacción alguna, manifestó: “Si deseo admitir los hechos, y en consecuencia solicito la imposición inmediata de la pena.”. Se deja expresa constancia que dicha manifestación voluntaria realizada por el acusado de autos, no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa privada.


CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual admitió en su totalidad el escrito de acusación presentado en su oportunidad por la Fiscalía Centésima Novena (109º) del Ministerio Publico, representada para el momento por el Abogado Dimas David Sojo Guerra, en contra del ciudadano Frank Alberto Barreto Montañez, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA conforme a lo que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por el Tribunal ut supra-citado. Asimismo quedó establecido que el hecho objeto del proceso que nos ocupa, tuvo lugar en fecha 15 de julio del año 2011, aproximadamente, cuando la ciudadana Gladys Josefina Sifontes de Roa, regresó a su residencia luego de haber estado hospitalizada durante cinco meses y se percató que su hija V. D. B. S. estaba embarazada, que le preguntó quien la había embarazado y la adolescente guardó silencio, que luego a solas no le dijo, pero que su hijo de siete años de edad le dijo que había visto a su papá que manoseaba a su hermana y se le montaba encima, que le pidió ayuda a su sobrina y le comentó lo sucedido, que la niña le contó que cuando ella no estaba fue quien la embarazó, que se vio en la necesidad de ir a la lopna a que la instruyeran sobre lo sucedido para que lo metieran preso, que luego se dirigió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le tomó la respectiva denuncia y así se dio inicio a la investigación.


Ahora bien, impuesto como en efecto fue el acusado Frank Alberto Barreto Montañez, del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Frank Alberto Barreto Montañez, en forma libre, espontánea y voluntaria e impuesto del Precepto Constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

En tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión de los hechos por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA conforme a lo que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente; este Tribunal pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de 15 a 20 años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, la cual se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, quince (15) años de prisión. Ahora bien al aplicársele la agravante contenida en el mismo artículo 43 en su tercer y cuarto aparte de la Ley Especial que rige la materia, se incrementaría un tercio de la pena, lo que se traduciría en un aumento de cinco (05) años, a los quince (15) años antes citados, lo que llevaría la pena a veinte (20) años; e igualmente al aplicársele el contenido del artículo 99 del Código Penal, se traduciría a cinco (05) más, pena ésta que quedaría finalmente en treinta (30) años de prisión. Ahora bien, escuchada la expresión, libre de todo apremio y coacción, voluntaria, señalada por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar, diez (10) años de prisión, por lo que la pena quedaría en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem, referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Frank Alberto Barreto Montañez, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de diez (10) años de prisión a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana B.S.V.D (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), descritas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial.

Dada la naturaleza de la sentencia dictada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 367 mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Uribana, Establecimiento, en el que deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal.

Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Por último, remítase la presente causa en su debida oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos. Y así se declara.-


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo (2ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Condena al acusado Frank Alberto Barreto Montañez, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido el 09/01/1977, estado civil soltero, profesión u oficio periodista, hijo de Aída Montañez (f) y Jesús ramón Barreto (v), residenciado en: Circunvalación del Sol, Santa Paula, edificio Santa Clara, piso 12, apartamento 12-1, y titular de la cédula de identidad número V- 10.011.031, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente B.S.V.D (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente B.S.V.D (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), descritas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Frank Alberto Barreto Montañez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.011.031, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de diez (10) años a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. QUINTO: Dada la naturaleza de la sentencia se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de Uribana, Establecimiento Penal, en el cual deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con el objeto de que sean remitidas en su oportunidad legal a un Tribunal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,



Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON



EL SECRETARIO


Abg. JESÚS WALDEMAR PÉREZ ALBORNOZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO


Abg. JESÚS WALDEMAR PÉREZ ALBORNOZ

AP01-S-2012-003172
2-J-VCM-LYPCH.-
Luci.-