Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Enero de 2012.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Abril del 2003 según Acta Nº 26 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Lucia Barrio, Calle 6, Casa Nº 12, Municipio Píritu del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon un (1) hijo, de nombre: (se omite), hoy de cinco (05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalan no haber adquiridos bienes que liquidar.
En cuanto a su hijo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportará la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora los últimos de cada mes, el padre velara por otros gastos necesarios de su hijo, tales como: enfermedad, inicio del año escolar, fin de año y otros gastos que vayan en beneficio del niño por partes iguales.
En cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre podrá verlo en fines de semanas alternados, es decir, un fin de semana la madre y un fin de semana el padre, en lo que respecta a las vacaciones de carnaval, semana santa, Agosto y festividades navideñas, estas serán compartidas entre ambos.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2012 se admitió la acción decretándose la Separación de Cuerpos, así como lo establecido por los cónyuges en cuanto a su hijo, se ordeno oír la opinión del mismo dando cumplimiento al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 25 de Enero de 2013 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: JONATHAN GREY MARTINEZ y NITZA DESIREE GONZALEZ SALONES; mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 28 de Enero de 2013 consta en autos que no se oyó la opinión del niño debido a su corta edad, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.