REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, primero (1°) de febrero del año dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-010143
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fecha 30/05/2012 y el escrito de fecha 30/10/2012, presentados por la abogada LUISA ELENA MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.430, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS FELIPE POMBILIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.811.991, mediante las cuales solicita que sea corregida la sentencia dictada en fecha 23/05/1978, por cuanto se incurrió en un error involuntario al transcribir el apellido del precitado ciudadano, fallo que fue proferido por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MERIS BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.578.560, contra el ciudadano CARLOS LUIS FELIPE POMBILIO AGUILAR, antes identificado, este Tribunal de Alzada observa:
PRIMERO: Que se incurrió en un error material en la sentencia dictada en fecha 23/05/1978, al transcribir el primer apellido del ciudadano CARLOS LUIS FELIPE POMBILIO AGUILAR, asimismo, al transcribir el apellido de casada de la contra parte, ciudadana MERIS BEATRIZ RODRIGUEZ DE POMBILIO, y el primer apellido de su hijo JONATHAN HAROLD POMBILIO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”.

TERCERO: En razón de la norma precitada, la Sala Polito Administrativa en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, dispuso:
“…Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”.

En atención a la norma y la jurisprudencia antes citada, este Tribunal Superior Primero en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose al criterio de la Sala Político Administrativa, considera que es procedente la solicitud de aclaratoria efectuada en diligencia de fecha 30/05/2012 y en escrito de fecha 30/10/2012, por la abogada LUISA ELENA MAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.430, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS FELIPE POMBILIO AGUILAR, antes identificado, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, se procede a subsanar el mencionado error material cometido y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Despacho Judicial a cargo del Juez del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acuerda rectificar el mencionado error de la siguiente manera, donde dice: “…POMPILIO…”, debe decir: “…POMBILIO …”, en lo que se refiere a la trascripción del referido apellido en toda la sentencia.
En tal sentido, téngase el presente pronunciamiento como parte complementaria de la decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1978, en la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por la ciudadana MERIS BEATRIZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano CARLOS LUIS FELIPE POMBILIO AGUILAR, antes identificados. Expídanse por secretaria, conforme lo prevé el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que requieran las partes de la decisión dictada en fecha 23/05/1978, así como del presente pronunciamiento. Una vez vencido el lapso para ejercer los recursos de ley correspondientes, se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Cúmplase.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
JANM/NGM/Robert.