REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 13 de febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-008780

ASUNTO: AH52-X-2013-000054
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Dr. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha 04 de febrero de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-008780.
Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 04 de febrero de 2013, donde la Juez Temporal inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), actuando en mi carácter de Jueza Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INIHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-V-2012-008780, contentivo de una Demanda de Divorcio Contencioso interpuesta por la ciudadana Stefana Caradonna Giacalon, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidades Nros. V-5.971.420, contra el ciudadano Vicente D’ Alba Spinelli, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidades Nros. V-4.360.667, en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, y en tal sentido expreso a continuación las circunstancias y motivos que configuran este impedimento:
En fecha 06/12/2012, el ciudadano Vicente D’ Alba Spinelli, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.667, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, María Auxiliadora Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.737, presenta diligencia mediante la cual me recusa formalmente, basando su acción en los alegatos siguientes:
“…RECUSO Formalmente a la ciudadana Juez GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, por cuanto en la Audiencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, donde se efectuaría la Audiencia de Mediación de las Instituciones Familiares; deje bien claro que no había menores de edad en el Proceso, pero tanto la parte actora del proceso, como la ciudadana Juez, me intimidaron de tal manera a hacer una extensión , la cual no corresponde, observándose en la Audiencia una Parcialidad hacia una de las partes, en este caso la parte actora, así como no procedió a mantener una igualdad entre las partes y violando mi garantía del derecho a la defensa; ya que todo lo mencionado por mi personas, no se tomaba en cuenta. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es bien clara al respecto el motivo por el cual después de la mayoría de edad procede el pago hasta los 25 años, caso que aquí no procede como se evidencia del mismo expediente. Pido que la Presente Recusación, proceda conforme a la Ley y se Reponga la Causa al Estado de dicha Audiencia.

Así las cosas, es claro que con lo dicho por la parte demandada se evidencia que no tiene la confianza de la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso ni de este Tribunal a mi cargo
A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Visto igualmente la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum” (negritas de este Tribunal )

En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, y dado que es constatable el malestar que existe entre la parte demandada ciudadano Vicente D’ Alba Spinelli, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No. V-4.360.667 y mi actuación como Jueza en el presente asunto, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de inhibirme en este caso, debido a lo antes expresado, y a los fines de darle transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.
En tal sentido una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el presente cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que conozca de la misma, asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ultimo y en virtud de que la presente INHIBICION se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente se sirvan declararla CON LUGAR”.
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la jueza además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte demandada no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal y como lo manifiesta en los folios uno y dos (1 y 2) del presente asunto expresa lo siguiente:

“En fecha 06/12/2012, el ciudadano Vicente D’ Alba Spinelli, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.667, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, María Auxiliadora Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.737, presenta diligencia mediante la cual me recusa formalmente, basando su acción en los alegatos siguientes:
“…RECUSO Formalmente a la ciudadana Juez GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, por cuanto en la Audiencia de fecha 29 de Noviembre de 2012, donde se efectuaría la Audiencia de Mediación de las Instituciones Familiares; deje bien claro que no había menores de edad en el Proceso, pero tanto la parte actora del proceso, como la ciudadana Juez, me intimidaron de tal manera a hacer una extensión , la cual no corresponde, observándose en la Audiencia una Parcialidad hacia una de las partes, en este caso la parte actora, así como no procedió a mantener una igualdad entre las partes y violando mi garantía del derecho a la defensa; ya que todo lo mencionado por mi personas, no se tomaba en cuenta. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es bien clara al respecto el motivo por el cual después de la mayoría de edad procede el pago hasta los 25 años, caso que aquí no procede como se evidencia del mismo expediente. Pido que la Presente Recusación, proceda conforme a la Ley y se Reponga la Causa al Estado de dicha Audiencia.

Así las cosas, es claro que con lo dicho por la parte demandada se evidencia que no tiene la confianza de la IMPARCIALIDAD y OBJETIVIDAD de quien aquí decide, como directora del proceso ni de este Tribunal a mi cargo”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

En virtud de lo arriba trascrito y a la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandada generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, donde indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior)


Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Juez inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-008780 conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza y por ello debe prosperar la presente inhibición y así se declara.
III
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, actuando en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.

LA SECRETARIA,


NELLY GEDLER MENDOZA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

NELLY GEDLER MENDOZA.
AH52-X-2013-000054
JANM/NGM/Ana Dávila.