REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202º y 153º
ASUNTO: AP51-S-2006-008816
JUEZ:
DR. JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA
MOTIVO:
EXEQUATUR DE DIVORCIO
SOLICITANTE:
RODE LISSETTE DIAZ PARTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.237.271.
APODERADO JUDICIAL:
NOEL CARRASQUEL RONDON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.061.
I
Recibido como ha sido la presente solicitud de Exequátur de Divorcio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 10 de mayo de 2006, presentada por el abogado NOEL CARRASQUEL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.061, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RODE LISSETTE DIAZ PARTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.237.271. Se evidencia de los autos que a partir del día 22 de enero de 2008, ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte solicitante haya comparecido a darle el impulso procesal que la causa requiere; motivo por el cual este Tribunal Superior Primero pasa de seguida a pronunciarse respecto a ello.
II
El fundamento de la Institución procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Como sería la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la Instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
De este mismo modo, el artículo 202 eiusdem, nos indica:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, con respecto a la institución de la perención adujo lo siguiente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil….:El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así las cosas y revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto, este Tribunal Superior Primero se acoge al criterio Jurisprudencia Ut supra señalado, evidenciando que opera de pleno derecho la Perención de la Instancia por falta de interés procesal del solicitante, así se decide.
III
Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO, de solicitud de Exequátur de Divorcio presentada por el abogado NOEL CARRASQUEL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.061, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RODE LISSETTE DIAZ PARTIDAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.237.271.
A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a los interesados a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.
Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir que quede firme el presente fallo, podrá interponerse nuevamente la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 266 y 271 del Código de procedimiento Civil. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
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