REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202° y 153°
ASUNTO: AP51-S-2011-017095.
JUEZ: DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO ARDON BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.819.871.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO ENRIQUE ARDON JASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.932.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
I
Se da inicio al presente asunto mediante escrito presentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ARDON JASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.932, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO ARDON BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.819.871, por medio del cual solicitó el exequátur o pase de sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 24 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid-España, en la que se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARDON BRAVO, antes identificado y RAQUEL ESPERANZA GUTIERREZ KUIKMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.918.362. El apoderado judicial del solicitante, acompañó en su escrito libelar, copia simple de poder autenticado por ante el Consulado General de Madrid, España, copia simple de la referida sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2008, copia simple de la partida de nacimiento de las niñas Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante la Embajada de la republica Bolivariana de Venezuela en la haya, en fecha 21 de mayo del 2002, que corre inserta en el Libro de Registros de Nacimientos Venezolanos llevados por la sección Consular de la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela ante el reino de los Países bajo durante el año 2002, en el folio 06, bajo el N° 06/2002, igualmente consignó copia simple del Acta de nacimiento de la niña Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada ante el Consulado General en Madrid, en fecha 26 de julio de 2005, que corre inserta en el Libro de Registros de Nacimientos de Venezolanos llevados por este Consulado General durante el año 2005, en el folio 62, bajo el N° 62, asimismo consigna copia simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO ARDON BRAVO, Ut-supra identificado. (Folios del 14 al 31 del expediente).
En fecha 03 de octubre de 2011, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud. Asimismo, se acordó librar oficio a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, solicitando información del último domicilio y movimiento migratorio que registra la ciudadana RAQUEL ESPERANZA GUTIERREZ KUIKMAN. De igual manera se Instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas del acta de Matrimonio y de la Sentencia de Divorcio. (Folios del 33 al 35 del expediente).
En fecha 27 de Octubre de 2011, compareció el abogado EDUARDO ENRIQUE ARDON JASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.932, apoderado judicial de la parte solicitante, en la cual consignó copia certificada del poder Especial otorgado por su mandante, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de las niñas de autos, a fin de dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de admisión dictado en fecha 03/10/2011. (Folios 40 al 56 del expediente).
En fecha 2 de noviembre de 2011, la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra, por lo que instó al apoderado judicial de la parte solicitante, a consignar sentencia de divorcio debidamente apostillada, y de igual manera los fotostatos correspondiente, a fin de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de enero de 2012, se dictó auto acordando citar a la ciudadana RAQUEL ESPERANZA GUTIERREZ KUIKMAN, en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). (Folios del 64 al 65 del expediente).
En fecha 29 de Noviembre de 2012, compareció el abogado EDUARDO ENRIQUE ARDON JASPE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.549, apoderado judicial de la parte solicitante, a los fines de consignar copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 24 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid- España, debidamente apostillada, con el fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 02/11/2011. (Folios 70 al 80 del expediente).
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció la abogada JOHANA GALINDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.749, apoderada Judicial de la ciudadana RAQUEL ESPERANZA GUTIERREZ KUIKMAN, según consta poder otorgado por ante la Notaría de Don José Rivas Guardó de Madrid-España, en fecha 12 de Noviembre de 2012, bajo el número seis (06), folios 7025, 7026, 7027, 7028 y 7029, apostillado por el Decano del Colegio Notarial de Madrid en fecha 14 de Noviembre de 2012, bajo el N° 102807, a fin de darse por notificada de la presente solicitud de Exequatur. ( Folios 82 al 91 del expediente).
En fecha 28 de enero de 2013, compareció la abogada MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por medio de escrito, emitió opinión favorable respecto a la solicitud. (Folios del 94 al 95 del expediente).
En fecha 29 de enero de 2013, la Dr. JOSE ALBERTNO NUNES MARQUINA, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra. En consecuencia se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 96 y 97 del expediente).
II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Superioridad, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, el apoderado Judicial del solicitante, manifiesta ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARDON BRAVO y RAQUEL ESPERANZA GUTIERREZ KUIKMAN, ya identificados, el cual fue tramitado por el procedimiento de mutuo acuerdo, ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 76 DE MADRID-ESPAÑA, el cual estableció lo siguiente:
“…debo decretar y decreto la disolución por causa de DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por DOÑA RAQUEL ESPERANZA GUTIERREZ KUIKMAN Y DON CARLOS ADUARDO ARDON BRAVO.
Asimismo debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 10 de marzo de 2008 y su complemento por comparecencia de fecha 24 de junio de 2008, en todos los extremos referidos al contenido del articulo 90 del código Civil…”
Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 76 DE MADRID-ESPAÑA, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:
“Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de las niñas Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:
“…2. Régimen de visitas y estancias. Queda atribuido al padre un régimen de visitas que se llevará a cabo del siguiente modo:
* El padre tendrá a sus hijas consigo un fin de semana alterno de cada dos, desde el viernes, en que las recogerá en el colegio y hasta el domingo en que deberá reintegrarlas al domicilio materno a las veinte horas (20:00h), salvo que previa comunicación el viernes anterior, los progenitores acuerden expresamente que el padre las reintegre el lunes llevándolas directamente al colegio a la hora de inicio de su jornada escolar.
* Además de lo anterior, el padre tendrá a sus hijas un día entre semana con pernocta, quedando fijado, en caso de desacuerdo, en los miércoles, salvo que dicho día fuera festivo. Dicho día, el padre las recogerá del colegio y llevará al colegio al día siguiente.
* Se establece un turno especial respecto de los puentes escolares o fines de semana largos en que las menores quedarán alternativamente con cada uno de los progenitores, siendo la mecánica de recogida y reintegro de las menores la misma que la establecida para los fines de semana normales.
* En cuanto a las vacaciones, las menores pasarán con el padre la mitad de las vacaciones escolares, tanto de verano, como de Semana Santa, como de Navidad, siendo distribuidos los periodos a disfrutar y los elegidos de común acuerdo entre los progenitores, tratando siempre de que las menores pasen con uno y otro el 50% del tiempo de vacaciones. No obstante, en caso de desacuerdo, se distribuirán de la siguiente forma:
En verano, la primera mitad comprenderá desde el día siguiente al de fin de curso hasta el 31 de julio, y la segunda desde el 1 de agosto hasta el día anterior al comienzo del curso escolar.
En Navidad, el primer periodo será desde el día siguiente al comienzo de las vacaciones hasta el domingo en la que termina la semana 52 del año y el segundo periodo abarca desde el lunes de la semana 53 hasta el 6 de enero del años siguiente. Con el fin de que las menores puedan disfrutar de la festividad de Navidad y Año nuevo con ambos progenitores se intercambiaran cada año el disfrute de las mismas.
En caso de discrepancia en la elección del periodo a disfrutar por el padre, en los años pares lo elegirá la madre y en los años impares el padre.
* En cuanto a las fechas especiales, cada uno de los progenitores tendrá a las menores consigo en los días de sus respectivos cumpleaños y de los abuelos paternos y maternos, si estuvieran en España. También el día de la madre lo pasará con la madre y con el padre el día del padre.
En todo momento, cada uno de los progenitores quedará obligado a poner en conocimiento del otro el lugar y el domicilio en que se hallen las hijas cuando estas se encuentren en su compañía, aún cuando el mismo fuera meramente coyuntural o vacacional, así como a facilitar los contactos de las menores con el progenitor que no las tenga en su compañía. Asimismo, ambos progenitores se obligan y aceptan facilitar la comunicación de las hijas con sus familiares paternos y maternos, siempre que ello no perjudique ni perturbe las obligaciones y horarios escolares de las menores.
Cuarto.- Vivienda Familiar y de recreo
El esposo permanecerá en la vivienda conyugal, sita en Madrid calle Carlos IV num 2B piso 6 S, dado que han decidido proceder a la liquidación de su sociedad de gananciales, sobre la base de adjudicarse el Sr. Ardon su plena propiedad, así como todo el pasivo matrimonial.
Por ello, el esposo se hace cargo desde este momento de todos los pagos relativos a la sociedad de gananciales, así como de los suministros y cuotas de comunidad de la vivienda que hasta ahora ha sido familiar.
Se adjudica a ambos el uso y disfrute por años alternativos de la Multipropiedad de la que son titulares en el club de Ogisaka Garden sito en Denia (España), con el fin de que las hijas puedan disfrutar sus vacaciones en dicho lugar.
Quinto.- Alimentos de las hijas
1. Teniendo en cuenta las necesidades actuales de las menores, se establece a favor de cada una de ellas una pensión por alimentos, a cargo del padre, de una cuantía de QUINIENTOS EUROS mensuales (500€/mes), lo que hace un total por las dos niñas del MIL EUROS mensuales (1.000€/mes), que habrá de ser satisfecha dentro de los primeros cinco días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que señale la madre. Dicha pensión habrá de ser actualizada, anualmente, a fin de adecuarla a las variaciones que experimente el índice de Precios al Consumo (IPC), o variable estadística que en cada momento haga sus veces, que haga público el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en un futuro le substituya.
2 Serán satisfechos por mitades por cada uno de los progenitores los gastos que atañan a las menores y que sean extraordinarios, señalando, a modo de mero ejemplo, como tales: eventuales tratamientos médicos, dentales, intervenciones quirúrgicas, clases extraescolares de apoyo que fueran recomendadas en el centro en que el futuro curse estudios el hijo común, cursos y campamentos de verano y cualquier otro derivado de circunstancias especiales, así como los que se estimen conveniente, para el desarrollo personal y académico de las menores, debiendo de ser éstos consensuados y aprobados previamente y por escrito por ambos progenitores…”
De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías de las niñas Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijas como es la patria potestad, la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses para ellas.
Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de sus hijas, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.
III
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de DIVORCIO dictada en fecha 24 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número 76 de Madrid-España, en la que se declaró la disolución del matrimonio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARDON BRAVO y RAQUEL ESPERANZA GUTIERREZ KUIKMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.819.871 y V-6.918.362, respectivamente, y en consecuencia, el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.
SEGUNDO: Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ARDON BRAVO y RAQUEL ESPERANZA GUTIERREZ KUIKMAN, plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a las niñas Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.
TERCERO: Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2011-017095, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas al quinto (5) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
En esta misma fecha, previo el anuncio respectivo de Ley, se registró y publicó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,
NELLY GEDLER MENDOZA.
JANM/NGM/SIERRA LARRY.
AP51-S-2011-017095
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