REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-024125
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2000-00001607
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (ACCIÓN MERO DECLARATIVA)
PARTES DEMANDADAS RECURRENTE: VILMA C. TOLEDO DE RIVAS, VILMA C. RIVAS TOLEDO Y SIMÓN RIVAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 2.061.230, 5.974.885 y 5.542.818, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS LUNA DE LA ROSA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 6.070.
PARTE ACTORA CONTRARECURENTE: VILMA C. TOLEDO DE RIVAS, VILMA C. RIVAS TOLEDO Y SIMÓN RIVAS TOLEDO y MILAGROS BEATRIZ RIVAS SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.390.009.
APODERADO JUDICIAL: JUVENAL BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.391.
AUTO APELADO: De fecha 22/11/2012, dictada por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUVENAL BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.391, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA C. TOLEDO DE RIVAS, VILMA C. RIVAS TOLEDO Y SIMÓN RIVAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 2.061.230, 5.974.885 y 5.542.818, respectivamente, en fecha 27 de noviembre de 2013, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
II
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, observa esta Juzgadora que la decisión apelada tiene claramente las características de ser una auto de mero tramite, puesto que no resuelve el fondo de la controversia, ni pone fin al procedimiento, por ello, dada su naturaleza, es pertinente señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”. (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)
Igualmente, es imperioso destacar que, en la exposición de motivos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador señala lo siguiente cuando se refiere en su punto 3.4, al Procedimiento Ordinario, en cuanto a los recursos de apelación:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…” (Destacado de este Tribunal Superior).
En este sentido, resulta necesario concluir, que en cabal apego a los principios que rigen nuestro proceso, como son el de celeridad y concentración, el legislador previó un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, que se prestaban a ciertas inconsistencias y desorden procesal, adoptando en cambio, un sistema idéntico a la casación reservada o diferida que va a permitir que, al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Asimismo, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual en relación a las sentencias interlocutorias estableció lo siguiente:
“… Al respecto es de señalar que el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.
Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Destacado Nuestro).
Ahora bien, en atención al contenido de la sentencia supra trascrita, y por cuanto en el presente caso, la Juez a quo, procedió a oír la apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordenó la remisión del presente recurso de apelación a fin de que el mismo fuera resuelto por el Tribunal Superior, situación ésta que le está vedada por disposición expresa de Ley, por cuanto, se trata de una auto de mero tramite que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, no otorgando la Ley Especial excepción alguna al respecto, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma; criterio éste asumido igualmente por el Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial en el asunto AP51-R-2012-003077, mediante sentencia de fecha 23/04/2012, razón por la cual concluye esta Juzgadora que la Jueza a quo yerra al elevar el presente recurso de apelación, a fin de que el mismo sea conocido y decidido por este Tribunal Superior, por lo que la Jueza a quo en lo sucesivo, sólo deberá oír la apelación de manera diferida y debe abstenerse de remitir el recurso de apelación inmediatamente en el caso de las sentencias interlocutorias o autos de mero trámite, como es el caso es el caso que nos ocupa, ya que estos no ponen fin al proceso por los motivos aquí expuestos, y así se decide.
Al hilo de lo expuesto y siendo que la procedencia de una causa se refiere a un análisis del fondo del asunto, suponiendo una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, evidenciándose la falta de empatía entre ambos en el presente recurso de apelación, por cuanto dicha apelación es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma, y no como apelación autónoma, como se señaló ut supra, por lo que resulta evidente para quien aquí suscribe la improcedencia del mismo. En consecuencia, se ordena la devolución del presente asunto a la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Y así se decide.
II
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA IMPROCEDENCIA de la tramitación inmediata del presente recurso de apelación interpuesta por el abogado LUIS LUNA DE LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 6.070. Actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VILMA C. TOLEDO DE RIVAS, VILMA C. RIVAS TOLEDO Y SIMÓN RIVAS TOLEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 2.061.230, 5.974.885 y 5.542.818, respectivamente, en fecha 27 de noviembre de 2012, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
En consecuencia se ordena la devolución del presente Recurso a su Tribunal de origen, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MORALES
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS MORALES
YLV/LM/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2012-024125
|