REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-020756
ASUNTO: AH53-X-2012-000758
JUEZ PONENTE: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-020756, tras considerar que se encontraba incurso en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de fecha jueves veintiuno (21) de diciembre de 2012, el Juez inhibido expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Doce (2012), siendo las ocho treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), comparece el ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Juez Primero de de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.281.662, quien expuso: “A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el Nº AP51-V-2010-020756: El presente asunto versa sobre una demandan de Divorcio Contencioso incoado por el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.516, en contra de su cónyuge ciudadana MARISOL OMAÑA PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº 6.707.594. Ahora bien quien suscribe, manifiesta que para el día 20 de septiembre de 2012, estaba fijado la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, solamente compareciendo a la hora fijada, el Fiscal 95° del Ministerio Público abogado JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO y la Defensora Publica abogado LORENZA PEREZ, lo que trajo como consecuencia que este Tribunal declara EXTINGUIDO, el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículo 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se plasmo en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que se dicto el mismo día 20-09-2012, siendo apelada por la parte actora y resuelta por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial que Declaro la Revocatoria de la sentencia antes mencionada y la Reposición de la causa al estado que se fije una nueva fecha para la realización de la audiencia de Juicio. Siendo así las cosas ya habiendo manifestando obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace incurso en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales, deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente….”

Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado no podré sentenciar, en virtud de haber manifestado opinión de fondo. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2010-0020756, en los términos previstos en los artículos artículo 31, ordinal 5 y el articulo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Finalmente, de conformidad con lo establecido, en el ya mencionado artículo 32 específicamente, donde señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso; es por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en el presente asunto hasta tanto sea resuelto la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma y así se hace saber Es todo, terminó, se leyó y conforme firma”.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La institución de la inhibición es un acto legal que se encuentra previsto en la Ley, por ser éste un deber y un acto procesal del juez mediante el cual, éste decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para conocer, tramitar y decidir el juicio o solicitud que por ante su Despacho Judicial se siga y que esté sometido a su conocimiento, debiendo estar revestido de imparcialidad alguna en relación a las partes que se encuentren involucradas en dicho asunto.
Del contenido del acta transcrita anteriormente se evidencia que el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su inhibición en el supuesto contemplando en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:

Artículo 31: “Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5°. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien el Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, manifestó haber conocido del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2010-020756, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, en el cual haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó sentencia en fecha 20/09/2012, en el cual declaró EXTINGUIDA la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.516, en contra de su cónyuge la ciudadana MARISOL OMAÑA REROZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.707.594, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual ordenó el CIERRE Y ARCHIVO. Por lo tanto, considerando el juez inhibido discurre que ha perdido la objetividad necesaria para decidir la misma, indicando las razones de hecho por las cuales considera debe apartarse del conocimiento de la causa.
Asimismo, debe en principio esta sentenciadora dejar por sentado que si bien al cursar una demanda de Divorcio Contencioso en la cual se encuentran involucrados intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados durante la unión matrimonial, y en el cual a éstos debe garantizárseles las instituciones familiares tanto un régimen de convivencia familiar como la fijación de la obligación de manutención, por ser estos atributos de la responsabilidad de crianza que corresponde a ambos padres no deja de ser cierto que el objetivo de la demanda de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial.
En este mismo orden de ideas, del análisis efectuado por esta alzada a las actas que conforman la presente inhibición, se desprende que el Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, confunde lo establecido en el ordinal 5° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo establece que los funcionarios judiciales, deberán inhibirse del conocimiento del asunto, siempre y cuando este hubiera manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, si bien es cierto que el Juez Inhibido emitió su opinión de fondo declarando Extinguido el procedimiento. Ahora bien vistos los alegatos de la parte recusante, “dispone que en el artículo 486 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente que en caso de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio el Juez ó Jueza deberá fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o defensoras ad-litem que sean necesarios”.
Con relación a lo alegado, resulta necesario analizar la actuación desplegada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cuando constituye el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, en tal sentido, estima esta Superioridad que si bien es cierto, el hoy inhibido en fecha veinte (20) de septiembre de 2012, llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se encontraba constituido el Tribunal, dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, solamente comparecieron a la hora fijada, el Fiscal 95° del Ministerio Público abogado JUAN CARLOS ANGEL BRICEÑO y la Defensora Pública abogada LORENZA PEREZ, lo que acarreó como consecuencia que el Tribunal declarara Extinguido el procedimiento y dictar la correspondiente decisión.
Ahora bien, los motivos legales deben estar fundados en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que puede evidenciarse en el acta transcrita que en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, el Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, dictó sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva ante la no comparecencia de la parte actora al acto y apelada como fue por la parte actora de fecha 20/09/2012; a su vez resuelta por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ISABEL JOSEFINA LOPEZ SALAZAR y JORGE BAHACHILLE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.719 y 5.158, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.853.516, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el cual el Tribunal de Juicio fije nueva fecha para la que se lleve a cabo la audiencia de Juicio en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-020756…”


Conforme con lo anterior, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales consideraba que debía apartarse del conocimiento de la causa; en tal sentido el análisis efectuado por esta Alzada, no se desprende que efectivamente el Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, cuando resolvió su sentencia en ningún momento emitió pronunciamiento de fondo de la controversia principal. Así se decide.
Así las cosas y por cuanto de la revisión efectuada a las actas, no se evidencia que el juez a quo se encuentre incurso en el ordinal quinto (5°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que su actuación en el asunto principal no constituye un pronunciamiento donde haya manifestando su opinión de fondo sobre el pleito, en relación al mérito del asunto alegado sobre el cual fundamenta su inhibición, es lo que forzosamente conlleva a esta sentenciadora a declarar Sin Lugar la inhibición planteada por el Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición plateada por el Abg. WILLIAN ALEXANDER PÁEZ JIMÉNEZ, Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2010-020756, en virtud que el prenombrado Juez no se encuentra incursa en las causales de Inhibición invocadas. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente al Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
EL SECRETARIO,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. LUIS MORALES

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MORALES

YLV/LM/WilderL.- *