REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Asunto: AP51-R-2012-022218.
Asunto Principal: AH52-X-2010-000758.
Motivo: Cumplimiento Obligación de Manutención (Incidencia)
Parte Actora: ANMER DEL VALLE VÁSQUEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.204.104.
Parte Demandada Recurrente: LUÍS FERNANDO MIJARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.954.057.
Abogado Judicial de la parte Demandada: ROLANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354.
Niño, Niña o Adolescentes: (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna)
Sentencia Recurrida: Dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), por la Abogada AIDALI RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.954.057, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), en el asunto signado con el número AH52-X-2010-000758, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha siete (07) de diciembre de 2012, la parte apelante consignó por ante la URDD, su escrito de formalización de la apelación.
En fecha catorce (14) de enero de 2012, oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Rolando Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº 9.954.057.
Posteriormente en la misma fecha, concluídos los sesenta (60) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, en nuestra Ley Especial.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.
Alega la parte demandada recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 07/12/2012, lo siguiente:
“(…) Solicitó la nulidad de la sentencia de fecha 23/05/2012, en razón de los siguientes planteamientos.
1. Que se desestime de pleno derecho el 50% del monto total de la condenatoria 31.964,05 Bs., correspondientes al pago de las obligaciones a la cual fue condenado, todo ello relacionado con la niña ANDREA VICTORIA, en virtud que la referida niña no es su hija tal y como se evidencia de la sentencia de filiación (Impugnación de Paternidad) dictada por el tribunal Segundo de juicio de este Circuito Judicial de fecha 11/08/2011.
2. Que se verifique a través del sistema juris 2000 que la sentencia quedó firme al haberse agotado los lapsos legales para interponer el respectivo Recurso de Apelación.
3. Que además del monto ya mencionado (31.964,05 Bs.), la Juez ordena su patrono al pago de la suma de (43.964,05 Bs.) (efectos de la ejecución del Fallo que la misma madre de los niños en fecha recientes en el mes de septiembre y octubre de 2012 solicitó su suspensión).
4. Que existe en la sentencia un sistema de valoración de pruebas deficiente incurriendo en la falta de su valoración y omisión, al no hacerlo aun cuando se señaló las pruebas de pago que había realizado, hecho que puede ser corroborado en el cuaderno de medidas signado con el Nº AP51-X-2010-000758.
5. Que solicita el recalculo de los montos adeudados a pagar y se sincere la cantidad real habida consideración del respectivo análisis matemático todo ello en Interés Superior del Niño Andrés Javier Mijares Vásquez.
6. Que solicita la activación de los principios garantes del procedimiento ordinario en LOPNNA, establecidos en el artículo 450 ejusdem, así como un análisis exhaustivo y detallado del contenido de los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para determinar la nulidad total o parcial de la sentencia recurrida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que la sentencia de fecha 23/05/2012, dictada por el a quo, no valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, no tomando en consideración todo lo establecido en la ley para la fijación del nuevo quantum de Obligación de Manutención, de manera que esta Alzada emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en la Audiencia de Apelación.
Ahora bien, del fallo recurrido se evidencia, que el a quo no valoró todos los medios probatorios, como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige nuestra materia el cual señala lo siguiente:
“…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse al aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De la norma antes transcrita, observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo al momento de fijar la Obligación de Manutención, ciertamente tomó en cuenta las necesidades e intereses de los niños(se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), de seis (06) y tres (03) años de edad, respectivamente, así como la capacidad económica del obligado, pero no tomó en cuenta la existencia de la demanda de impugnación realizada por el obligado en relación a la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), y que para le fecha de su decisión, dicha causa ya se encontraba decidida, ya que si bien es cierto la parte demandada recurrente no hizo mención a dicho procedimiento en la causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, sin embargo no es menos cierto que la parte demandante si lo hizo mediante escrito de fecha 21/09/2010, situación que el a quo debió verificar mediante el sistema juris 2000, con el objeto de la búsqueda de la verdad real, principio rector contemplado en nuestra especial Ley, facultad que por demás le ha sido otorgada por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, a todos los Jueces de la República, cuando se trate de un hecho notorio judicial, que de haberlo hecho el a quo, se habría pronunciado al respecto en la sentencia hoy recurrida, por lo que lo hará esta alzada a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Al hilo de lo dispuesto, esta Juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que ciertamente existió un juicio de Impugnación de Paternidad, incoado por el ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, contra de la ciudadana ANMER DEL VALLE VÁSQUEZ RIVAS, en relación a la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitiva, de fecha once (11) de agosto de 2011, quedando la misma definitivamente firme en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011.
A los fines de dilucidar lo anteriormente indicado, este Tribunal Superior hace uso del denominado Hecho Notorio Judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 150, de fecha 24 de marzo de 2000, según expediente No. 0130, caso JOSÉ GUSTAVO DI MASE URBANEJA, que indicó lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter.”
Al efecto, observa esta Alzada por medio del hecho notorio judicial, así como de las copias certificadas consignadas por el recurrente en su escrito de formalización, que ciertamente existe una causa signada bajo el No. AP51-V-2012-009969, contentiva de Impugnación de Paternidad, mediante la cual se excluye al ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, como padre biológico de la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) .
En tal sentido, los artículos 295 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 295:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida.”
Artículo 366:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En el presente caso, observa esta Alzada, que al momento de la presente demanda, la niña(se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) se encontraba bajo los supuestos de las normas ut supra descritas, toda vez que la misma fue legalmente reconocida por su presunto progenitor de manera voluntaria, lo cual se evidencia del acta de nacimiento levantada a los efectos y que riela a los autos.
No obstante ello, durante el proceso, se hizo evidente la falta de filiación de la niña de marras con respecto al demandado.
Ahora bien, conforme a lo antes trascrito, se concluye que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. En ese sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, duodécima edición, año 2005, pág. 327, expone:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona, desde el punto de vista natural o biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación.”
Como puede evidenciarse de las normas y doctrina antes transcrita, el legislador diafanamente dispuso entre otras cosas, que Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella, pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación.
En el presente caso, no obstante en principio estaba establecida jurídicamente la filiación de la niña(se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) con el demandado a través de su acta de nacimiento, no es menos cierto que en el decurso del proceso, esta quedó desvirtuada y enervada en su totalidad, por lo que no existiendo filiación que vincule jurídicamente al demandado con la obligación de manutención de la niña de autos, se hace nugatoria el mantenimiento de dicha obligación, conllevando ello necesariamente a la extinción de la misma.
Siendo que en el presente caso fue demostrado mediante el juicio de Impugnación de Paternidad el cual quedó definitivamente firme, que el ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, fue excluido como padre biológico de la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), esta Juzgadora considera procedente la extinción de la obligación de manutención por parte del mencionado ciudadano con respecto a la niña de marras, y así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que prospera de manera parcial la pretensión del recurrente por las razones antes expuestas, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, condenándose al ciudadano LUÍS MIJARES, antes identificado, al pago de la obligación de manutención debida y vencida con relación al niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), siendo que dichas cuotas vencidas se cancelaran hasta la última cuota pendiente por pagar. Permanece vigente la obligación de manutención a favor del niño Andrés Javier, pero modificada en un cincuenta por ciento ( 50% ) de la cuota legalmente acordada por las partes.
Con relación a la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), las cuotas de obligación de manutención vencidas, se cancelarán hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de Impugnación de Paternidad dictada en fecha 11/08/2011, llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordenando al Tribunal a quo a realizar por medio de experticia complementaria, el cálculo respectivo para la fijación cuantitativa exacta del monto a cancelar por el obligado, ello en virtud, que no obstante quedó demostrado que la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) no es hija del demandado LUIS FERNANDO MIJARES, no es menos cierto que hasta el momento de la sentencia definitiva de Impugnación de Paternidad, la misma se encontraba protegida en su Interés Superior, con el reconocimiento voluntario de paternidad efectuado por el ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, el cual fue levantado en acta de nacimiento ante es respectivo registro, documento público que hasta ese momento tiene plena validez a criterio de quien aquí decide, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos del cumplimiento de las cuotas de manutención vencidas hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de Impugnación de paternidad, quedando extinguida la obligación de manutención de la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), por parte del aquí demandante, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROLANDO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.354, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.954.057, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cuaderno de Medidas signado con el Nro AH52-X-2012-000758, contentivo de la Obligación de Manutención, el cual forma parte del asunto principal signado con el Nro AP51-S-2010-005642, correspondiente a la Separación de Cuerpos, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo; y así se decide.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, antes plenamente identificado, al pago de la obligación de manutención debida y vencida en los términos siguientes:
Con relación al niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), dichas cuotas vencidas se cancelaran hasta la última cuota pendiente.
Con relación a la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), dichas cuotas se cancelarán hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de Impugnación de Paternidad dictada en fecha 11/08/2011, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud que legalmente la referida niña aparece como hija del ciudadano LUÍS MIJARES, en su partida de nacimiento. Asimismo, queda extinguida la obligación de manutención establecida en relación a la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), a partir del 29/11/2011, no siendo así para el niño (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna), quien continuará disfrutando del 50% de la Obligación de Manutención fijada por ambos progenitores, a partir de la fecha antes indicada, y así se decide.
TERCERO: Se declara la extinción de la obligación de manutención de la niña (se omite el nombre conforme al art 65 de la lopnna) en la persona del ciudadano LUÍS FERNANDO MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.954.057, y así se decide.
CUARTO: Se ordena al Tribunal a quo a realizar por medio de experticia complementaria, el cálculo respectivo para la fijación cuantitativa exacta del monto a cancelar por el obligado, conforme a lo establecido por esta Alzada en el punto anterior, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH MEDINA
EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO
AP51-R-2012-022218