REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
Asunto: AP51-R-2012-023067.
Asunto Principal: AP51-J-2012-017158.
Motivo: APELACIÓN (Declaración de Únicos Universales Herederos).
Parte Recurrente: LUZ MARISELA TOVAR BERNAL, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.485.
Abogado de la parte Recurrente: ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590.
Parte Contrarecurrente: ANA CECILIA PACHECO ESPINOZA DE CANCHICA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.519.800.
Abogada de la parte Contrarecurrente: MANUELA VEITÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.434.
Sentencia Recurrida: Sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) dictada por la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
SÍNTESIS DEL RECURSO
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.590, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARISELA TOVAR BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.485, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), en el asunto principal signado con el número AP51-J-2012-017158, dictada por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°)de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto fijándose la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral de apelación para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), oportunidad procesal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de apelación del recurso, se dejó constancia de la comparecencia de las partes en compañía de sus respectivos apoderados judiciales.
Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por las partes, y las actuaciones cursantes en autos.
Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 18/12/2012, lo siguiente:
Que la ciudadana ANA CECILIA PACHECO ESPINOZA, para poder inmiscuirse dentro de una solicitud o cualquier acción que se encuentre en este Circuito Judicial, debía tener interés en los hijos que ella hubiere tenido con el De Cujus ANTONIO JOSE CANCHICA GOMEZ, mas no el interés personal.
Que debido a los lineamientos con que se rige este Circuito Judicial, el sistema no debió aceptar a la precitada ciudadana por no encontrarse como parte solicitante o como parte actuante, como tampoco se encontraba mencionada en la solicitud que presentó la ciudadana LUZ MARISELA TOVAR BERNAL, a favor de sus hijos (se omite nombre de conforme al art 65 de la lopnna) y ANTONIO JOSE CANCHICA TOVAR, de dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
Que la ciudadana ANA CECILIA PACHECO ESPINOZA, debió haber presentado la solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos, por medio de un procedimiento autónomo y no por ante este Circuito Judicial de Protección el cual esta encargado es de proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes y no los de los adultos.
Que la Juez a quo debió haber instado a la ciudadana LUZ MARISELA TOVAR BERNAL, en representación de su hija y a la ciudadana ANA PACHECO, para que comparecieran por ante ese Tribunal, a los fines de que se llevara acabo una audiencia en donde las partes expusieran los alegatos que creyeren conveniente y así ella pudiera tomar una decisión.
Que la Juez a quo con su sentencia no protegió los intereses de la adolescente(se omite nombre de conforme al art 65 de la lopnna) , por ser esta la parte más vulnerable en el asunto principal.
Que se le pidió al Tribunal a quo dejará sin efecto los autos de fecha 05 y 20 de noviembre de 2012, en donde primero deja entrar a un tercero en la solicitud que fue presentada por la ciudadana LUZ MARIELA TOVAR BERNAL, plenamente identificada a favor de su hija y el auto que declara como Únicos y Universales Herederos (sic) a la ciudadana ANA CECILIA PACHECO, anteriormente identificada, quien dice ser la esposa del finado (sic).
Que el de cujus y la ciudadana ANA CECILIA PACHECO, en fecha 06/10/2009, interpusieron solicitud de Divorcio 185-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo distribuido al Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el N° AP31-F-2009-003053, el cual fue perimido, ya que la Juez de ese Tribunal no tiene conocimiento que en Materia de Familia no existe la Perención de la Instancia.
Por último, la parte recurrente solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se le prohíba a la ciudadana ANA CECLLIA PACHECHO, se haga o se tenga como parte en la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Alega la parte contrarecurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 10/12/2012, lo siguiente:
Que rechaza los alegatos señalados por el apoderado judicial de la parte solicitante en su apelación, en donde informan al tribunal que no debió aceptar la diligencia de la ciudadana ANA DE CANCHICA, por cuanto ella no es parte en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2012-017158.
Que consideran extemporáneo los hechos alegados de oposición presentados por la parte recurrente sobre todo cuando manifestaron que la viuda Ana de Canchica no era parte, ya que la recurrente estaba en absoluto y total conocimiento del error material existente en el acta de defunción, a la cual ya se le había solicitado su rectificación.
Que a pesar del conocimiento de dicha omisión en el acta de defunción, decidieron iniciar la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Heredero, motivo por el cual la ciudadana ANA DE CANCHICA, introdujo una serie de documentos en el asunto signado bajo el N° AP51-J-2012-017158, con el objeto de informar a la Juez a quo que el de cujus era casado y que además, se había iniciado la rectificación del acta de defunción por las autoridades competentes, y una vez subsanada sería consignada por ante ese tribunal como efectivamente lo hizo en fecha 12/11/2012.
Que la parte recurrente en ningún momento se opuso, ni rechazó los documentos tanto públicos como privados consignados, por cuanto estaba consciente que constituían plena prueba, motivo por el cual no entendían, el motivo de la presente apelación.
Que la solicitud de Únicos y Universales Herederos, se trataba de un procedimiento que pertenecía a la jurisdicción voluntaria o graciosa, donde el proceso no tiene partes sino peticionantes, donde no hay conflictos, sino una relación jurídica que solo requiere del órgano judicial su reconocimiento, el cual se realiza basado en las pruebas, es decir, el procedimiento se reduce a demostrar ante el juez, la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles.
Por último, la parte contrarecurrente solicita que la apelación sea declarada sin lugar y se ratifique en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 20/11/2012, por el Tribunal a quo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa, que la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por el a quo, valoró todos los medios de prueba promovidos por las partes y con fundamento en la normativa legal dispuesta para ello, en virtud que la Juez tomó en consideración todo lo establecido en la ley, para la Declaración de Únicos Universales Herederos de (se omite nombre de conforme al art 65 de la lopnna), ANTONIO JOSE CANCHICA TOVAR (hijos del de cujus) y ANA CECILIA PACHECO de CANCHICA (esposa del de cujus) de manera que esta alzada pasa por lo decidido y únicamente emitirá pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes en la Audiencia de Apelación y en sus escritos de fundamentacion, es decir, con respecto al thema decidendúm.
Estando en la oportunidad legal para decidir y analizados los puntos que anteceden, este Tribunal Superior observa:
Que la recurrente señaló que el a quo no debió haber permitido que la ciudadana ANA CECILIA PACHECO ESPINOZA DE CANCHICA, interviniera en el asunto principal, ya que la misma no formaba parte de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos y por ende no debió declararla como Heredera Universal del de cujus, por cuanto la precitada ciudadana, tuvo que haber solicitado dicha declaración mediante un procedimiento autónomo o según lo expresado por la recurrente en la audiencia de fecha 16 de enero de 2013, la misma debió haber intervenido en el asunto principal a través de una tercería.
En este orden de ideas, y a los fines de dilucidar si la sentencia dictada por el Tribunal a quo, se encuentra o no ajustada a derecho, considera importante esta Juzgadora visualizar el criterio sostenido por esta alzada, en fecha 12/07/2012, expediente AP51-R-2011-007703, en la cual quedo asentado lo siguiente en relación a la tercería:
“(…) Dispone el Artículo 370, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
… omissis…
De acuerdo al contenido del ordinal primero arriba transcrito, la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o bien para concurrir con el en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
Ahora bien, tal y como lo señala el Dr. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, páginas 161 y siguientes, como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento. O como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el autor y de una condena contra el demandado del primer proceso.
Del mismo modo, la propia Ley establece expresamente que la tercería se hará valer mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes a través del procedimiento establecido en los artículos 371 al 376 del Código de Procedimiento Civil.
De hecho, por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
… omissis…
Definitivamente es forzoso concluir que la única vía que tiene la concubina para coadyuvar en la resolución del conflicto para favorecer su interés de presunta heredera, no es otra que interviniendo en el juicio como parte demandada y no como tercera interviniente, por las razones aducidas.
…omissis…
Luego, por la naturaleza de la tercería, y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de intervención y aquella del proceso principal, es necesaria la alegación de un derecho específico sobre la cosa objeto de la tercería.
… omissis…
Por otro lado, encontrándonos frente a la reforma procedimental de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual consiste en un procedimiento por audiencia, es menester aclarar y analizar de que manera se aplicaría la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración también el modelo organizacional del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las funciones de los jueces de primera instancia, es decir, las funciones del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución y las funciones del Juez de Juicio, veamos:
En cuanto al procedimiento aplicable a la demanda de tercería, el mismo se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Artículo 371:
“ La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Artículo 372:
“ La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”
Artículo 373:
“ Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
Artículo 374:
“ La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.”
Artículo 375:
“ Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos. “
Artículo 376:
“ Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
De acuerdo al procedimiento antes expuesto, la norma señala que la tercería debe proponerse mediante demanda en forma que cumpla los requisitos establecidos en el articulo 340, ante el juez que tiene la competencia funcional, es decir, aquel que conoce o que conoció de la demanda en primera instancia; aunque hay que advertir, señala Rengel Romberg, que, como ocurre en los casos de invalidación, no es menester una identidad física ni del juez ni del tribunal, sino del grado jurisdiccional propiamente; por ello, es competente también, previa distribución, el tribunal de igual categoría y competencia que conoció del caso.
Señala el Tratadista Ricardo Enríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo II, páginas 177 y siguientes, que de acuerdo a lo señalado por la norma, la controversia suscitada por la tercería, se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía y ello significa que la cuantía de la demanda determina el procedimiento general breve u ordinario, que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista y que como la tercería concierne a pretensiones petitorias, la demanda discurre por el procedimiento ordinario, como se ha dicho, a menos que la cuantía menor reclame el procedimiento breve. (…)”
Igualmente, considera oportuno esta alzada traer a colación lo que establece los artículos 52, 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la Intervención de Terceros:
Articulo 52 de la LOPTRA:
“(…) Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrá también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (…)” (Subrayado nuestro)
Artículo 53 de la LOPTRA:
“(…) Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo, la intervención se ajustará a las formas prevista para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.(…)”
Articulo 56 de la LOPTRA:
“(…) Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.(…)”
De lo antes transcrito se puede evidenciar que el caso de marras se subsume dentro de lo establecido en los 52, 53 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que la presente causa versa sobre asuntos de Jurisdicción voluntaria. Es del criterio de esta Juzgadora que si procedía la intervención de la ciudadana ANA DE CANCHICA, cónyuge del de cujus en el procedimiento de Declaración Únicos y Universales Herederos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos ut supra.
Asimismo, cabe destacar que la intervención de la ciudadana ANA DE CANCHICA, debe considerarse como una intervención voluntaria en la cual la propia Juez inclusive de oficio tenia la potestad para llamarla como parte en el proceso, por encontrarse suficientemente probada en autos con el acta de matrimonio y de defunción que la ciudadana ANA DE CANCHICA, concurre con los hijos solicitantes en el derecho a ser declarada también como Única y Universal de Heredera en conjunto con los mismo, ello en razón del llamado fuero atrayente.
Del mismo modo observa esta alzada, que los medios de pruebas consignados por la ciudadana ANA DE CANCHICA, no fueron impugnados en su debida oportunidad por los solicitantes en el caso de marras, quedando éstos como ciertos y con pleno valor probatorio, aunado al hecho que tampoco se opuso a la intervención de la tercera (3era.), quedando tácitamente aceptada como parte interesada en dicha causa, no siendo necesario articulación probatoria alguna, a los efectos de desvirtuar los hechos alegados por la ciudadana ANA DE CANCHICA, cónyuge del de cujus. y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, que el de cujus y la ciudadana ANA CECILIA PACHECO de CANCHICA, en fecha 06/10/2009, interpusieron solicitud de Divorcio 185-A, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° AP31-F-2009-003053, el cual fue declarado perimido, con respecto a este punto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno que emitir, ya que dicha observación debe realizarse por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio, que es el Tribunal que lleva la referida causa, y es ante ese despacho que debe ejercer las acciones legales que considere pertinente, y así se le hace saber.
Por los razonamiento antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación tal y como se hará de forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo, de modo que, considera esta Juzgadora, que la decisión del a quo esta ajustada a derecho, en virtud que se encontraban todas las condiciones para declarar a la ciudadana ANA DE CANCHICA, plenamente identificada, como Única y Universal Heredera al igual que a los hijos del De cujus, por lo que considera este Tribunal Superior, que debe confirmarse en cada una de sus partes la sentencia de fecha 20/11/2012, dictada por el Tribunal de Instancia. Y así se decide
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ABDELKADER GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, ciudadana LUZ MARISELA TOVAR BERNAL, titular de la cédula de identidad N° V-11.226.485, contra la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2012-017158, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
Segundo: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2.012), por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a cargo de la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, en el asunto principal signado con el número AP51-J-2012-017158. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO.
En este mismo día de Despacho de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, en la hora que indique la nota de Diario del Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO.
YYM/JCH/Eilyn mb.-
AP51-R-2012-023067.
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