REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de febrero dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-000061
ASUNTO: AH53-X-2013-000003
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), en la cual se aparta de conocer del asunto signado con el N° AP51-V-2012-000061, contentivo de la demanda de Autorización Judicial para Viajar, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, debidamente asistido por los abogados ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VASQUEZ YENDYS y MIGUEL EDUARDO ARCHILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 66.855 y 39614, respectivamente, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debidamente asistida por las abogadas PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.55.870 y 11.632, respectivamente, con fundamento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinal “5”.
Se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:
Plantea la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su acta de inhibición lo siguiente:
“(…) Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2012-000061, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.307.248, representado por las Abg. ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VASQUEZ YENDYS y MIGUEL EDUARDO ARCHILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 66.855 y 39.614, respectivamente, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.742.771, representada por las abogadas PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 11.632, respectivamente.
Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, lo establecido en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica que rige la materia, de lo cual se extrae:
“…Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
…Omissis…”
“… Artículo 452° Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
En este sentido, es importante aclarar que en fecha 01/10/2012, se dio lectura al dispositivo en la presente causa, el cual fue anulado por resolución en fecha 04/10/2012, ordenándose la suspensión del procedimiento que nos ocupa, hasta tanto sea resuelto la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual quedó dispuesto en los siguientes términos:
“… Ahora bien, con base en el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 12705 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Lamuño, la cual acordó la Medida Cautelar Innominada, relativa al Régimen de Convivencia Familiar y siendo que la decisión que se tome en el asunto que nos ocupa, pudiera contravenir el fondo de lo que se decida en el Amparo Constitucional, este Tribunal Tercero de Primera instancia de juicio, forzosamente debe REVOCAR el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012; y suspender la causa in comento, por considerar que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil; lo que hace necesario la suspensión de la presente causa, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que pueda influir en el presente asunto, de conformidad con el artículo 355 ejusdem; y expresamente se declara.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE REVOCA el dispositivo dictado en fecha 01/10/2012 y se ORDENA la SUSPENSIÓN de este juicio hasta tanto sea resuelto la cuestión prejudicial por ante el Máximo Tribunal de Justicia….”.
Es así, como habiendo emitido pronunciamiento al fondo, considero que me he formado un juicio previo sobre el merito de la causa y, luego de reflexionar al respecto, discurro que he perdido la objetividad necesaria para decidir la misma.
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
Como dije anteriormente, al dictar sentencia en la presente causa, me pronuncié sobre el fondo de lo que está siendo debatido en el presente juicio, por lo que considero que esta situación se enmarca perfectamente dentro del supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concatenación con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME en el presente procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR; en consecuencia, procedo a remitir el asunto principal, así como el cuaderno de INHIBICIÓN al Tribunal Superior que conozca de la misma.
A los efectos de esta inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32 ejusdem, específicamente, señala que la causa estará en SUSPENSO hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.
Por último y en virtud de que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR. (…)”
II
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Juez inhibida, expresó sus alegatos de la forma como fue señalado ut supra.
En el caso de autos, la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, manifiesta que se ve en la imperiosa, necesidad de inhibirse en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 31 ordinal 5° el cual prevé:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En tal sentido puede observarse, la normativa contemplada en el artículo anterior, aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo conducente a la inhibición del juez.
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Asimismo, la ley Adjetiva del Trabajo establece las causales de inhibición en el artículo 31, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Al respecto, es importante citar lo que el procesalista ENRIQUE LA ROCHE, comentó en su obra “El nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y que la norma concreta a definido así:
“…la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad, parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad intima, emisión de opinión, enemistad y dadiva…” (Pág. 133). (Subrayado de esta Alzada)
En el caso de marras, se observa de los dicho de la Jueza inhibida, que la misma manifestó que en fecha 01/10/2012, dictó el dispositivo del fallo en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2012-000061, contentivo de la demanda de Autorización Judicial para Viajar, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, siendo que en fecha 04/10/2012, mediante sentencia interlocutoria revocó su sentencia y en ese mismo acto ordenó la suspensión de la causa tomando en consideración la decisión Nº 867, de fecha 25/06/2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la existencia de una cuestión prejudicial que podía influir en el asunto Nº AP51-V-2012-000061.
Al respecto observa quien aquí decide, que para el momento en que la Jueza inhibida revoca su propio fallo, había transcurrido cuatro (4) meses desde el momento en que la Sala Constitucional dictara el respectivo fallo.
En este sentido, esta Juzgadora puede evidenciar, que la Jueza inhibida no consignó como medio probatorio la sentencia Nº 867, de fecha 25/06/2012, dictada por la Sala Constitucional, motivo por el cual esta Alzada haciendo uso del denominado hecho notorio judicial, pudo verificar a través del portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido de dicho fallo, siendo que del mismo se pudo extraer palmariamente que el Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento ordenó a la Jueza inhibida que revocara su propio fallo, ni mucho menos a que suspendiera la causa, simplemente hizo una serie de observaciones a la Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en virtud de la Acción de Amparo intentada contra la decisión dictada en el asunto relativo a una demanda de Régimen de Convivencia Familiar, lo cual a todas luces hace evidente que exista una contradicción en los dichos de la Jueza inhibida, con lo decidido por la Sala Constitucional.
Ahora bien, no obstante en el supuesto que la Jueza inhibida de oficio hubiese querido plantear la existencia de una cuestión prejudicial, por haber tenido conocimiento de la existencia de la mencionada Acción de Amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza inhibida, podía hacerlo desde el mismo momento que tuvo conocimiento de la supuesta prejudicialidad, hasta que su causa llegara al estado de sentencia, toda vez que esta es la única oportunidad procesal que existe en el ordenamiento jurídico positivo para ello, en virtud de la naturaleza de la prejudicialidad misma, como más adelante veremos.
La doctrina ha definido la cuestión prejudicial, como aquella, de tal naturaleza que su resolución debe anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal. En esa intima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicio, lo que caracteriza a la prejudicialidad di una acción con respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada, que en la oportunidad en que la Jueza inhibida ordena la suspensión de la causa, ya esta se encontraba fuera del término legal establecido por el legislador para ordenarla, es decir, ya la causa no se encontraba en estado de sentencia, contrario a ello ya la Juez había dictado el dispositivo del fallo y solo restaba publicar el extenso del mismo, por lo que, dictada la sentencia (entiéndase que la sentencia es una sola, la cual se divide en tres capitulo: narrativa, motiva y dispositiva), es decir, la última parte de esta “El Dispositivo”, obligatoriamente debía publicarse su extenso, no existiendo posibilidad alguna en ese estado de suspensión de prejudicialidad.
En todo caso, si la Sala Constitucional le hubiese ordenado la suspensión a la Jueza inhibida, (lo cual no consta en autos), la suspensión no genera ni guarda relación alguna con la revocatoria por contrario imperio de la sentencia y ello, en interpretación de quien aquí decide, porque la revocatoria por el Juez de su propia sentencia no esta previsto en la ley, sin que pueda interpretarse la sentencia N° 2231, de fecha 18/06/2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, como facultad del Juez para hacerlo, toda vez que la sentencia es cuestión, solo faculta al Juez para subsanar del fallo errores materiales que atenten contra normas de rango constitucional que violen derechos y garantías constitucional, pero nunca para anular toda una sentencia, pues ello es violatorio de normas de orden publico como lo es el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, aunado a una anarquía procesal capaz de suscitarse en razón a permitirse la nulidad absoluta de una sentencia, siendo que en este caso el dispositivo del fallo, es la sentencia misma, pues es la parte del fallo que declara la procedencia o no de la pretensión accionada, restando únicamente la publicación de las razones de hecho y de derecho, así como la narrativa (que por cierto nuestra novísima ley exime al Juez de transcribir su fallo, artículo 485 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Siguiendo este mismo orden de ideas, la institución del Debido Proceso se ha catalogado como la base sobre la cual, se rige el estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; el cual trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Bajo este mapa de referencia, esta Juzgadora trae a colación que de igual forma el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliacione, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado nuestro)
Continuando con este mismo contexto, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente indica lo siguiente:
“…Dentro del lapso de cinco días siguiente al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo,…”. (Subrayado nuestro)
En tal sentido, no le era dable a la Juez a quo, revocar su propia decisión, siendo lo correcto realizar el trámite ordinario si fuere el caso, de escuchar el recurso que le interpusieran de conformidad a la ley especial, que es lo que esta autorizado a los Jueces o Juezas como administradores de Justicia a actuar de oficio en el resguardo del Orden Público.
Bajo estas premisas, y a los fines de dilucidar sobre la causal invocada por la Jueza inhibida, es notorio como se dijo anteriormente, que la Dra. BETILDE ARAQUE, ya había dictado su pronunciamiento, es decir, que ya había emitido el dispositivo del fallo en el asunto Nº AP51-V-2012-000061, quedando únicamente pendiente, la publicación del extenso, pronunciamiento al fondo emitido forzosamente en la sentencia definitiva, aún existiendo con cuatro (04) meses de antelación una decisión de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podía la Jueza inhibida subsumir su sentencia dentro de la causal de pronunciamiento de fondo, toda vez que “pronunciamiento de fondo” involucra un pronunciamiento antes de la sentencia, bien de una definitiva o bien de una interlocutoria, y siendo que el dispositivo como se dijo anteriormente, es la parte esencial de la sentencia (narrativa, motiva y dispositiva), mal puede considerarse un pronunciamiento anticipado la sentencia misma, como lo es el dispositivo del fallo.
A los efectos de una mejor comprensión, esta Juzgadora se permite señalar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 16/06/91, que establece lo siguiente:
“…Configúrese la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que esta pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por lo tanto de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.
Ahora bien, es lo cierto que, en el caso de autos, el recusado emitió su opinión, pero lo hizo en una decisión mediante la cual inadmitió alguna partidas del escrito de estimación, por lo que, ajustado a derecho o no, agotó la cuestión, la resolvió y en este momento no aparece que esté pendiente de decidir, por el recusado, la admisibilidad de las partidas desechadas.
En verdad el recusado dio una opinión, pero la causal sucede cuando lo es anticipada, precipitada y festinadamente, lo que no es el caso por lo que respecta a las actuaciones no admitidas…” (Subrayado nuestro).
Al respecto, ha sosteniendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 20 de fecha 22/2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, lo siguiente:
“…el Art. 82 numeral 15 del C.P.C., establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entiendo este como causal de recusación, entiendo éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del Art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrente…” (Subrayado nuestro).
En consecuencia a lo señalado ut supra esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de que la causal de prejuzgamiento, no se encuentra demostrada en el presente caso, toda vez que los hechos alegados por la juez inhibida no se subsumen dentro de la misma, por lo cual forzosamente debe declararse sin lugar la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
Por último, se apercibe a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, para que en lo sucesivo se abstenga de emitir pronunciamientos jurídicos contrarios al Orden Público y al Debido Proceso contemplados en el ordenamiento jurídico Venezolano.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número el N° AP51-V-2012-000061, contentivo de la demanda de Autorización Judicial para Viajar, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.307.248, debidamente asistido por los abogados ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURY VASQUEZ YENDYS y MIGUEL EDUARDO ARCHILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725, 66.855 y 39614, respectivamente, contra la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.742.771, debidamente asistida por las abogadas PATRICIA PARRA y MARIA CRISTINA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.55.870 y 11.632, respectivamente, por las razones expuesta en la parte motiva del presente fallo, se ordena remitir a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, copia certificada de la presente decisión para su debida información, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente; una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto de que sigan tramitando en el estado en que se encuentra el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2012-000061, y así se decide.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ CHIQUITO
YYM/JC/liz
AH53-X-2013-000003
|