REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).
202º y 154º

Estando en la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie con respecto a los medios de pruebas aportados por ambas partes en el la audiencia de oposición a la medida dictada por este Juzgado en fecha 19/12/2012, así como para la publicación de las incidencias surgidas en la referida audiencia, este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos:

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA PARTE OPOSITORA

1) Ratificó el caudal probatorio de cada uno de los códigos, actas y oficios y sus respuestas que se desprenden de todos los actos que rielan en los autos de la presente causa y del asunto principal, que puedan beneficiar a la protección integral de la niña (se omite nombre conforme al art 65 lopnna).
2) Ratificó cada uno de los alegatos y pruebas contenidas en el Escrito de Oposición a la Medida.
3) Ratificó el Libelo de la Demanda, estipulados en el folio tres (03) al cinco (05) ambos inclusive del cuaderno principal.
4) Ratificó prueba de informe pericial del folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, este es el Informe Psicosocial de la Niña (se omite nombre conforme al art 65 lopnna) , este se encuentra en el Cuaderno Principal.
5) Ratificó como prueba pericial, lo preceptuado por la Jueza de Control antes identificada en autos; en cuanto solicitó en atención al interés superior del niño los conocimientos de uno de los integrantes del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, la cual acude al llamado dada la facultad que le otorga la Ley en su Artículo 22 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quien aportó sus conocimientos sin desestimar los conocimientos de cualquier otro profesional en la materia.
6) Ratificó Informe Psicológico de la Dra. Valderrama en los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) cuarta pieza y folios ciento ocho (108) y ciento diez (110) y ciento nueve (109) de la pieza nº cuatro (04).
7) Ratificó informe psiquiátrico por el Equipo Multidisciplinario de fecha 18/06/2012, de la ciudadana MAIVELI ALEJANDRA VILLARROEL FAJARDO.
Ratificó Informe Técnico Integral Realizado por el Equipo Multidisciplinario de fecha 24/04/2012 de la ciudadana MAIVELI ALEJANDRA VILLARROEL FAJARDO.
8) Ratificó informe psiquiátrico por el equipo multidisciplinario de fecha 18/06/2012 del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER MORILLO CORREA.
9) Ratificó Informe técnico integral hecho por el Equipo multidisciplinario de fecha 24/04/2012 del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER MORILLO CORREA.
10) Ratificó informe bio-psicosocial del Ministerio Público, unidad técnica especializada para la atención integral de victimas mujeres, niños, niñas y adolescentes del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER MORILLO CORREA.
11) Ratificó medida de protección del Municipio Libertador del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24) principales.
12) Ratificó acta de imputación de los folios doscientos uno (201) al doscientos quince (215) ambos inclusive, pieza nº 4, folios cuarenta y tres primera pieza.
13) Ratificó medida de protección dictada por el Juez Décimo Primero (11º) del Circuito de Protección, folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) ambos inclusive de la pieza principal.
14) Ratificó oficio de acuerdo al estudio psiquiátrico psicológico de PLAFAM de MAIVELI, el cual no consta en autos del folio dieciocho (18) pieza cuatro, con esto quiero comprobar que nunca se le practicó a pesar de que fue solicitado.
15) Ratificó acta de entrevista ante el Ministerio Público de la ciudadana Psicóloga PATRICIA VALDERRAMA del folio ciento ocho (108), ciento nueve (109) y ciento diez (110) de la pieza actual.
16) Promovió como testigos por tener conocimiento de los hechos planteados en el presente proceso a los siguientes ciudadanos: la Dra. Patricia Valderrama Fernández, portadora de la cédula de identidad Nº V-6.268.265, Psicólogo en ejercicio que vio en primer momento a la niña (se omite nombre conforme al art 65 lopnna).
17) Promovió como testigo a la ciudadana SARAI PEREZ, psicóloga en ejercicio y,
18) Promovió como testigo a la ciudadana MAIRY ANDREINA VILLARROEL, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.739.834, para ello solicitó se aperturó un lapso para poder proveer o para escuchar a los testigos.
19) Solicitó con carácter de urgencia Inspección Ocular en el hogar de los ciudadanos MAIVELI ALEJANDRA VILLARROEL FAJARDO y ENRIQUE ALEXANDER MORILLO CORREA.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA CONTRAPARTE

1) Ratificó el contenido y alcance de todos y cada uno de las evaluaciones practicadas ante el programa Patvi (Psicoanálisis Aplicado al tratamiento de la Violencia Intrafamiliar) del Consejo de protección de Baruta.
2) Promovió las resultas de las evaluaciones practicadas ante la Unidad Técnica especializada de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
3) Promovió la evaluación que se practicó ante la psicóloga adscrita, una evaluación única que se practicó, ante la psicóloga del Consejo de Protección de Baruta, que consta en el expediente y;
4) Promovió las evaluaciones psicológicas y Psiquiátricas y domiciliarias del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sede Judicial.
5) Solicitó se recabara el Disco CD contentivo del desarrollo del debate Oral y Público del Juicio de Colocación Familiar, donde específicamente, al momento de evacuarse las pruebas está el testimonio como experto de la psiquiatra AURA AZOCAR, quien a preguntas formuladas por los abogados de los solicitantes de la Colocación, es decir, de los demandantes y de esta Representación Judicial señalan y aclara el contenido de las evaluaciones practicadas no solamente al ciudadano ALEXANDER MORILLO sino también a la ciudadana MAIVELI.
6) Copias certificadas de la decisión que dictara el Tribunal Tercero (3º) sobre el decreto de sobreseimiento, lo promuevo en este momento y lo coloco a disposición del Tribunal, mediante la cual se aporta un elemento de decreto de sobreseimiento del órgano jurisdiccional, la cual entrego en copia simple y en copia videndi (el Tribunal deja constancia de haber recibido dicha documentación y haber comparado las mismas).
MEDIOS DE PRUEBA A LOS CUALES SE OPUSO LA ABG. MILAGROS SILVA.

Se opone formalmente a las pruebas testimoniales promovidas en cuanto a la ciudadana PATRICIA VALDERRAMA y SARAHI PEREZ, psicólogos privados; me opongo por ser una profesional y por ser evidentemente unas testimoniales de expertos, sin embargo, no tengo ningún inconveniente en la deposición de la ciudadana MAIVELI, ya que la Ley no establece la tacha de testigos como tal, sin embargo mi oposición principal es porque no señalan para el control de la prueba el objeto de las testimoniales, yo creo que es un requisito de formalidad para el control de la prueba señalar el por qué está ahí y el objeto por el cual se está promoviendo la prueba como tal, cómo tiene control esta representación de cómo va a versar la oposición de las testimoniales, en eso verso mi oposición como tal, no permite el control por parte de esta representación.

MEDIOS DE PRUEBA A LOS CUALES SE OPUSO LA ABG. DIANORAH BAPTISTA.

Impugnó la copia de la sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juez de Control Penal que conoce sobre la prejudicialidad por una presunta comisión del delito de actos lascivos, por considerar que no tuvo control de este medio de prueba; porque dicha sentencia no esta definitivamente firme y tiene recurso.
Asimismo, se opuso a la admisión de la prueba de informes del Patvi (Psicoanálisis Aplicado al tratamiento de la Violencia Intrafamiliar).
Por ultimo, se opuso a las pruebas de parte promovidas por la ciudadana Abogada de la parte demandada.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En cuanto a la impugnación de la sentencia penal, con fundamento a que la parte impugnante no tuvo control de la prueba, valga para este argumento toda la interpretación que esta Juzgadora efectuará más adelante, al respecto en el punto sobre la incidencia por falta de control de la prueba opuesta por la parte contraria a la opositora y téngase por reproducida a los efectos, por lo cual, se admite dicho medio de prueba salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al medio de prueba de informe de los expertos de Patvi (Psicoanálisis Aplicado al tratamiento de la Violencia Intrafamiliar), este medio de pruebas se admite salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba de informes solicitada, relativa al CD contentivo de la audiencia de juicio en primera instancia en el presente asunto, esta alzada niega la admisión de la misma, por considerar que cualitativa y cuantitativamente, a los efectos de decidir sobre una medida preventiva, son suficientes las documentales admitidas a efectos de demostrar los extremos de Ley exigidos por el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la demostración del derecho reclamado y la legitimación que tiene la persona para solicitarlo, evitando así de este modo, la sobreabundancia prevista en el artículo 466-ejusdem, y así se decide.
Con relación a los medios de prueba documentales promovidos por la parte opositora, esta Alzada las admite todas salvo su apreciación en la definitiva, por lo que se ordenó su evacuación en la audiencia de oposición.
En cuanto a la prueba de testimoniales y de Inspección judicial promovidas, esta Alzada niega la admisión de las mismas, por considerar que cualitativa y cuantitativamente, a los efectos de decidir sobre una medida preventiva, son suficientes las documentales admitidas a efectos de demostrar los extremos de Ley exigidos por el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la demostración del derecho reclamado y la legitimación que tiene la persona para solicitarlo, evitando así de este modo, la sobreabundancia prevista en el artículo 466- ejusdem, y así se decide.
Dilucidado lo anterior esta Juzgadora pasa a resolver las incidencias planteadas en la audiencia de oposición celebrada en fecha 18/02/201:

INCIDENCIA POR VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA

La abogada DIANORAH BAPTISTA BRICEÑO, representante legal de los ciudadanos EVELYN DEL CARMEN FAJARDO DE VILLARROEL y FRANKLIN JOSE VILLARROEL, planteó la incidencia de violación de su derecho a la defensa a conocer con anterioridad a la audiencia de oposición, los últimos medios de prueba promovidos por la parte contraparte a la medida preventiva dictada por esta alzada, por considerar, que la oportunidad procesal para promover dichos medios probatorios era antes de la audiencia de oposición y no en ésta.
Al respecto, esta Juzgadora interpreta, que la oportunidad procesal para promover los medios de prueba relativos a la oposición de medidas cautelares, puede ser en dos oportunidades procesales, bien al momento de presentación del escrito de oposición o en la audiencia de oposición, dependiendo del tipo de medio probatorio de que se trate.
Al efecto, si se trata de medios probatorios con los que ya cuenta el opositor a la medida, éstos pueden ser promovidos con el escrito de oposición o bien pueden ser promovidos en la audiencia de oposición.
Si se trata de medios de pruebas que requieran materializarse, éstos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición, tal y como se evidencia del contenido de la norma del artículo 466-C de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Artículo 466-C. Oposición a las medidas preventivas:
“Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien se obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de posición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición”.

Cómo puede observarse de la norma antes enunciada, las pruebas documentales pueden ser llevadas bien antes de la audiencia de oposición o bien en la propia audiencia y los medios de pruebas que requieran materialización, como lo serían las testimoniales y la inspección Judicial, pueden ser preparados antes y durante la audiencia de oposición, obsérvese la conjunción “ Y ” del legislador en la norma, lo cual refiere que se puede ordenar la materialización de ésta en cualquiera de las dos oportunidades, es decir, el juez no está atado de manos para ordenar la materialización de dicho medio de pruebas únicamente antes de la audiencia, sino que por el contrario, también lo puede hacer durante la audiencia misma, prorrogando la audiencia a los efectos, cuantas veces sea necesario hasta que el juez tenga suficientes elementos de convicción para decidir todo lo conducente, por disponerlo así la norma antes interpretada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 466-literal “d” ejusdem, penúltimo aparte:
Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en el a Ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. El Juez o Jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El Juez o Jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El Juez o Jueza debe decidir cuáles medios de prueba deben ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El Juez o Jueza debe evacuar las pruebas y pueden ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el Juez o Jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede la apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.”

Como puede evidenciarse de las normas antes expuestas, no encuentra esta Juzgadora que se le haya impedido a la parte accionante de la presente incidencia, el control legal de los medios de prueba por ésta señalados y en consecuencia a ello, tampoco se le violentó el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, y así se decide.

INCIDENCIA POR ADMISION DE PRUEBAS PROHIBIDAS POR LA LEY

Así mismo, la abogada MILAGROS NATHALY SILVA, también planteó en la audiencia de oposición, la incidencia de la prohibición de Ley de admitir en segunda instancia los medios de pruebas testimoniales, informe de expertos e inspección Judicial.
Al respecto, cabe señalar, que todos los medios de prueba promovidos por la parte opositora, son en principio admisibles desde el punto de vista de su legalidad ante este Tribunal Superior, toda vez que la medida preventiva objeto de oposición , fue dictada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, niñas y adolescentes, por esta Juzgadora en Alzada, lo que la convierte en una primera instancia a pesar de su grado, razón o fundamento por el cual, se plantea la oposición a la medida en este grado jurisdiccional, quedando resguardado el derecho a la doble instancia contemplado en el artículo 40 de la constitución, artículo 8 del Pacto de Costa Rica y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y así se decide.

INCIDENCIA DE PREJUDICIALIDAD

Opone la parte opositora de la Medida Cautelar, que existe una acción de Amparo Constitucional pendiente, en virtud de un Recurso de Apelación que ejerció contra una Sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo (2º) que declaró inadmisible sobrevenidamente la misma; la cual fue intentada por ante esa alzada en virtud de considerar que el levantamiento de la Medida de Colocación familiar dictada por el mismo a quo que la levanta, quebrantó el debido proceso.
Al respecto interpreta esta Juzgadora, que no existiendo conexión ni relación alguna entre la Medida de Colocación Familiar de la Niña de marras en sus abuelos y la Medida Preventiva de Protección dictada por esta Alzada, mal puede hablarse de prejudicialidad alguna, aunado a que en el Recurso de Apelación interpuesto ante la Sala Constitucional, no obstante encontrarse pendiente por decisión definitiva, no se ha ordenado a esta alzada la Suspensión de la Medida de Protección dictada por esta Juzgadora, por lo que no prospera en derecho la pretensión de la opositora y así se decide.-
INCIDENCIA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

La parte opositora plantea además una solicitud de Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar a los abuelos de la niña de marras.
Al respecto, interpreta esta Juzgadora que la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar solicitada ante esta alzada, en el Cuaderno de Medidas Preventivas de Protección, objeto de la presente Audiencia de Oposición, así como de la presente decisión no prospera en derecho, toda vez que no cursa ante esta alzada procedimiento judicial alguno dentro del cual el Juez haciendo uso de sus facultades que le otorga el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el asunto relativo al Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el a quo relativa a un Juicio de Colocación Familiar, ya fue decidido y remitido al mismo, declarándolas en el fallo de esta alzada, la existencia de una prejudicialidad.
Del mismo modo, es notorio el hecho que, lo único que cursa ante esta alzada en relación al recurso sentenciado es un Cuaderno de Medidas de Protección dictada por quien aquí decide cual, de acuerdo a la naturaleza autónoma de las Medidas de Cautelares, sigue su curso en este Tribunal Superior, hasta su decisión, por lo que se insta a la Solicitante a ejercer dicha solicitud ante el Tribunal de la Causa, el cual, no obstante la prejudicialidad dictada pro esta Alzada, conserva todas las facultades previstas en el artículo 466 de la Ley Especial, y así se decide.

INCIDENCIA POR NO SER OIDA LA NIÑA

La Parte Opositora plantea la incidencia de no haber sido oída la niña. Al respecto, considera esta alzada, que en la presente Audiencia de Oposición, quien decide no consideró necesario oír a la niña en la presente Incidencia Cautelar, en virtud de constar en actas procesales suficientes pronunciamientos de los expertos con relación a ésta, siendo inoficioso y perjudicial volver a colocar a la niña de marras en la reiterada posición de manifestación de opinión, pues ello es contrario a su Interés Superior emocional, lo cual lejos de dar luces a esta alzada para dictar una medida de protección, revictimizaría a la niña causándole un gravamen más, en caso de que lo hubiere.
Aunado a ello, no considera esta Juzgadora que para dictar la Medida preventiva de Protección que dictó, se requiera la opinión de la niña, pues por lo contrario, esta alzada sin ser la Juez de la Causa consideró prudente dicha medida con el objeto de garantizar una protección inmediata mientras se resolvía el recurso de apelación, lo cual no significa, que el Juez de la causa, en cualquier estado y grado del proceso, dicte otras medidas preventivas que considere pertinentes e incluso que vayan más allá de de la dictada por esta alzada, causando incluso su modificación si ello conlleva a garantizar la protección integral de la niña de autos, tal y como lo dispondrá esta alzada en la Motiva del Mérito de la oposición a la Medida Preventiva dictada por esta alzada, y así se decide.
Expuesta como quedó la valoración de los medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en la audiencia de oposición a la medida celebrada en fecha 18/02/2013, así como el pronunciamiento de las incidencias surgidas en la referida audiencia, se dan por reproducidas mediante la presente resolución.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.
EL SECRETARIO,
JOSÉ CHIQUITO
AC51-X-2012-000746