REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AC51-X-2013-000023
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDA: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana YAQUELINE LANDAETA VILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se aparta de conocer del recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2012-024459, surgido en la demanda de Autorización Judicial Para Viajar signada con el N° AP51-V-2012-000050, la fuere incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO OLIVEROS FEBRES CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.307.248, en beneficio de su menor hijo, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, razón por la cual, le correspondió conocer por distribución de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con tal carácter suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) La Jueza inhibida, expresó:
“(…) me INHIBO de conocer el asunto por los motivos que seguidamente procedo a exponer: por cuanto en el asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2012-008107, me inhibí, ante denuncia que hiciera la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, antes identificada, parte actora recurrente en el asunto AP51-R-2012-008107 (Medidas Cautelares), a través de oficio dirigido al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, fechado el 09/07/2012 con copia a la Coordinadora de este Circuito Judicial Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, de la cual se me entregó copia en esa misma fecha. Es el caso, que del oficio antes referido enviado aL MAGISTRADO PERDOMO, se evidencia que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, señaló en mí contra lo siguiente:
“……. PUBLICÓ LA SENTECNIA ANTES DE LA CELEBRACIÓN D ELA AUDIENCIA DE APELACIÓN, prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
……que el día lunes 02 de julio de 2012 se llevó a cabo la audiencia de apelación contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012 que, en primera instancia había negado las medidas cautelares solicitadas por mis abogados contra accione del BANCO ACTIVO, que me pertenecen en comunidad conyugal con mi prenombrado cónyuge. Al culminar la audiencia, la secretaria del Tribunal se levantó e informó que la Juez, Dra. YAQUELIEN LANADETA, acordó DIFERIR la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para el día 10 de julio de 2012, a las 2:00p.m, no obstante la sentencia había sido publicada a la 8:33 a.m., de ese mismo día 2 de julio de 2012, circunstancia, que puede constatarse fácilmente de una revisión del sistema Juris 2000 bajo el cual se maneja el citado Circuito Judicial, así como del libro diario de ese día, donde se lee EL ACTA CONTENTIVA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO mediante la cual se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por mis abogados, SE CONFIRMÓ la decisión apelada que negó la medida cautelar sobre las acciones del BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, y se me CONDENÓ a pagar las costas del recurso.
Lo expuesto constituye una patente irregularidad y deja en evidencia que la abogada YAQUELINE LANDAETA, aún antes de entrar a la audiencia y sin siquiera escuchar los alegatos de mis abogados ya tenía tomada su decisión para desestimar la apelación y negar las medidas cautelares solicitadas, cuestión insólita que no sólo lesiona mi derecho a la defensa y al debido proceso, sin no también mi derecho a la tutela judicial efectiva en materia cautelar, pues con tal decisión se me cierra toda posibilidad de resguardar el activo más importante de la comunidad conyugal permitiendo que mi marido continúe ejecutando los actos d dilapidación, ocultamiento y distracción de los bienes comunes.
Cuando mis apoderados Judiciales se percataron en el sistema juris 2000,, de lo antes narrado, uno de ellos pidió hablara con la Juez YAQUELINE LANDAETA, quien lo recibe el miércoles 04 de Julio de 2012 y le informó que había sido un error administrativo, que no puede ser alegado pues tengo entendido que los únicos autorizados para diarizar una resolución y/o sentencia son los propios Jueces, a través de su usuario y su propia clave y de forma aun mas grave le indico la Juez a mi apoderado que el día anterior al darse cuenta que la decisión había tratado de borrarla pero que no se podía, que incluso había llamado a los técnicos de computación del Circuito, quien le informó que era imposible borrarla, situación de desdice mucho de la Dra. YAQUELINE LANDAETA, pues nunca ha debido intentar borrarlo y menos decirlo y su deber inmediato era inhibirse de seguir conociendo de la causa, cosa que no hizo, AL EXTREMO QUE PRETENDIÓ QUE SE LLEVARA A CABO EL DÍA VIERNES 06 DE Julio de 2012, a las 10:00am, es decir, dos (02) días de despacho después de lo ocurrido, la audiencia de apelación (con la propia Dra, YAQUELINE LANDAETA) contra la decisión dictada en primera instancia por la Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar el divorcio por mí incoado a pesar que mi cónyuge abandonó el hogar conyugal sin existir una autorización judicial para ello, pues debo indicarles ciudadano Magistrado, que parece que mi cónyuge , es “intocable” en el Circuito Judicial y mi hijo hoy de tres (03) años de edad y quien suscribe hemos sido víctima de las más injustas y arbitrarias decisiones.
Así las cosas, el viernes 06 de Julio de 2012, mis apoderados y quien suscribe esperábamos como es lógico que la Dra. YAQUELINE LANDAETA, se hubiera inhibido, no obstante al no hacerlo, procedí a recusarla tanto en el divorcio como en el cuaderno de la (sic) medidas, pues no solo se encuentra comprometida su imparcialidad al haber adelantado su opinión sobre el caso, sino en la forma como lo hizo, al publicar la sentencia antes de la celebración del acto de apelación, pues tengo entendido que es algo nunca visto en el Circuito Judicial de Protección de la infancia de esta Circunscripción Judicial, violentando la Dra. YAQUELIEN LANDAETA, con su proceder varios artículos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, muy especialmente el deber de preservar con sus actuaciones la confianza de la personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.”
En este sentido traigo a colación extracto de lo explanado por mí en el acta de inhibición de la cual se hace referencia anteriormente.
1) Al respecto, debo afirmar que ciertamente, en fecha 2 de julio de 2012, se celebró la audiencia del recurso de apelación, en el asunto signado AP51-R-2012-8107, en el cual luego de celebrada dicha audiencia, en presencia de las ambas partes se acordó que el dispositivo del fallo quedaba diferido para el día martes 10 de julio de 2012, a las 2:00pm. Es el caso que de manera totalmente involuntaria y producto de un error material humano, quedó diarizada ese mismo día 2 de julio de 2012 un Acta, en la cual se declara Sin Lugar el recurso objeto de la audiencia, en el que se solicita una medida cautelar, sobre acciones del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL.
2) A primeras horas de la mañana de ese día 2/7/2012, al conversar con la ciudadana JOHAN GONZALEZ, abogada encargada de realizar la narrativa en el proyecto de sentencia en el recurso, le informé que ese día 2 de julio no iba a dictar el Dispositivo de fallo, en virtud de la poca convicción que tenía sobre lo que debía decidir, que prefería tener más tiempo para indagar más, especialmente en la jurisprudencia sobre este tipo de medidas, cuestión, que no trascendió de allí, asumí que mi instrucción había quedado clara. Efectivamente, al finalizar la Audiencia del Recurso, pautada para ese día a las 10:00am se dejó constancia que el Dispositivo sería dictado el día 10 de julio a las 2:00pm, Acta que fue firmada por todas las partes, juez y secretaria.
3) Sucedió que al imprimir el Diario el día 03 de julio de 2012, es cuando la Secretaria del Tribunal Abogada Lisbetty Correia, constata que quedó Diarizada un Acta en la cual se declara como dispositivo Sin Lugar el recurso, dicha Acta quedó registrada en el Asiento N° 2 del Diario, a las 8:33am del día 07/07/2012, el mismo se evidencia en el Sistema Juris 2000. Inmediatamente se procedió a realizar una enmendadura del Diario ese día 3/07/2012, el cual quedó en el Asiento N° 15 y levantar un Acta en el Libro de Actas del Tribunal dejando sin efecto tal asiento del Diario.-
4) En todo caso anexo al presente escrito adjunto mi informe de recusación la cual cursó en el Asunto N° AC51-X-2012-000435, cuya resolución al mismo me fue entregado este mismo día, en copia certificada, emanada del Tribunal Superior Cuarto de este mismo Circuito Judicial, llevado por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, en la cual se declaró inadmisible dicho recurso por no hacer cancelado la parte recusante la multa impuesta en el Asunto N° AH53-X-2011-000275, en la cual recusó a la Dra. MAIRIM RUIZ y dicha recusación fue declarada Sin Lugar, todo ello a tenor del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
5) Es importante aclarar que tal informe también riela en las actas del asunto N° AC51-X-2012-000435, igualmente referido a otra recusación de las mismas partes en mi contra, cuya resolución me fue entregado en horas de la mañana del día de hoy en copia certificada, emanada del Tribunal Superior Tercero de este mismo Circuito Judicial, llevado por la Dra. YUNAMITH MEDINA, en la cual se declaró inadmisible dicho recurso por cursar dos (02) recusaciones en mi contra en el mismo expediente, por una parte; y por la otra por no hacer cancelado la parte recusante la multa impuesta en el Asunto Nº AH53-X-2011-000275, en la cual recusó a la Dra. MAIRIM RUIZ y dicha recusación fue declarada Sin Lugar, todo ello a tenor del artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Observa esta Jueza que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA ante la situación, adecua los términos de su recusación, así como la denuncia que hiciera en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales ubicada en esta sede judicial en unos términos y la comunicación que remite al Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO en otros términos, vilmente utilizando una conversación que ciertamente mantuve con uno de sus abogados en mi oficina, toda vez que solicitó conversar conmigo a raíz de la situación, audiencia que le concedí con todo respeto, consideración, transparencia y hasta humildad de mi parte, porque creí y creo que era lo correcto. Ciertamente le informé que quedó Diarizada erróneamente esa actuación, pues le había informado a mi equipo de trabajo a primera hora de la mañana que tenía dudas acerca de la procedencia o no de la medida, que quería indagar más al respecto. También le expliqué que no tuve acceso a esa actuación porque NO se trataba de una resolución, fui yo quien le explicó al Abogado de la recusante que son las resoluciones las que dependen directamente del Juez o Jueza y este no fue el caso, pues dichos Dispositivos no se Diarizan a través de resoluciones, sino por una actuación distinta cuyo control la tiene cualquier funcionario tribunalicio que la genere o esté trabajando en ella. Le expliqué que no se trató de mi opinión en el asunto pues ya había girado una instrucción que era definitiva.
Ciertamente le informé que tal como fue diarizado por error y no tratarse de mi decisión respecto al asunto, le informé de lo ocurrido a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, Presidenta de este Circuito Judicial, igualmente le señalé que también se comunicó lo ocurrido al área de los técnicos del Juris para informarle lo ocurrido, quienes a su vez informaron que nada se podía hacer, trámite que se hizo de manera transparente pues era una actuación errada. También le informé que hice del conocimiento de lo ocurrido a la Inspectoría de Tribunales, ya que iba a realizar una enmendadura del Diario; con todo ello quise hacer de manera transparente una deferencia al atender al abogado, a quien también le indiqué que llegué a pensar en inhibirme, pero ciertamente no lo hice porque esa no era mi decisión, por lo que no era de mi parte un pronunciamiento, se trató de un error humano. Observo que aún cuando muchos justiciable consideren que los jueces podemos estar inaccesibles para conversar con ellos en esta jurisdicción, es evidente con este caso, que tal accesibilidad debe estar totalmente restringida, si la misma puede ser tan tergiversada como se pretende hacer con esta conversación que tuve con el abogado de la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, puedo entender que cada abogado, está justamente para defender los intereses de sus representados, pero es importante tomar en cuenta que también deben mantener su ética profesional y humana, que en este caso en particular dudo que se tenga, máxime cuando los abogados son parte del Sistema Judicial de este gran país. Considero que la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA debería analizar en cuanto a su percepción de que en este Circuito Judicial “……hemos sido víctima de las más injustas y arbitrarias decisiones…..”, no se ha tratado de posibles malas actuaciones y/o desacertadas estrategias jurídicas y morales que algunos de sus abogados han tenido, como en el presente caso, que sin ética alguna, no le importa querer arrastrar y mal poner el buen prestigio e integridad que en mis actuaciones hasta el presente me he sabido ganar en mis funciones como Jueza de este Circuito Judicial, actitudes o acciones como éstas también pudiera ella esperar recibir en su contra, más tarde o más temprano.
Dicha inhibición fue declarada Con Lugar en fecha 06/12/2012, en el Asunto AC51-X-2012-000457, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de este mismo circuito judicial, con la Ponencia de la Dra. Yunamit Medina.
En virtud de lo antes expuesto y evidenciado que existen razones suficiente para que mi fuero interno este totalmente lesionado y afectado por lo antes planteado es por lo que me INHIBO de conocer el asunto AP51-R-2012-024459 en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, la cual estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.
En este sentido, con toda responsabilidad expreso que interna y subjetivamente no me encuentro en condiciones de conocer, así como tampoco tengo interés alguno en ello, puesto que efectivamente, reitero, mi fuero interno se encuentra afectado por lo antes señalado con respecto a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA, por lo que con fundamento en la jurisprudencia antes señalada, que permite al Juez o Jueza separarse de un asunto por causas distintas a la legalmente establecidas plantear su inhibición, razón, a mi criterio, suficiente para proceder en este acto a INHIBIRME en la presente causa, por lo que muy respetuosamente solicito al Juez o Jueza Superior que conozca de la presente causa de inhibición declare Con Lugar la presente inhibición.
Queda así expresada lo motivos de hecho y de derecho por los cuales me inhibo de conocer el presente asunto, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Superior que le corresponda conocer de este asunto lo declare Con Lugar luego de su respectivo análisis, la cual obra sólo con respecto a la ciudadana KARLA CLAVERIE MALPICA.(…)”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:
Que la Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) del Circuito Judicial, se inhibió de conocer del presente asunto conforme a lo previsto en el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el cual se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado de este Tribunal Superior)
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes de un proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, expresó en su acta de inhibición, que los motivos por los cuales se apartaba de conocer del recurso de apelación signado con el N° AP51-R-2012-024459, eran porque su fuero interno estaba totalmente lesionado y afectado, y que por consiguiente se inhibía de conocer de dicho recurso, que tal inhibición surge de lo ocurrido en el asunto N° AP51-R-2012-008107, pero no con motivo de la recusación interpuesta en su contra en el mencionado asunto, sino por la vileza con la cual se habían expresado de ella, en el oficio remitido al Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, así como oficio dirigido a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, con lo cual quisieron imponer acciones en su contra que no se correspondían con la realidad de lo que había ocurrido, acusándola entre otras cosas de no tener ética.
En tal sentido, es notorio que ante tales situaciones el fuero interno de la Jueza inhibida se encuentra afectado y siendo que el objeto perseguido por el legislador con la figura jurídica de la Inhibición, es el resguardo de la transparencia, así como de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible, es el motivo por el cual concluye quien aquí decide, que la jueza inhibida está actuando conforme a derecho y por consiguiente se estiman valederas las razones esgrimidas por la misma, en virtud que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de una causa determinada para inhibirse.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, ni tampoco solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum, no desvirtuada, esta Juzgadora toma los dichos invocados por la Jueza inhibida como ciertos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Como corolario de todo lo anterior, resulta oportuno dejar asentado que el criterio jurisprudencial invocado por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, es el más ajustado para la resolución del caso que nos ocupa, por lo cual forzosamente este Tribunal Superior Tercero llega a la libre convicción razonada de que prospera en derecho la pretensión de la Jueza inhibida, debiendo declararse con lugar la inhibición, tal y como se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, Jueza del Tribunal Superior Segundo (2do) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho conforme a lo establecido por el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en fecha 07/08/2003. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia que este Tribunal Superior Tercero, procederá a conocer del recurso de apelación signado con el número AP51-R-2012-024459, por mandato expreso de la Ley in comento, una vez quede firme el presente fallo ofíciese al Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial, con el objeto que remita a este Juzgado Superior el asunto antes mencionado, y así se decide.
Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE CHIQUITO
AC51-X-2013-000023
YYM/JC/Carlos Carrero.-
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