REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
202° y 153°
Recurso de apelación: AP51-R-2013-2191
Asunto Principal: AP51-V-2012-024093
Partes Recurrentes: Isabel Margarita Pardo Martínez, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.020 y la Empresa Glock de Venezuela C.A., sociedad Mercantil, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 77, tomo 553-A-Qto. En fecha diez (10) de Julio de 2001 y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 12 de abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 24-A.
Abogados Asistentes: Domingo Fleitas y Alejandro Guillermo Gallotti Urbano, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63132 y 107588, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Aclaratoria).
Vista la diligencia y los recaudos que anteceden presentados en fecha 18/02/2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, inscrito en el Iinpreabogado bajo el Nro. 65168, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Glock de Venezuela C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 77, tomo 553-A-Qto. en fecha diez (10) de Julio de 2001 y posteriormente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el día 12 de abril de 2006, bajo el N° 31, tomo 24-A., mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Superior Cuarto, en fecha 13/02/2013, en lo referente al estado procesal de la presente causa y en relación a las costas que se pudieron general en el proceso.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y en especial el contenido del Auto objeto de la solicitud de aclaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Sentencia N° 387, dictada en fecha 01/04/2005, expediente N° 04-0791, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, referente al instituto o ampliación del fallo, en base a la norma antes transcrita y lo dispuesto en la sentencia de nuestro máximo Tribunal; pasa a hacer la aclaratoria del Auto dictado en fecha 13/02/2013.
En cuanto al estado procesal de la presente causa, la misma se encuentra suspendida tal y como se evidencia en la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 23/01/2013, claro esta que este Tribunal Superior Cuarto tomó como punto referencial en su fallo lo peticionado por la parte actora, para decretar la inadmisibilidad del recurso, sin que esto signifique un pronunciamiento al fondo de la referida causa; asimismo se evidencia que la consulta fue dada por un auto motivado dictado por el Tribunal a quo, es decir una interlocutoria, en la cual se señala entre otras cosas que las interpretaciones jurídicas utilizadas sólo son a modo hipotético, mal podría esta alzada pronunciarse en cuanto a la terminación o no del presente proceso ya que no fue el thema decidendum, quedando aclarado este primer punto; y así se decide.
Ahora bien en lo referente a las costas que se pudieron haber generado en el proceso, esta superioridad considera que no hay condenatoria en costas, por la inadmisibilidad del presente recurso; y así se decide.
Como se indicó anteriormente, la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13/02/2013, va dirigida exclusivamente al estado procesal de la presente causa y las costas que se pudieron general en el mismo, dejando inalterable los demás datos reflejados en dicha Resolución. En consecuencia téngase la presente actuación como parte integrante de la ya mencionada decisión.
Por otra parte es pertinente aclarar, que la inadmisibilidad del recurso deviene, de la subversión del orden procesal establecido por la parte actora de la acción, al intentar la misma sobre el derecho de las resultas de un proceso, léase Sentencia, que debe ser tramitado conforme a las reglas de la ejecución ordinaria y no como si se tratase de una demanda autónoma. La recomendación que se hace es, que tal solicitud debe sustanciarse en el expediente original de la causa; y así se hace saber.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior aclaratoria siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000.
La Secretaria
Yugaris Carrasquel