REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-006363
CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2012-000396
RECURSO DE APELACIÓN: AP51-R-2013-000557
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: William Gustavo Uribe, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-641.490, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54049.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: Raquel Alejandra Wahab Vargas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.130.009.
ABOGADAS ASISTENTES: Maria Teresa González y Ana Teresa Pulido, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25200 y 87492, respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto, del presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de enero de 2013, por el abogado William Gustavo Uribe, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54049, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante la cual declara que no hay derecho al cobro de honorarios profesionales.
En fecha 25 de enero de 2013, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo, conforme al artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30/01/2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demandante recurrente consignó escrito de formalización de la apelación, mediante el cual manifiesto que el Tribunal a quo declaró que el abogado William Gustavo Uribe, no tenia derecho al cobro de sus honorarios profesionales por sus actuaciones judicial en el expediente Nº AP51-V-2011-006363 nomenclatura del Juzgado Octavo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde se ventilaba de forma autónoma, una solicitud de Privación de Patria Potestad, en contra del ex cónyuge de su ex cliente Raquel Alejandra Wahab Vargas, así como una demanda en contra de su ex representada por Régimen de Convivencia Familiar y procedió a condenarlo en costas y a la devolución de dinero por diferencial de pagos efectuados a su persona. Igualmente alegó que en el escrito presentado por su ex cliente señaló que le pago todo y que nada le debe su representada y que, aún más, le pago demás Bs.2.000, 00. Afirmó que no solo le llevo este caso si no que fueron cuatro: solicitud de Patria Potestad, divorcio que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conjuntamente con una demanda de Régimen de Convivencia Familiar. Aseguró que es falso que su ex cliente le haya pagado todos sus honorarios, que por ley tiene derecho, después de arduo trabajos judiciales y largas reuniones personales de asesoramiento por casi año y medio. Señaló que estas circunstancias nunca pudieron ser aclaradas porque el honorable Tribunal a quo no produjo la audiencia oral sino que se limitó a examinar una pruebas ambiguas y le dio todo el valor probatorio a unos depósitos bancarios y transferencias que han podido ser por cualquier cosa, por honorarios por actuaciones judiciales por la gran cantidad de horas de consulta profesionales que también generan honorarios. Apuntó que en el juicio de Privación de Patria Potestad eran dos abogados su persona William Gustavo Uribe titular de la cédula de identidad Nº 641.490, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54049 y William Gustavo Uribe Regalado, titular de la cédula de identidad Nº 19.753.852, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.998, como se evidencia en el libelo de la demanda, por lo que no se explica por qué el honorable Tribunal a quo no mencionó esta circunstancia, tan grave, en su sentencia, cuando omite a uno de los intimantes, es por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 488-B de la Lopnna, se acuerde un auto para mejor proveer a los fines de que se oficie a la ciudadana Fiscal 55° del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que traiga a los autos constancia de la acción penal que emprendió ante el Ministerio Público en nombre y representación de la ciudadana Raquel Wahab, prueba ésta que demostrará, que su cliente no ha pagado los honorarios profesionales a que justamente tiene derecho.-
Mediante escrito de fecha 07/02/13, la parte demandada contra recurrente consignó escrito de contestación a la apelación, a través de su apoderada judicial abogada Maria Teresa González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25200, en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por el recurrente; por cuanto considera que el recurrente no esta cumpliendo con los requisitos establecidos para la formalización, toda vez que la norma dispone que el apelante deberá precisar del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, la carga, impuesta por la ley tiene que ser cumplida para el acto al cual se refiere sea eficaz. Además la norma in comento emplea el termino formalizar que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Afirmó que tales requisitos son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda, sin embargo el recurrente solo se limito a repetir nuevamente lo solicitado en el escrito de Intimación de Honorarios presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 19/02/2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Superior se llevo a cabo la Audiencia de Apelación del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización.
Para decidir este Juzgador observa que el presente asunto, se trata de una apelación de Intimación de Honorarios Profesionales, ejercida por el abogado William Gustavo Uribe, que el Tribunal a quo incurre en vicio alguno si hubiese incidido en el silencio de pruebas, y mucho menos que haya violentado el derecho del debido proceso, si bien es cierto el Juez de Juicio es el competente para conocer sobre demandas de intimación de honorarios, en este mismo orden de ideas, es necesario resaltar la Sentencia dictada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron de fecha 14/08/2008, expediente Nº 08/0273, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el proceso que debe ser aplicado para los procedimientos de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de los Abogados. En cuanto a las pruebas las mismas fueron apreciadas en su justo valor probatorio. Ahora bien, ciertamente la Juez a quo no debió declarar que el recurrente no tenía derecho al cobro de honorarios profesionales, ya que todo trabajador tiene derecho a cobrar, es un derecho constitucional, es el abogado recurrente quien violó el debido proceso, al no incluir en su escrito libelar al otro abogado, el cual se transcribe a continuación:
…”Yo, Willian Gustavo Uribe, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-641.490, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.049, actuando en mi propio nombre, ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para demandar, como en efecto demando por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a la ciudadana RAQUEL ALEJANDRA WAHAB VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.130.009, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 1699 y 1700 del Código Civil y que fundamento en los siguientes hechos y derechos”…
No puede pretender que la Juez a quo decida sobre alguien que no demando, eso se seria extrapetite, la juez a quo no violó el debido proceso, por lo que el presente recurso en los términos expuestos no puede prosperar. Sin embargo se aclara solo el texto de la dispositiva donde declara: no hay derecho al cobro de honorarios profesionales; y así se decide.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 12 de Diciembre de 2012, sobre la demanda de Intimación de Honorarios, incoado por el ciudadano William Gustavo Uribe, contra la ciudadana Raquel Alejandra Wahab Vargas. Sin embargo y por efecto del presente fallo, se corrige la dispositiva de la precitada sentencia, en el sentido que no puede la misma declarar que el intimante no tiene derecho a percibir sus honorarios. Toda persona en el Territorio Nacional tiene derecho a recibir honorarios por sus servicios prestados. Razón por la cual se aclara la Dispositiva de la precitada sentencia y se declara que el abogado intimante, si tiene derecho a cobrar sus honorarios, pero en este caso ya fueron satisfechos, conforme a los medios probatorios producidos en juicio, la cual están plenamente valorados en la Sentencia de primera instancia la cual se confirma en dichas partes. En cuanto a la repetición de la suma indicada en la motiva de la precitada sentencia, se deja constancia que al no estar establecida en la Dispositiva del fallo, no tiene fuerza ejecutoria; y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en Caracas, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil trece. Año 202° de la independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
En esta misma fecha y hora, se registró y público la presente decisión.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
AP51-R-2013-000557
|