REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
202° y 154°
Asunto Principal: AP51-V-2009-018653
Cuaderno de Recusación: AH52-X-2013-000031
Motivo: Recusación.
Parte Recusante: Alvaro Herrera Galindo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.959.055
Abogada Recusante: Omaira R Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.198
Jueza Recusada: Carolina Parra Velásquez, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de febrero de 2013 se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación de la Jueza recusada, Dra. Carolina Parra Velásquez, asimismo, se fijó para las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que la secretaria de este Tribunal dejara constancia en autos de haberse practicado la notificación, la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia de recusación.
En fecha 25 de febrero de 2013, día y hora fijada para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recurrente ciudadano Alvaro Herrera Galindo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.959.055, debidamente asistido por la abogada Omaira R Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.198, quien expresó de forma oral sus alegatos. Manifiesta la parte recusante, quien a través de su abogada fundamentando su recusación en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, es decir por enemistad manifiesta del Juez con una de las partes, abuso de autoridad, denegación de justicia y extralimitación de funciones. Asimismo, señala la apoderada del recusante, que a la ciudadana Jueza recusada se le ha notado una marcada parcialidad hacia un de las partes involucradas. Destacando el hecho de la manera poca conciliadora y nada ética de todos los funcionarios involucrados desde los alguaciles siguiendo expresa ordenes de su superior de no dejar que el padre se despida del niño, permitan a esta Superioridad establecer la procedencia de la causal alegada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La causal alegada por la parte recusante es la contenida en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, la cual como se explicó anteriormente y por remisión del artículo 452 de la ley especial que rige la materia, va a equipararse con la prevista en el artículo 31 numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, el recusante ha manifestado, tanto en su escrito como en la audiencia de recusación, el hecho de que la jueza Parra a librado tres actas, correspondientes a tres ejecuciones consecutivas, haciendo caso omiso a las solicitudes del ejecutado en el sentido de que se modifique las ejecuciones ordenadas.
En este sentido es claro dejar constancia, que quien ejecuta la Sentencia no es el mismo Juez que la dictó. En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó un régimen de convivencia familiar, el cual a quedar firmen, ordenó su ejecución. El Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación en función de ejecución, tiene a su cargo la obligación de hacer cumplir, con la fuerza publica si es necesario, con la orden de la ejecutoria. No cabe en consecuencia, la aseveración del recusante, que la jueza actuó a favor de una parte. Falsa apreciación, la jueza debe ejecutar al vencedor de la litis, sin que eso signifique que se encuentra incursa en la causal de enemistad manifiesta con alguno de los litigantes, por cuanto no es el caso.
Por otra parte, el recusante no alega ni prueba hechos que verdaderamente involucren a la jueza Parra a la causal invocada, razón por la cual, la recusación propuesta no debe prosperar en los términos expuestos; y así se declara.
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación planteada por el ciudadano Alvaro Herrera Galindo, titular de la cédula de identidad numero V-9.959.055, interpuesta por la abogada Omaria Rosalía Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73198, contra la ciudadana Jueza Carolina Parra en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación en condición de Ejecutor, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. en virtud de que el recusante no alegó ni probó hechos que configuren la causal invocada, Por cuando la recusación no se considera temeraria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Loptra, se le impone al recusante y solidariamente con su abogado, una multa equivalente a diez unidades Tributarias (10 U.T), que deberá pagar en el lapso de tres días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional..
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel

En horas de Despacho del día de hoy, siendo la hora que señala el Sistema Juris 2000, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel



AH52-X-2013-000031.