REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 154°
Asunto Principal: AP51-V-2012-002724
Recurso: AP51-R-2013-002526
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Parte Demandante y Recurrente: Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.427
Abogado Asistente: Rolando Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354
Motivo: Ejecución de Obligación de Manutención.
Acto recurrido: De fecha 19/07/2012, ejecutado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Se recibió el presente asunto, en fecha 14 de Febrero de 2013 contentivo de la apelación ejercida por el abogado Rolando Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.427, contra el acto de fecha 19/07/2012, ejecutado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que ordena procedente la ejecución forzosa de las mensualidades atrasadas injustificadamente desde abril 2009 hasta enero 2012 correspondiente al convenimiento de Fijación de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal y Yimi Efraín Guerrero Aponte, antes identificados.-
En fecha 26 de Febrero de 2013 se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del abogado actor, Rolando Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66354. La parte recurrente hizo mención a su escrito de formalización a la apelación lo siguiente:
“En fecha 08/06/2004, el extinto Juzgado Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologo la fijación de Obligación de Manutención a favor del niño Adrián Andrés, suscrito por los ciudadanos Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal y Yimi Efraín Guerrero Aponte, antes identificados, en los siguientes términos:
“ Con relación a los gastos de alimentación, salud y vestido del menor serán sufragados por ambos padres en partes iguales, así como los gastos relativos a la educación del menor como son el pago de colegios cuando para ello tenga edad requerida, así como los enseres escolares…”
en relación a la Obligación de manutención de su menor hijo el obligado no ha venido cumpliendo con el referido convenio desde el mes de abril del año 2009 hasta el mes de enero 2012, por concepto de mensualidades atrasadas injustificadamente por la cantidad de Quinientos Setenta y Ocho mil Ochocientos Veintiocho Bolívares con 65/100 céntimos (Bs. 578.828,65), se procede a solicitar que se intime al accionado a cumplir voluntariamente la cantidad adeudada o en su defecto sea condenado judicialmente a su pago mediante demanda, Asimismo en fecha 19/07/2012, siendo conocida esta demanda por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó la decisión Interlocutoria con fuerza Definitiva, en la cual se declaró procedente la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal, contra el ciudadano Yimi Efraín Guerrero Aponte, en la mencionada sentencia existe un error de interpretación en la ley ya que en el caso que nos ocupa la obligación quedó probada con la falta de cumplimiento de la obligación de manutención acordado entre las partes y no a la ejecución de la obligación que es lo demandado motivo por el cual se procede apelar de la mencionada decisión y se solicita al Tribunal declare procedente la Ejecución Forzosa”.
Asimismo alega el abogado asistente la falta de fundamentación de los medios probatorios producidos y no valorados, además de no aclarar el procedimiento por el cual decidió, disminuir los medios probatorios producidos y no valorados.
Revisadas las actas procesales que integran el asunto principal, se observa que ciertamente en fecha 08/06/2004, el extinto Juzgado Quinto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial homologo la fijación de Obligación de Manutención a favor del niño Adrián Andrés, suscrito por los ciudadanos Scarlett Nacarid Herrera Irrazabal y Yimi Efraín Guerrero Aponte, en relación a la Obligación de manutención del niño Adrián Andrés, con lo que se evidencia la existencia de una obligación y en fecha 14/02/2012, la ciudadana Scarlett Nacarid Herrera, demandó por Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual admitió en fecha 27/02/2012.
Establecido lo anterior pasa este Tribunal Superior Cuarto a señalar cual es el procedimiento a seguir en el presente asunto. Según disposición expresa de Ley debía proceder de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, ya que el juez a quo actuó ajustado a derecho, cuando admitió dicho procedimiento y vencido el término de los tres días hábiles previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cumplimiento de la ejecución voluntaria, asimismo la parte demandada consignó escrito de oposición al pago de la obligación; desde ese momento procesal se debió aplicar la supletoriedad establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuesta en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que ambas leyes no disponen procedimiento alguno para la oposición a la ejecución forzosa, sería el Código de Procedimiento el que vendría a suplir en segundo grado, el vacío de la LOPNNA, siendo que en el título IV del libro segundo del texto adjetivo en cuestión, dispone en el artículo 523 al 584, todo lo relativo a la ejecución de las sentencias, observando este juzgador que el procedimiento a seguir en caso de oposición a la ejecución forzosa de acuerdo al caso de marras, se encuentra previsto en los artículos 532, 533 y 607. Evidenciándose que el procedimiento a seguir para cualquier otra incidencia surgida durante la ejecución de una sentencia, es la apertura de un lapso probatorio de ocho días para que las partes lleven sus medios probatorios a fin de ejercer un contencioso capaz de demostrar bien el cumplimiento, bien el incumplimiento de la obligación y de acuerdo a ello, el juez deberá decidir al noveno día.
Conforme a lo expuesto este Tribunal Cuarto Superior y por cuanto se observa en las actas procesales que integran el asunto principal que se subvirtió el procedimiento se hace procedente para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación con el fin de subsanar dicho error y en consecuencia anula la decisión dictada por el a quo y se ordena reponer la causa al estado que se dicte decreto de intimación al obligado ejecución bajo los parámetros establecidos en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:
En primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que a quedado firme, se le insta a los ejecutantes que debe por todos los medios, hacerse del expediente donde se fijó la obligación. El tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturaza el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda y si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios.
En segundo lugar, el Tribunal revisando cuidadosamente la solicitud, elaborará un “Decreto de Ejecución”, indicando la deuda y el deudor conminándolo de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 180 de LOPTRA, para que pague o demuestre haber pagado las cantidades adeudadas dentro de los tres días siguientes a su notificación y de no hacerlo, se procederá al cuarto a la ejecución forzosa, sin mas formalidades.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Octavo de Primara Instancia de Mediación y Sustanciación, en función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 19 de Julio de 2012, sobre la ejecución forzosa de la falta de cumplimiento de la obligación de manutención acordada por las partes Scarlett Nacarí Herrera y Yimi Efraín Guerrero y a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordado en fecha 15 de Mayo de 2003, en escrito de Separación de Cuerpos y Bienes Decretado por el entonces Juez Unipersonal Quinto Sala de Juicio; decisión ésta que se pronunció sobre la modificación de la deuda; lo que responde a un desorden procesal y no a la ejecución de la obligación; que es lo demandado. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se anula la precitada decisión de fecha 19/07/2012 y se repone la causa, al estado que se dicte Decreto de Intimación al obligado, indicando el quantum de lo adeudado, con la mención de que será ejecutado al cuarto día de su intimación, si dentro de los tres anteriores no cumple, o demuestra haber cumplido. En consecuencia se repone la causa, al estado de que el Tribunal dicte decreto de intimación al obligado bajo los parámetros establecidos en el artículo 180 de LOPTRA en concordancia con los artículos 524 y del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil trece Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
AP51-R-2013-2526
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