REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: AP51-V-2012-009627
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.969.983.
APODERADO JUDICIAL: ALI RUBEN AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.682.
PARTE DEMANDADA: LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.698.556.
HIJOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 23/05/2012, por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.969.983; en su escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.698.556, en fecha 12/08/1988, ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, de dicha unión procrearon tres (3) hijos, de nombres (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Aduce que en los comienzos su unión conyugal fue armoniosa, pero que con el correr de los años, la relación se deterioró, a raíz de las constantes humillaciones, agresiones verbales y físicas e injurias graves, excesos de toda índole por parte de su cónyuge y que la situación se empeoró cada día más, debido a los insultos, ofensas personales y agresiones delante de vecinos, amigos, familiares y compañeros de trabajo por parte de su cónyuge hacia el. De igual forma señaló el demandante que fue tanto el ambiente de intolerancia y hostilidad que vivió con su cónyuge, que tomo la decisión de ausentarse del hogar a casa de su progenitora, por lo que decide interponer demanda de divorcio contra la ciudadana LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que se diera contestación de la demanda así como se promovieran las pruebas, la parte demandada, ciudadana LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ, no hizo uso de ese derecho.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Cursa a los Folios (6 al 9) del presente asunto, Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ y LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ, acta No. 253, expedida por El Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 15/08/1988; dicha prueba se valora, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa del vínculo conyugal que une a los intervinientes, y así se declara.
2. Cursa al Folio (10) del presente asunto, Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1481, de fecha 23/05/1995, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, esta documental es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación de la adolescente habida en el matrimonio entre los intervinientes, y así se declara.
3. Cursa al folio (11) del presente asunto Copia de la libreta No. 006779, de la cuenta de ahorros N° 0149-0010-16-0400052326 del Banco del Pueblo, a nombre de adolescente y su progenitor, esta documental se valora como evidencia que el progenitor asume la obligación de manutención en beneficio de su hija, la adolescente de marras, y así se declara.
4. Cursa a los folios (16, 17, 30 y 31) del presente asunto Copia fotostática del documento de compra-venta de un inmueble ubicado en la Urbanización José de San Martín, UD-2 sur, bloque 25, piso 2, apartamento No. 02-01, en Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, esta prueba es desechada por cuanto no aporta indicio alguno a la presente causa. y así se declara.
IV
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra probada en autos la causa de divorcio alegada por el actor, a saber la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil vigente, la cual se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en que ha incurrido su cónyuge ciudadana LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ. En éste aspecto este Juzgador deja por sentado, que en relación a los hechos que configuran excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, responde al hecho o los hechos graves y ofensivos imputados al cónyuge, los cuales no necesariamente deben ser ejecutados en forma frecuente y reiterada para que puedan considerarse incurso en las establecidas en las causales invocadas. Y así se decide.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre las partes.

Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente. Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma supra trascrita se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
De igual forma pueden en consecuencia, dichos hechos estar acompañados de ciertas circunstancias que hagan imposible la vida en común de la pareja; y así se declara.

“Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro;
Por “sevicias”, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro;
Y por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsas que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros;(las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves)”.

Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y en este caso no ocurrió; y así se declara.
En el caso de autos, el demandante no probó los actos o hechos que configuren el exceso, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, es decir, el accionante no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse las causales invocadas; no puede en consecuencia, prosperar en derecho la acción fundamentada; y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.969.983, contra la ciudadana LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.556, con base a la causal 3era del artículo 185 del Código Civil., antes identificados. En consecuencia, se MANTIENE el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JHONNY JOSE GONZALEZ y LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ, antes identificados
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION:

DE LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). DE LA CUSTODIA: será ejercida por la madre ciudadana LOURDES SABINA ASCANIO RAMIREZ. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio a favor de la adolescente de marras. El padre podrá compartir con su hija los fines de semana, cada 15 días el padre buscara a la adolescente en el hogar materno, los días viernes a las 06:00 pm, regresándola al hogar materno el día domingo a la misma hora, el padre se compromete a garantizar todos los derechos de su hija. El día del padre, la adolescente compartirá con su padre. El día de la madre, la adolescente compartirá con su progenitora. En fechas decembrinas el 24 y el 25 la adolescente la pasará con su padre y los días 31 de diciembre y 01 de enero la adolescente la pasará con su progenitora, alternándose en los años siguientes. Con relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas, la adolescente pasará 15 días con su padre y 15 días con su progenitora. Carnavales con el padre y semana santa con la madre y el siguiente año a la inversa. OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija el padre deberá suministrar a su hija la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros Nº 01490010-16-0400052326 del Banco del Pueblo Soberano a nombre de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), plenamente identificada, así mismo, aportará dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre y CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre, y finalmente los gastos correspondientes a medicinas y consultas medicas y otros no amparados por el seguro, serán cubiertos por mitad, por ambos padres.-
Por cuanto no hay vencimiento total de ninguna de las partes no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.






Asunto: AP51-V-2012-008627
Motivo: Divorcio Contencioso
WPJ/AM/Yoel