REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 19 de febrero de 2013
ASUNTO: AP51-V-2011-015046
PARTE ACTORA: SALOME CENDON VIDAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.707.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: JORGE LOPEZ PENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.228.130.
HIJOS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) JORGE y ALBA LOPEZ CENDON, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 14 DE FEBRERO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 DE FEBRERO DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 05/08/2011, incoada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de los adolescentes, (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) a solicitud de la ciudadana SALOME CENDON VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.707, contra el ciudadano JORGE LOPEZ PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.228.130, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de los adolescentes de marras, la parte actora, requiere la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (BS. 10.000.00) MENSUALES, además de seguir cancelando la matricula escolar mensual, las actividades extra cátedra de los hermanos JORGE y ALBA, (clases de tenis e ingles respectivamente) y adicionalmente el pago de la póliza de seguros para sus hijos, mientras el padre no está de acuerdo, indica no poseer capacidad económica para cancelar lo solicitado por la progenitora.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano JORGE LOPEZ PENA, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (29 y 30) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias del presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la presente demanda y consignó escrito de promoción de pruebas.
De la contestación de la demanda, la parte demandada, expuso que rechaza enfáticamente el monto de lo solicitado y ateniéndose a su capacidad económica y a las necesidades de sus hijos, ofrece aumentarla en la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL EXACTOS (BS. 5.000.00) mas el pago de la matrícula escolar, mensualidades en el Colegio Castelao donde ellos estudian así como la cancelación de las actividades extracurriculares, tenis e ingles que ellos deberían hacer, aun cuando cree que no lo hacen; y debe asimismo continuar cancelando la póliza de seguros que ampara a sus hijos.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia CANDELARIA, Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 07, en la cual se demuestra la filiación del adolescente de marras con los ciudadanos JORGE LOPEZ PENA y SALOME CENDON VIDAL. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cursante al folio 08, en la cual se demuestra la filiación de la adolescente de marras con los ciudadanos JORGE LOPEZ PENA y SALOME CENDON VIDAL. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia certificada de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos Jorge López Pena y Salome Cendon Vidal, cursante al folio 09, en la cual se demuestra la obligación de manutención que el padre ha venido cumpliendo. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Citación librada en fecha 20/06/2011, emanada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público dirigido al ciudadano Jorge López Pena, cursante al folio 13, en la cual se demuestra la que la ciudadana SALOME CENDON VIDAL intentó sostener una reunión conciliatoria entre los referidos ciudadanos. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Copia certificada del Acta levantada por el Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 19/07/2011, cursante al folio 14, en la cual se demuestra la que los ciudadanos SALOME CENDON VIDAL y JORGE LOPEZ PENA, antes identificados, mediante la cual no llegaron a ningún acuerdo. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copia simple de la Factura de Compra del Vehículo Camioneta Jeep, Grand Cherokee Laredo, de uso particular, cursante al folio 19, en la cual se demuestra que el ciudadano JORE LOPEZ PENA, es el propietario del referido Vehículo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES:
1) Resultas del oficio dirigido al Director de Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), mediante la cual informan que se dieron las instrucciones necesarias, con el fin de que las entidades financieras comunicaran si el ciudadano JORGE LOPEZ PENA, plenamente identificado era portador de las siguientes cuentas bancarias Banco Plaza: N° 011-501823-9 y N° 0138-0011-11-0110009515, Banco Banesco: 0134-0044-04-0443065024, Banco Provincial: 01080239880100029153, Banco Venezuela: 0102-0228-17-00-00033307, Banco Stanfor bank: 01600105872200167407 . Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Constancia de Transferencias efectuadas el 04/10/2011, el 04/11/11, el 02/12/2011, 05/01/2012 y el 02/02/2012, de mi Cuenta de Banesco Nº 0134-3065-024, a la Cuenta de la Sra. Salome Cendon Vidal, del Banco Caribe Nº 0114-0194-551940008014, por concepto de manutención, cursante al folio 52 al 56. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
2. Constancia expedida por “Corporaciones Salta, S.A” del sueldo del ciudadano Jorge López Pena, cursante al folio 57. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
3. Cuadro de Recibo de Seguros Caracas, durante el 2011 y 2012 y Póliza que ampara al adolescente Jorge y a la niña Alba, cursante a los folios 58 y 59. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
4. Inscripción, Recibos, Pago de Uniformes, útiles escolares emanados del Colegio Castelao, correspondiente a los adolescentes(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cursante a los folios 60 al 77. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
5. Copia certificada de la Partición efectuada entre la Sra. Salome Cendon Vidal, y el ciudadano Jorge López Pena, cursante a los folios 78 al 82. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
VALORACIÓN DE LA OPINIÓN del adolescente JORGE, en virtud de que la adolescente(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no compareció a la audiencia de Juicio de fecha 14/02/2013: En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al adolescente y a la niña de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del adolescente y del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente de marras.
Así observa este Juzgador, que si bien por un lado la demandante aduce que en fecha 12/05/2010, la extinta Sala de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, decretó el Divorcio tipificado en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, en el Expediente signado bajo el Nº AP51-S-2010-0005093, donde se fijó una obligación de manutención que el obligado debía aportarle mes a mes, situación esta que se ha venido dando de manera continua y puntual, mediante el cual se estableció un quantum alimentario, por lo tanto, es necesario que se proceda con la Revisión de la Obligación de Manutención, por cuanto han modificado los supuesto que existían en el momento en que se fijó la misma.
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los adolescentes de marras, por el elevado costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del ciudadano JORGE LOPEZ PENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.228.130, se evidencia que el presta sus servicios en la Gerencia General de la Corporación Salta, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención, acorde a los requerimiento de sus hijos. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano JORGE LOPEZ PENA, parte demandada en el presente procedimiento, demostró tener la capacidad económica suficiente para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de los adolescentes de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del los adolescentes de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecida en fecha 12/05/2010, por la extinta Sala de Juicio N° X de este Circuito Judicial, incoada por el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de los adolescentes(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a solicitud de la ciudadana SALOME CENDON VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.538.707, contra el ciudadano JORGE LOPEZ PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.228.130. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 3 salario mínimo vigente a la presente fecha, que asciende a la cantidad de Bolívares DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.142.53) mensual, dicha cantidad deberá ser depositada obligado alimentario en la cuenta N° 01140194551940008014, del Banco del Caribe nombre de la ciudadana SALOME CENDON VIDAL, antes identificada, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan como bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000.00), adicionales al monto de la Obligación de Manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 6.142.53), por concepto de gastos navideños, lo cual es adicional a la obligación de manutención mensual y deberán ser cancelados los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.
Así mismo el padre deberá mantener una póliza de seguros a favor de sus hijos.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANA MIRELES
WPJ/AM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-015046
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