REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
ASUNTO: AP51-V-2010-005014
PARTE ACTORA: EDDY MAYELIN GUERRERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.976.
DEFENSORA PUBLICA: Abogada VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.873.025.
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
La ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.823.976, madre del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y debidamente asistido por la abogada VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) Encargada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su libelo de la demanda alegó, que sostuvo una relación amorosa pública y notoria con el ciudadano GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ, anteriormente identificado, y procrearon un niño anteriormente identificado. El ciudadano GUIOMAR VELASQUEZ, se desentendió por completo de sus obligaciones como padre, no lo reconoció como su hijo abandonándonos y tuve que asumir sola la responsabilidad de crianza del niño de marras. Por tal motivo solicito a este Tribunal se cite al ciudadano GUIOMAR VELASQUEZ, en su condición de padre para que convenga o así lo imponga este Tribunal al reconocimiento del niño GLENYERBER, como legítimo.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedo el ciudadano GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano LUIS MARTINEZ, cursante a los folios (53, 54 y 61) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 475 de la Ley especial, el demandado no contesto la demanda.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la misma promovió las siguientes:
Documentales
Original del acta nacimiento del niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, acta Nº 3345, de fecha 13/11/2013, cursante al folio 07 del presente asunto, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vinculo filial con la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LACRUZ, con el niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).. Así se declara.
1. Copias fotostática de las cédula de identidad de los ciudadanos EDDDY GUERRERO, AURA MARINA RODRIGUEZ, BELSY VASQUEZ y DARWIN ALBERTO MARTINEZ, cursante a los folios 9 al 11 del presente asunto, la primera como solicitante, y los tres últimos en calidad de testigos quienes actuaran en el presente juicio, en su oportunidad, este Tribunal visto que la parte solicitante hizo mención que este Tribunal se pronunciara en la experticia de la prueba heredo biológica, es por lo que este Tribunal desestima los mismos, por cuanto nada tiene que aportar en el presente procedimiento. Así se declara.
Prueba de informe:
Cursa a los folios 122 al 124 del presente expediente la resultas de la realización de la experticia Heredo Biológica de dicha prueba, practicada a los ciudadanos GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ, EDDY MAYELIN GUERRERO y al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
1. , en el cual los expertos concluyeron lo siguiente: “…1. No hubo exclusión en los catorces (14) sistemas de ADN analizados”
2. La verosimilitud mínima de paternidad fue de 3228834:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999969029074%.
El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ puede considerarse altísima sobre el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
”. Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron una probabilidad de Paternidad del ciudadano GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ, respecto al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), con una probabilidad de paternidad de de 99,999969029074%, generando como conclusión que existe prácticamente una probabilidad de la paternidad del ciudadano Guiomar Velasquez, sobre el niño(Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo que en suma significa, que se demuestra una gran compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre el niño de marras y el demandante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), un Instituto, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la compatibilidad absoluta entre el ciudadano GUIOMAR VELASQUEZ, y el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
3. , lo cual da plena certeza del vínculo filial entre ellos, aunado a que el demandado accedió a realizarse tal prueba y la misma fue solicitada por la parte demandante en el presente juicio, asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara
Este Juzgado, luego de desplegada la actividad probatoria de las partes contrapuestas en el presente juicio, se ha garantizado la igualdad de las mismas, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas aportadas, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVA
De un análisis de la normativa vigente al respecto, se observa:
La doctrina nacional define que las acciones de filiación como “(...) acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. El artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).” (Negritas y subrayado del Juzgado). Se evidencia entonces, el interés que tiene el Estado a través de los órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho de los ciudadanos en determinar su filiación.
El artículo 226 del Código Civil, señala:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código”.
Igualmente el artículo 227 del Código Civil, establece:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciera su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”...
En este mismo orden de idea la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes en su artículo 25 establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a su padre y madre, y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Ley especial establece en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, Niña y adolescente, el cual señala lo siguiente:
“...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia este Tribunal demuestra el interés que tiene el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia de salvaguardar el derecho del niño en determinar su filiación paterna; y de esta forma atender a su interés superior. Así se declara.
Observa este Juzgador, luego de desplegada la actividad probatoria en el presente juicio, que se ha garantizado la igualdad de las partes, en idénticas condiciones, sin el menor resquicio de incertidumbre, disipando las dudas a través del conocimiento de los términos en los cuales quedó trabada la litis (hechos controvertidos, razones de hecho y derecho), así como las pruebas que se presentaron en el presente asunto.
En el caso bajo examen, este Juez ha buscado la verdad real, constituida como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, facultad otorgada conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 450 eiusdem, sin que deba considerarse que con ello se viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo Juez. Así se declara.
La búsqueda de la verdad objetiva, no compatibiliza con un Juez desidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la Ley Adjetiva le provee, con los límites y prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, sino que se ha ejercido efectivamente la potestad que tiene el Estado de investigar la paternidad y maternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, supra citado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, instituye el deber del Juez de tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio, y de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; no obstante lo autoriza a fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Así se declara.
En fin, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debe decidir el Juez con base en lo qua ha sido alegado y probado en autos. La finalidad de la prueba, es lograr la convicción del Juez a través de probabilidad (hecho u suceso del que existen razones para creer que se realizó), la verosimilitud (que parece verdadero y puede creerse) y la certeza (conocimiento cierto de lo fáctico, evidente, seguro). Estos elementos, los obtiene el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados. Así se declara.
Que la Filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre, la madre y los hijos. Es la fuente de parentesco por consanguinidad y junto con el matrimonio, la fuente del parentesco por afinidad.
En este sentido, la prueba heredo-biológica, que en los juicios de filiación representa un elemento de suma importancia, la misma se realizó conforme a derecho, por consiguiente este Tribunal, de conformidad con el artículo 210 del Código Civil, hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-07-2001, con relación de la determinación de la Paternidad dice: “…Consagra la prenombrada disposición el principio de libertad probatoria en los juicios para la determinación de la filiación, cuando ésta no ha sido legalmente establecida, es decir, en aquellos juicios de inquisición de paternidad o maternidad. Además también consagra la referida norma la obligación del juez de extraer, si fuere posible, un indicio grave de la conducta de la parte demandada que sea renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba” (Negrilla Nuestra). Así se declara.
En el caso que nos ocupa la parte actora, tiene la carga de probar bien la posesión de estado de entre el niño de auto, y el pretendido padre, bien sea con la cohabitación del mismo con la madre, durante la concepción y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período, circunstancias éstas, que fue demostrada en el curso del proceso por la demandante, como se dejo establecido expresamente, por los indicios en la declaración realizada ante el Ministerio Público y la actitud del demandado, al no querer asistir al inter del proceso, así como la realización de la prueba heredo-biológica (ADN), estando debidamente notificado. Así se decide.
Siendo así la posesión de estado resultó probada, por los indicios antes mencionados, condición necesaria para que prospere la pretensión, y que en criterio de quien decide la presunción o prueba en contrario (iuris tantum), que obraría en contra del demandado, sería suficiente para precisar que el niño de autos, resulta ser hijo biológico del ciudadano GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ. Así se declara.
En virtud de lo señalado anteriormente, es por lo que considera este Juzgador que esta demanda debe prosperar, porque el objetivo perseguido con la misma, ha quedado demostrado en derecho, en virtud que la parte actora probó lo alegado en su libelo de demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la abogada VIVIANY PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana EDDY MAYELIN GUERRERO LACRUZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.832.976, en contra del ciudadano GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.873.025, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En consecuencia, se DECLARA hijo, del ciudadano GUIOMAR ANTONIO VELASQUEZ, al niño de marras quien en lo adelante llevará el apellido de su progenitor, por lo tanto su nombre será (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en razón de lo cual se ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño y al Registro Principal del Distrito Capital, a fin de que tenga conocimiento de la presente decisión, y proceda a estampar la nota marginal en el acta de nacimiento N° 3345, tomo 14, de 95 folios del Cuarto Trimestre del año 2007, en beneficio del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por último se deberá remitir a las mencionadas Oficinas copias certificadas de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES


WAPJ/Ligia.-